STSJ Cataluña 2914/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2022
Número de resolución2914/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8006032

AR

Recurso de Suplicación: 253/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 12 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2914/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI SANITARI DE TERRASSA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 29 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 87/2021 y siendo recurrido Salvador, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Salvador contra el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, reconozco el derecho del actor a la inclusión de las horas de guardia en el cálculo del complemento de IT reclamado, en cuantía de 10.292,86 €, condenando a la entidad demandada a dicho abono.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante presta servicios para la entidad demandada desde el 1-4-2008, con categoría profesional de facultativo especialista, relación indef‌inida a tiempo completo y salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, de 223,03 €, siendo aplicable el II CC SISCAT (no controvertido).

  1. .- El demandante cursó proceso de IT derivado de EC, desde el 13-3-2020 al 30-7-2020, percibiendo subsidio y complemento de IT, sin inclusión de las horas de guardia (no controvertido).

  2. .- Para el caso de estimación de la demanda, la cantidad a reconocer al demandante asciende a 10.292,86 € (hecho conforme, desglose obrante al folio nº 74 de autos).

  3. - La parte demandante interpuso reclamación previa el 27-5-2020 (folio nº 73)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA (en adelante, CST) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra

  1. de la misma norma, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 53 del II Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (II convenio SISCAT), y por omisión de los artículos 1281 y 1282 del código civil (CC).

El recurso ha sido impugnado por la representación de Salvador al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la empresa demandada a pagar el complemento salarial durante el proceso de incapacidad temporal que sufrió el demandante, todo ello en cuantía de 10.292,86 €.

La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suf‌icientemente acreditados hechos y argumentos jurídicos que sustenten la pretensión, razón por la que estima la demanda.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reaf‌irmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que se adicione un nuevo HDP 5º con el siguiente contenido:

"En fecha 15 de febrero de 2019 las asociaciones patronales f‌irmantes del II Convenio colectivo SISCAT y el SINDICAT DE METGES DE CATALUN~A llegaron a un Acuerdo para la desconvocatoria de la huelga prevista para los días comprendidos entre el 18.02.2019 y el 22.02.2019, interpuesta por los facultativos y facultativas del sector tras la f‌irma del referido convenio. En dicho documento ambas partes acordaron que:

"la prestación del permiso de maternidad y la prestación de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural se complementara hasta el 100% de las retribuciones f‌ijas y periódicas, más la media de la retribución por guardias (de presencia y/o localizables) de los 12 meses anteriores al mes del inicio del permiso".

Sustenta la propuesta en prueba documental, y la justif‌ica en que el pacto acreditaría que " no fue intención de las partes incluir en el concepto de retribución f‌ijas y periódicas las horas de guardia ".

El escrito de impugnación viene a señalar que la propuesta no pretende subsanar ningún error cometido por la sentencia, también que el acuerdo de f‌inalización de la huelga fue declarado nulo posteriormente, y f‌inalmente que la propuesta resulta totalmente intrascendente para el debate que se desarrolla en este proceso.

En la Sala entendemos que no debemos aceptar la propuesta, pues -como bien indica el escrito de impugnación- dicho acuerdo fue declarado nulo por nuestra sentencia 10/2009, de 10 de julio de 2019 en proceso seguido por demanda de los demás f‌irmantes del convenio colectivo aplicable, razón por la que resulta de gran dif‌icultad extraer consecuencias jurídicas del mismo.

Se desestima el motivo 1º de recurso.

TERCERO

La legislación aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el art. 53.3 del II convenio SISCAT establece:

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