STSJ Extremadura 318/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2022
Número de resolución318/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00318/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 113/22

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 724/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/as: D.ª Matilde

Abogado/as: D.ª YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Dieciséis de Mayo de dos mil veintidós

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 318 /22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 113//2022, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

contra la sentencia número 467/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 724/2020 seguido a instancia de D.ª Matilde, parte representada por la SRA LETRADO D.ª YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D.PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Matilde presentó demanda contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2021 de fecha Quince de Noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Dña. Matilde prestó sus servicios profesionales para la parte demandada mediante relación de carácter temporal como ATE CUIDADORA desde el 29 de octubre de 1998 con retribuciones de 41,90 euros día (ramo de prueba de la parte actora y sentencia de 19 de junio de 2019). SEGUNDO.- Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2019 del Juzgado de lo social número 2 de esta ciudad se declaró dicha resolución como indef‌inida no f‌ija. TERCERO.- La demandante ocupaba el puesto con código NUM000 (expediente administrativo) con carácter de f‌ija discontinua. CUARTO.- Dicho puesto fue amortizado (expediente administrativo). QUINTO.- Se dictó resolución de fecha 24 de marzo de 2021 f‌inalizando la relación de trabajo con la demandante (expediente dministrativo). SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Matilde condenando a CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 36.201,59 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha de Dieciséis de Febrero de dos mil veintidós.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día Cinco de Mayo de Dos mil veintidós para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por una trabajadora indef‌inida no f‌ija discontinua de la Junta de Extremadura que prestaba servicios como ATE-cuidadora y declara despido improcedente el cese de 24 de marzo de 2021 por razones de fondo y de forma af‌irmando que " no consta su comunicación en forma a la actora cuando se dieron las circunstancias para la amortización ."; que " el documento extintivo no cumple con las exigencias mínimas que exige el Tribunal Supremo entre otras en STS de 2 de julio de 2020 " y, f‌inalmente, que " no se acreditan debidamente tales circunstancias ".

A la hora de calcular la indemnización por despido, el magistrado a quo distingue dos periodos, el que va desde el " desde el día 29/10/1998 hasta el 11 de septiembre de 2015 " en el que al no constar acreditados los días efectivos de prestación de servicios entiende que ello debe perjudicar a la administración f‌ijando así una indemnización por todo el periodo de 30.094,67 €; y el que transcurre entre " el 12 de septiembre de 2015, hasta el f‌in de la relación laboral (1.379 días) ", considerando los días efectivos de trabajo y f‌ijando una indemnización de 6.106,92 €. Finalmente, señala la sentencia que de la indemnización por despido improcedente debería deducirse la indemnización por cese que hubiera podido percibir la trabajadora.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, la Junta de Extremadura, por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiendo la revisión de los hechos probados 3º, 4º y 5º, y alegando, en un primer motivo, infracción de los arts. 52, 53 c) en relación con el art. 51.1 ET así como de " la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, que ha encauzado la extinción de un contrato indef‌inido no f‌ijo, cuando la misma se produce por amortización de la plaza, al despido objetivo regulado en el artículo 52 del ET ., 53 b ) y 56.1 ET

"; y en un segundo motivo, articulado de manera subsidiaria, alega infracción del art. 56.1 ET y 110.1 LRJS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ni siquiera cita.

La trabajadora recurrida ha impugnado el recurso oponiéndose a la revisión de los hechos y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

El recurso va dirigido a que se revoque la sentencia y se desestime la demanda al haber sido objeto la trabajadora de un despido objetivo conforme a derecho. Subsidiariamente, que se reduzca el importe de la indemnización conforme a los días de prestación efectiva de servicios en los dos periodos que contempla la sentencia.

SEGUNDO

Por el cauce de la letra b) del art. 193 pretende la revisión por adición del HP 3º a lo que se accede por resultar con claridad de una simple lectura de los documentos invocados. De esta manera el hecho quedaría redactado como sigue:

" La demandante ocupaba el puesto con código NUM000, perteneciente a la Zona 8 de Herrera del Duque, con carácter de f‌ija discontinua" (en negrita el añadido).

En segundo lugar pretende que se sustituya el escueto HP 4º, que tan solo alude a la amortización del puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora, por uno mucho más extenso y detallado, a lo que accedemos parcialmente:

  1. - Así, en lo que respecta al primer párrafo pues resulta del simple tenor del documento nº 16, consistente en copia del Acuerdo de la Comisión Negociadora del V convenio colectivo respecto al personal laboral temporal de fecha 13 de agosto de 2015.

  2. - No accedemos a la inclusión del segundo párrafo, pues las diligencias de incorporación y cese en los cursos referidos solo acreditan los periodos de prestación de servicios en cada curso, pero no la naturaleza de la relación laboral y, vinculado a ello, la de los periodos entre cursos como de suspensión de la relación laboral ni su causa. Se trata de consideraciones jurídicas que tienen adecuada y exclusiva ubicación en la fundamentación y no en los hechos ( STS de 17 de octubre de 2017, rec. 213/16)

  3. - Tampoco accedemos a la inclusión del tercer párrafo pues se ampara en un mero informe elaborado por el Jefe de Servicio de RRHH de la Consejería de Educación y Empleo con vistas a su aportación a juicio. Se trata, pues, de un testimonio documentado inhábil a efectos revisores (vid. STS de 24 de enero de 2020, rec. 3962/2016) máxime cuando el juez de instancia no le ha atribuido ef‌icacia probatoria alguna al af‌irmar en la fundamentación jurídica que " no se acreditan debidamente tales circunstancias ", en referencia a las justif‌icativas del despido, que sería precisamente la desaparición de la actividad a la vista de la falta de demanda del alumnado con necesidades educativas especiales.

  4. - Tampoco accedemos a la inclusión del último párrafo pues ya consta en el HP constancia suf‌iciente del hecho que, con más detalle, se quiere incluir y es que el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora fue amortizado, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en los hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

  5. - Accedemos a la modif‌icación del HP 5º pues si bien en el mismo se contiene mención de la resolución de 24 de marzo de 2021 con remisión al expediente administrativo, lo que nos permitiría tomar en consideración la totalidad de su contenido, lo cierto es que en la sentencia se dice que no está justif‌icada la comunicación a la actor de la decisión extintiva, lo cual no es cierto a la vista del acuse de recibo del burofax conteniendo la resolución de 24 de marzo de 2021. En consecuencia, existiría un claro error de hecho en este punto. Ahora bien, la redacción es equívoca en cuanto al requisito de la puesta a...

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