STSJ Comunidad de Madrid 192/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2022
Fecha21 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0065495

ROLLO Nº : 835/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: 14/2021

RECURRENTE/S: ALBIE S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Ascension Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 192

En el recurso de suplicación nº 835/21 interpuesto por la Letrada DOÑA TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI, en nombre y representación de ALBIE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 14/2021 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ascension contra ALBIE S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social, y estimando la demanda interpuesta por D.ª Ascension frente a la empresa Albie, S. A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a dicha empresa codemandada, en el plazo de cinco días a partir de la notif‌icación de la sentencia, a optar entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abone la cantidad de 2802,35 €, debiendo, en caso de readmisión, abonar los salarios de tramitación correspondientes.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Albie, S. A., mediante la cobertura de un contrato de trabajo indef‌inido, relevo de jubilación parcial, con un porcentaje del 75 % de la jornada. La trabajadora comenzó su prestación de servicios el día 3-V-18, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, y ha venido percibiendo un salario de 999,86 € mensuales.

  1. La actividad desarrollada por la empresa Albie, S. A. ha consistido en la explotación de la cafetería sita en la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, en calle Agustín de Foxá, números 26-30 de Madrid.

    La explotación de este servicio por parte de la empresa demandada vino como resultado de dos licitaciones, una primera que tuvo lugar en el año 2014, y otra en el año 2016.

  2. La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a ofertar la licitación del servicio de cafetería en febrero de 2020, licitación que se paralizó como consecuencia del conf‌inamiento derivado de la pandemia de COVID-19 en marzo de 2020.

    El día 24-20 la Tesorería General de la Seguridad Social decidió no adjudicar el servicio de cafetería, lo que comunicó a la empresa Albie, S. A. el día 25-XI-20. La fecha efectiva del cierre del servicio fue la de 30-20.

  3. La empresa Albie, S. A. comunicó a la actora, el día 30-XI-20, el cese en la prestación de servicios de hostelería y restauración que hasta ese momento la trabajadora venía prestando para la empresa en la sede de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, sita en la calle Agustín de Foxá, números 26-30.

    En la misma comunicación, la empresa codemandada comunica a la trabajadora que, a partir del 1-XII-20, deberá ser subrogada con respeto de todos sus derechos y condiciones laborales por la Tesorería General de la Seguridad Social, a la cual se han hecho llegar los datos laborales necesarios para proceder a tal subrogación.

  4. Los enseres, menaje y demás medios de producción de la cafetería sita en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social son propiedad de dicha Tesorería General de la Seguridad Social.

  5. La Tesorería General no procedió a la reversión del servicio de cafetería, es decir, no pasó a la explotación directa de dicho servicio, ni tampoco procedió a su adjudicación a otra empresa.

  6. La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28-XII-20."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 16.03.22.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la mercantil ALBIE SA, la Sala ha de pronunciarse, sobre la admisibilidad de los documentos que se acompañan junto con el escrito presentado en fecha 14/12/2021 por tal recurrente, y que consisten en el Auto de fecha 29/11/2021 y en la Sentencia nº 360/2021, de fecha 23/09/2021, ambas resoluciones dictadas en los Autos nº 87/2021, por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid.

Por su parte, la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de fecha 21/12/2021 señala que "esta parte se opone a la inclusión de los documentos aportados por la empresa

demandada ALBIE, S.A., no porque no esté de acuerdo con ellos, sino porque nunca a ella fueron notif‌icados, debiendo en su caso de admitirse las sentencias que ella acompaña"

El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos.

Pues bien, la pretensión de representación procesal de la mercantil ALBIE, S.A., ha de ser desestimada, por cuanto el contenido de la Sentencia nº 360/2021, de fecha 23/09/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en los Autos nº 87/2021, no vincula a este Tribunal, al igual que aporta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y ello determina la inadmisión de los mismos, que por razones de celeridad se efectúa con carácter previo, en esta nuestra Sentencia, acordando su desglose y devolución a las partes proponentes.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia en la que desestimando la excepción de falta de legitimación estima la demanda rectora de las presentes actuaciones declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando a la mercantil ALBIE SA a asumir los efectos derivados de tal declaración, se alza en suplicación la precitada mercantil destinando sus dos primeros motivos de recurso, construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, interesa se adicione al ordinal segundo el siguiente párrafo: "La TGSS, publicó en B.O.E., con fecha 19 de octubre de 1996, anuncio de licitación para la adjudicación del contrato de ejecución de obras de instalación del servicio de cafetería-comedor en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, Calle Agustín de Foxá, número 28-30, por un importe superior a 75 millones de pesetas. Dichas instalaciones, así como el resto de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad han sido puestos por la TGSS a favor de los sucesivos adjudicatarios para el desarrollo del servicio (folios nº 194, y folios nº 198 al 220, ambos inclusive), revirtiendo a la TGSS a la f‌inalización del contrato con Albie, S.A. (folios nº 293 al 295)".

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. -...

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