STSJ Cataluña 2110/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2110/2022
Fecha04 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8015580

MJ

Recurso de Suplicación: 187/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2110/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 289/2021 y siendo recurridos MERCADONA, S.A. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegramente, la demanda formulada por María Inés frente a MERCADONA, S.A y en consecuencia declaro procedente el despido efectuado y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de un contrato indef‌inido a jornada completa con una antigüedad que data de 1 de enero de 2012, como gerente A correspondiéndole de conformidad con el convenio colectivo de aplicación un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1796,59 euros . En fecha de marzo de 2019 la parte demandante percibió una prima de 3550,56 euros.

(Documental de ambas partes)

  1. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

  2. - En fecha de 18 de febrero de 2021 la parte demandante recibió carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha, documento número 1 de los aportados por la parte demandante cuyo contenido se da por reproducido íntegramente, alegándose en la misma en esencia ausencias injustif‌icadas al trabajo en concreto 27 días ( sin incluir el día 23 de enero de 2021 que fue a trabajar y se fue por decir sentir dolor, 12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29, de enero de 2021, 2,3,4,5,6,8,10,11,12,13,15,16 de febrero de 2021 ), desobediencia reiterada de que se reincorporara a su puesto de trabajo tras el alta de 11 de enero de 2021, simulación de enfermedad para acudir a trabajar . (Carta de despido )

  3. - Se dan aquí por reproducidos los nueve burofaxs remitidos entre las partes . La

    parte demandante tuvo una IT de 658 días, el INSS le denegó la incapacidad permanente total para su profesión habitual y se le extinguió la IT el 11 de enero de 2021, el 12 de enero de 2021 se le requirió por la empresa por tres burofaxs que se incorporara a su puesto de trabajo, el 13 de enero de 2021 se les remite burofax informando que había impugnado el alta médica y que por tanto se prorroga la IT. La parte demandada la citó a reconocimiento médico el 19 de enero de 2021 y la parte demandante no acudió . El letrado remitió un burofax señalando que no se encontraba bien y que no iba a acudir al reconocimiento médico ni a trabajar . Se le vuelve a remitir por la empresa un burofax señalando que llevaba nueve ausencias sin justif‌icar. Se le remite justif‌icante seguidamente de 25 de enero de 2021 que ha estado en urgencias desde las 9 05 a las 9 25 y otro del 23 de enero de 2021 que fue a trabajar unas horas, que no computa en las ausencias. El 29 de enero de 2021 se le informa que no contesta a los mensajes remitidos por la coordinadora y que los justif‌icantes no acreditan las ausencias . ( Documental de la parte demandada )

  4. - La parte demandante impugnó en fecha de 14 de enero de 2021 el alta médica de 11 de enero de 2021 y fue desestimada por Sentencia f‌irme de 13 de mayo de 2021 que se da aquí por reproducida. En la misma consta que el 1 de febrero de 2021 interesó una nueva baja médica por cervicalgia y ansiedad y le fue denegada por el ICAMS. La parte demandante el 2 de febrero se realizó pruebas médicas de las 8 10 horas a las 8 29 horas. El 5 de febrero fue atendida en el centro EAP a las 17 50 horas y ha salido a las 18 23 horas. El 30 de enero de 2021 asistió a urgencias a las 17 52 horas y salió a las 18 39 horas. El 22 de enero de 2021 a las 15 horas fue al psiquiatra. ( Documental de la parte demandante y de la parte demandada )

  5. - El 12 de enero de 2021 la coordinadora llamó a la parte demandante porque había recibido el alta médica y la actora le dijo que no podía incorporarse al puesto de trabajo porque no estaba bien . El 22 de enero de 2021 la parte demandante le envió un whatssap a la coordinadora que se incorporara el 23 de enero de 2021. El 23 de enero de 2021 la parte demandante legó a las 14 30, su horario esa semana era de 14 30 a 22 30 y hacen una semana de mañana y una semana de tarde, y se fue a las 17 horas. Dijo que tenía ansiedad y que se iba al médico . La coordinadora le explicó que había el horario de cinco más dos y la parte actora le dijo que se acogería. Le requirió que acudiera a reconocimiento médico . La parte demandante no acudió a su puesto de trabajo desde el 12 de enero de 2021 salvo el día 23 de enero de 2021. ( Testif‌ical

    de la coordinadora )

  6. - El convenio colectivo de aplicación es de la empresa MERCADONA en el artículo 33, C como falta muy grave " las faltas injustif‌icadas al trabajo durante más de dos días en el periodo de un mes ". ( Convenio colectivo de Mercadona )

  7. - Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido acordado con efectos de 18 de febrero de 2021, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia de instancia, y, subsidiariamente, la calif‌icación como nulo y subsidiariamente improcedente del despido acordado por la empleadora, con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo (en dos subapartados, que han de ser examinados conjuntamente), la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, invocando la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 97.2 de aquella norma, al haberse infringido la obligación de motivación de la resolución judicial. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia no contiene referencia a los parámetros generales de valoración de la prueba ni concreta los motivos de credibilidad de cada elemento probatorio que sirve de elemento de convicción para el relato de hechos probados, lo que le habría generado indefensión.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no se ha incurrido en la infracción invocada, al explicar el fundamento jurídico primero de la sentencia los medios de prueba en que la juzgadora de instancia se basa para formar su convicción, por lo que procedería desestimar la nulidad instada.

Centrada la primera de las infracciones denunciadas en la falta de motivación de la resolución judicial, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre)....

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