STSJ Cataluña 2659/2022, 2 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2659/2022
Fecha02 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2021 - 8010784

mmm

Recurso de Suplicación: 7583/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2659/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUCIONES GAHER, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 Sabadell de fecha 12/7/2021 dictada en el procedimiento nº 228/2021 y siendo recurridos Dª. Micaela, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/7/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda por despido interpuesta por Dª. Micaela contra DISTRIBUCIONES GAHER, S.A., siendo citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y declaro la nulidad del despido sufrido por la actora el 05.02.2021, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y condeno a DISTRIBUCIONES GAHER, S.A., a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, desde la indicada fecha hasta la notif‌icación de esta sentencia, a razón de 48,84 euros diarios. Condeno, igualmente, a

la demandada DISTRIBUCIONES GAHER, S.A., a abonar a la actora, un importe de 9.251,00 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales y subsidiarias.

Ofíciese copia de la sentencia al MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Micaela, con DNI NUM000, ha venido prestando servicio para la empresa demandada, DISTRIBUCIONES GAHER, S.L., con categoría profesional de Vendedora, con antigüedad de

26.08.2009, mediante contrato indef‌inido, a tiempo parcial de 30 horas semanales (doc. 1 de la parte actora).

SEGUNDO

La actividad de la empresa es la de "comercio al por mayor de azúcar, chocolate y conf‌itería", según CNAE 4636, en el que se encuentra dada de alta la empresa, por lo que resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de la distribución de mayoristas de alimentación de Catalunya (DOGC núm. 8178 de

16.07.2020), en cuyo art. 1 dispone que el ámbito funcional "afectarà al sector de les empreses majoristes d'alimentació i distribuidores o centres de comerç a l'engròs en l'àmbit de Catalunya". Por lo que corresponde percibir a la actora un salario mensual de 1.465,31 euros, tal y como postula la parte actora en su demanda (doc. 11 y 12 de la parte actora).

TERCERO

La empresa demandada, mediante escrito de 05.02.2021, que se da por reproducido, comunicó a la actora su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha (doc. 1 de la parte actora).

CUARTO

La empresa demandada, en fecha 18.03.2020, tramitó ERTE por fuerza mayor a la totalidad de trabajadores, afectando al 100 % de la jornada, a causa del Covid-19. En la actualidad y en el momento del despido, los trabajadores, entre ellos la actora, estaban afectados en un 20 % de su jornada por el citado ERTE, por lo que venía realizando una jornada de 4,8 horas diarias (hecho no controvertido).

QUINTO

Los vendedores f‌irmaban las hojas de registro de jornada los viernes que acudían a la empresa para llevar a cabo una reunión de trabajo, dicha reunión no se llevaba a cabo todos los viernes, por lo que en ocasiones f‌irmaban las hojas de registro acumuladas de varias semanas. La empresa les facilitaba los listados de clientes, y cada vendedor organizaba su ruta de visitas, sin tener f‌ijado un horario estricto de distribución de jornada, siendo éste, por consiguiente, f‌lexible, adaptándoselo cada vendedor en función de las visitas a realizar. Los vendedores de la empresa utilizan la Tablet facilitada por la misma, para registrar las visitas positivas que se realizan a clientes, es decir, aquellas en las que se cierra alguna venta, así como el pedido realizado por cada cliente (declaración testif‌ical de Dª. Rita y D. Jesús Luis, que prestaron servicio para la empresa, con categoría de Comercial, y merecen credibilidad a este Juzgador, doc. obrante en autos mediante escrito de 06.06.2021 de la parte demandada - registro de visitas de la actora, desde enero 2020 hasta enero 2021, en el que tan solo constan registradas las visitas positivas, que consta, igualmente, anexado a la demanda).

SEXTO

1.- La actora junto a otros 9 trabajadores/as interpuso demanda por reconocimiento de derecho y cantidad, contra la empresa demandada, en fecha 29.01.2021, dando lugar al procedimiento 113/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, cuyo señalamiento se encuentra previsto para el día 05.12.2022. Anteriormente, habían presentado papeleta de conciliación en fecha 19.06.2020, celebrándose intento de conciliación el 05.10.2020, con el resultado de sin acuerdo.

  1. - Dicha demanda venía propiciada, por la divergencia del convenio colectivo que la empresa viene aplicando, y las diferencias salariales como consecuencia de dicha aplicación.

  2. - De los 10 trabajadores que interpusieron la demanda, 4 han resultado despedidos disciplinariamente de la empresa.

(docs. 6 a 8 de la parte actora, hecho no controvertido).

SÉPTIMO

La demandante no ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se instó intento de conciliación en fecha 05.03.2021, celebrándose intento de conciliación el

19.04.2021, con el resultado de intentado sin acuerdo (acta de conciliación obrante en autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada DISTRIBUCIONES GAHER, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª. Micaela lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa Distribuciones Gaher SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell que, estimando la demanda planteada por la actora, declara la nulidad de su despido por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, condenado a la recurrente a su inmediata readmisión y al abono de una indemnización de 9.251 euros por daños y perjuicios. El recurso, que ha sido impugnado por la representación legal de la trabajadora, se fundamenta en el art.193.b) y c) LRJS.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere al motivo de revisión fáctica, con carácter previo al análisis de su procedencia, es necesario recordar que han de cumplirse una serie de requisitos, que compendia la STS de 24 de septiembre de 2018, la cual se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: " 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3.Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla...

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