STSJ Cataluña 3195/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3195/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha30 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2020 - 8027104

RM

Recurso de Suplicación: 538/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. JOAN AGUSTÍ MARAGALL

ILMO. SR. MIGUEL A. FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3195/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por HOTEIFIVE S.L. (Adm. Esteban ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 16 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 650/2020 y siendo recurridos Eufrasia y FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que, teniendo por desistida a la trabajadora Doña Eufrasia respecto de la pretensión de declaración de nulidad del despido impugnado y estimando la pretensión subsidiaria de impugnación de despido deducida en la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora demandante con efectos de fecha 4 de mayo de 2020 y, en consecuencia, condeno a

la empresa HOTEIFIVE, S.L. a que, a su opción, que deberá efectuar de forma expresa en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución, por escrito o comparecencia en la of‌icina de este juzgado, readmita a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notif‌icación de esta resolución, a razón de un importe diario de 25,51 euros, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización de 4.410,40 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión .

Asimismo, estimando íntegramente la pretensión de reclamación de cantidad deducida acumuladamente por la trabajadora Doña Eufrasia contra la empresa HOTEIFIVE, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad total de 129,30 euros en concepto de percepciones salariales adeudadas .

El Fondo de Garantía Salarial, en su condición de responsable legal subsidiario y con las limitaciones establecidas en el artículo 33 ET, deberá estar y pasar por los efectos de la presente Sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Doña Eufrasia prestó sus servicios por cuenta de la empresa HOTEIFIVE, S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502), con antigüedad desde el 21 de octubre de 2019, categoría profesional de Of‌icial de 1ª de peluquería y salario mensual de 775,83 euros (25,51 euros diarios), incluida la parte proporcional de gratif‌icaciones extraordinarias, quedando extinguida su relación laboral en fecha 4 de mayo de 2020 por causa de despido.

(Circunstancias laborales no controvertidas. En cualquier caso, resultan acreditadas a través del contrato de trabajo de la actora, de sus recibos de salarios y del certif‌icado de empresa; documentos 1 y 2.b) del ramo de prueba de la parte actora y documentos 3 a 6 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de fecha 4 de mayo de 2020, la empresa demandada puso en conocimiento de la actora la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causa de despido, limitándose a indicar que será " el 04 de mayo de 2020 el último día de trabajo. Tiene a su disposición en su centro de trabajo, el detalle de la liquidación que le corresponde por el tiempo de trabajo efectivo, en donde se incluye la indemnización por despido improcedente ", cuyo importe f‌ija en 478,41 euros.

(Carta de despido de fecha 04/05/2020 y recibo de saldo y f‌iniquito; documentos 2.a) y 2.c) del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO

Por consecuencia de su prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada, la actora devengó la cantidad de 103,44 euros en concepto de salarios por los días 14, 15, 16, 17 de marzo de 2020.

(Hecho no controvertido).

Asimismo, devengó la cantidad de 25,86 euros en concepto de salario correspondiente al día 4 de abril de 2020.

(Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta probado a través del recibo de saldo y f‌iniquito; documento

  1. a) del ramo de prueba de la parte actora y documento 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).

CUARTO

La actora empezó a percibir el subsidio por desempleo para menores de 45 años con cargas familiares en fecha 5 de mayo de 2020, con un periodo reconocido de 720 días. Durante el año 2020, la actora percibió el subsidio por desempleo en importe total de 3.923,84 euros, a razón de un importe mensual de 406,72 euros. Y, durante los seis primeros meses del año 2021, la actora percibió el subsidio por desempleo en importe total de 2.440,32 euros, a razón del mismo importe mensual.

(Documentos 3 a 5 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

(Circunstancia no controvertida).

SEXTO

En fecha 19 de mayo de 2020, Doña Eufrasia presentó demanda de conciliación en materia de despido y cantidad ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, dirigida contra la empresa HOTEIFIVE, S.L., teniéndose por intentada sin avenencia la conciliación administrativa previa en acto celebrado el 7 de julio de 2020.

(Acta de conciliación; folios 2 y 3)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, HOTEIFIVE S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

No conforme la empresa con el fallo de la sentencia en cuanto a la indemnización adicional a la que ha sido condenada por despido declarado improcedente, ahora interpone el presente recurso mediante el cual solicita tanto la revisión de los hechos probados, como el examen del derecho a través del cual denuncia en dos motivos más la infracción de los artículos art. 59 del TRLET, en relación con el 56.1 del TRLET y de la jurisprudencia que los interpreta; y subsidiariamente, infracción del art. 56.1 TRLET.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados :

i) Propone el recurrente que se añada al relato cinco hechos probados, al que se debería dar el contenido siguiente:

  1. "La demanda es va presentar el dia 17 de juliol de 2020, i en ella l'actora va demanar la declaració de la improcedència de l'acomiadament sense sol·licitar cap indemnització addicional per danys i perjudicis."

    Petición que debemos rechazar por cuanto en el recurso no se ha reiterado la excepción de variación sustancial del contenido de la demanda y de la papeleta de conciliación y, en consecuencia, ahora esta revisión es absolutamente intrascendente con objeto de alterar el fallo de la sentencia impugnada.

  2. "L'actora va sol·licitar una indemnització addicional a l'establerta en l'Estatut dels Treballadors per escrit presentat al jutjat el dia 11 de juny de 2021, concret en l'escrit d'ampliació de la demanda es va sol·licitar una indemnització equivalent a nou mesos de salari de l'actora, que atenent al salari regulador de la treballadora, ascendia a la quantitat de 6.982,47 €."

    Este hecho, es relevante, en cuanto así consta en el documento de referencia, a efectos de acotar los términos del debate a través del apartado de censura jurídica.

  3. "En l'acte del judici, celebrat el dia 7 de juliol de 2021, l'actora va rectif‌icar la indemnització addicional, demanant aleshores un lucre cessant per les diferències entre el salari que hauria percebut de l'empresa i la prestació per desocupació que va percebre efectivament, des del dia de l'acomiadament f‌ins al dia del judici."

    Es un hecho que viene recogido en los fundamentos de la sentencia aparte de ser conforme, y por ello no necesita ser incorporado al relato fáctico.

  4. "L'empresa demandada va ser constituïda el dia 24 de febrer de 2016.".

    Es un hecho que resulta del todo irrelevante a efectos de alterar el fallo de la sentencia y, por tanto, debe ser rechazado.

  5. "En el moment de l'acomiadament a l'empresa hi havia treballadors amb menys antiguitat que l'actora.".

    Si la intención es introducir en el relato esta circunstancia con el objeto de cuantif‌icar la indemnización adicional, la revisión por superf‌lua debe ser rechazada.

TERCERO

Censura jurídica :

i) Planteamiento de la censura.

  1. Prescripción/caducidad.

Debemos coincidir con el órgano judicial de instancia en el sentido de rechazar la prescripción del derecho a reclamar la indemnización por cuanto esta petición no constituye una pretensión aislada, como si de una reclamación autónoma de cantidad por daños y perjuicios se tratase, sino que se convierte en la propia que corresponde al despido. Prueba de ello, es que si se la sentencia estimase que la indemnización que corresponde al trabajador es la adicional reclamada (indemnización legal más otra adicional por...

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