SAP Alicante 456/2017, 27 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución456/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000352/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001210/2012

SENTENCIA Nº 456/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1210/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez y dirigida por el Letrado Sr/a. Luis A. Diego Coll, y como apelada Gardoy, S.L., representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sra. Alicia García Gracia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000, respecto de GARDOY S.L., se ACUERDA:

  1. - Se absuelve a la Demandada GARDOY S.L. en las cantidades exigidas en concepto de "Derrama extraordinaria de Informes técnicos aprobados por Asamblea General de 2003", así como, las "Derramas primera, segunda y tercera en concepto de reparación de filtraciones" contenidas en la presente demanda.

  2. - Se condena a la Demandada GARDOY, S.L. al pago de las cantidades reclamadas como Cuotas ordinarias de Octubre, Noviembre y diciembre de 2010; Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, así como, cuota anual de seguro comunitario, en las cuantías fijadas en la presente demanda. "

Modificada por Auto de fecha 7 de Marzo de 2016 que dice: " Se acuerda modificar el punto 1º del fallo de la sentencia 44/16 al siguiente sentido: Se absuelve a la Demandada GARDOY S.L. en las cantidades en concepto de "Derramas extraordinarias", derivas de los informes técnicos aprobados por "asamblea general de 2003", así como, las derramas en concepto de reparación de filtraciones contenidos en los presentes autos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 352/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene recordar que esta Sección Novena, en materia de propiedad horizontal, acepta la doctrina denominada de la "indisputabilidad del crédito". Aunque no de modo absoluto, ya que es aceptable examinar las condiciones extrínsecas del título, los eventuales hechos extintivos como el pago y la compensación, o hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, así como, evidentemente, los errores patentes y de cálculo. Y también cuando se trate de hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto.

En primer lugar, nos recuerda la STS de 28 de septiembre de 2012 que "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que «(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables».".

Y la STS de 17 de diciembre de 2009 : que "El criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás.

El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.

Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios.".

Doctrina denominada de la "indisputabilidad del crédito", que entre otras sigue:

La SAP de Barcelona de 21 de julio de 2017 : "debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: " No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y

4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente".

La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017 : "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011, ". dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir." En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012, AP. de Madrid 31/1/2012, Burgos 4/12/2012, etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: " en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la " indisputabilidad del crédito", que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 .".

La SAP de Asturias de 10 de abril de 2017 : " Para la solución del debate que nos ocupa habremos de partir del criterio de la inatacabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado en tiempo por el comunero demandado, y de las consecuencias que se derivan del principio de ejecutividad contenido en el art. 19-3 L.P.H . a cuyo tenor "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".

De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada " indisputabilidad del crédito" derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria.".

La SAP de Navarra de 20 de junio de 2016 : " Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 ) este tribunal ha acogido la llamada " indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado" ( SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP...

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