STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:1521
Número de Recurso1104/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 1104/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo de Arazuri y del Ayuntamiento de la Cendea de Olza contra el Auto, de 11 de diciembre de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestima el recurso de súplica deducido contra el Auto de 16 de junio anterior, recaídos en el recurso contencioso administrativo nº 37/2002, sobre ejecución provisional de sentencia.

Han comparecido como partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Lázaro Gorgoza, en nombre de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo número 37/2002 se interpuso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 29 de octubre de 2001, que aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, y contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, de 23 de octubre de 2001, por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental.

Mediante Sentencia de 21 de enero de 2005 la indicada Sala estima el recurso contencioso administrativo nº 37/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor:

<>.

SEGUNDO

En ejecución de la expresada Sentencia se dictan los autos ahora recurridos con el siguiente contenido. El Auto de 16 de junio de 2006 inadmite la solicitud deducida por la ahora recurrente de ejecución provisional de la sentencia, por falta de legitimación de la misma que no fue parte en el proceso.

Por su parte, el Auto de 11 de diciembre de 2006 desestima el recurso de súplica por considerar que la parte recurrente efectivamente no está legitimada para instar la ejecución provisional de una sentencia dictada en el recurso en el que no ha sido parte, pues el Ayuntamiento recurrente era otro.

TERCERO

Han comparecido como partes recurridas, formulando escrito de oposición al recurso, la Comunidad Foral de Navarra y la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 17 de marzo de 2009.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos ahora impugnados --de 16 de junio de 2006 de inadmisión de la solicitud de ejecución provisional de la sentencia y de 11 de diciembre siguiente desestimatorio de la suplica-- han sido dictados por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo nº 37/2002 interpuesto por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

Se impugnaba en el citado recurso contencioso administrativo: 1.- El Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 29 de octubre de 2001, que aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, promovido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y, 2.- La Resolución del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, de 23 de octubre de 2001, por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental del citado proyecto sectorial.

El Auto de 16 de junio de 2006 expresa, en el razonamiento jurídico primero, las razones por las que considera que la parte ahora recurrente en casación no está legitimada para solicitar la ejecución provisional de la sentencia, en los siguientes términos:

<="" tal="" objeci="" ha="" ser="" acogida.="" en="" contra="" lo="" estas="" sostienen="" ni="" el="" art.="" l.j.c.a="" .="" les="" habilitan="" para="" ejercitar="" pretensi="" nos="" ocupa.="" porque="" obviamente="" refiere="" iniciar="" recurso="" y="" no="" es="" por="" tanto="" aplicable="" ahora.="" anulaci="" una="" disposici="" o="" acto="" producir="" efectos="" todas="" personas="" afectadas="" contempla="" situaci="" aqu="" dado="" todav="" haya="" producido="" naturalmente="" mediante="" firme="" pues="" si="" consuma="" siquiera="" proceso.="" finalmente="" corroborando="" anterior="" ampara="" dicha="" claramente="" facultad="" instar="" queda="" reservada="" concepto="" procesal="" ning="" modo="" caben="" concejo="" ayuntamiento="" comparecientes="" fueron="" tenidos="" parte="" datada="" providencia="" mayo.="" pretenden="" ejecutar="" supuesto="" ex="" fine="" podr="" hip="" llegarse="" distinta="" conclusi="" sino="" pretende="" participaci="" un="" proceso="" marcha="" quien="" mismo="" posibilidad="" ordenamiento="">>.

Debemos dejar constancia, además, que la parte ahora recurrente en casación --y que no fue parte en el recurso contencioso administrativo en el que se insta la ejecución provisional-- recurrió los mismos actos administrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo nº 37/2002 por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en otro recurso contencioso administrativo, el nº 35/2002. En este recurso nº 35/2002 recayó Sentencia desestimatoria, el 18 de julio de 2003, e impugnada en casación --recurso nº 8668/2003 -- ha sido dictada Sentencia por esta Sala Tercera, el 27 de junio de 2007, que casa la Sentencia de la Sala de Navarra y estima en parte el recurso contencioso administrativo. Además, promovido incidente de nulidad de actuaciones contra esta Sentencia ha sido denegado por Auto de 22 de julio de 2008.

Además, la Sentencia de 21 de enero de 2005, en cuya ejecución se dictan los autos ahora recurridos, y recaída en el recurso contencioso administrativo nº 37/2002, se encuentra impugnada en casación --recurso nº 1570/2005-- y pendiente de resolución.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se cimienta sobre tres motivos.

El primero, al amparo del artículo 87.1.d), en relación con el 91, de la LJCA, denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la CE, 6 del CEDH, 19.1.e), 72.2 y 91 de la LJCA, 526, 527.1, 535.2 y 549 LEC y 63.2 de la LBRL, así como la jurisprudencia aplicable para resolver y acordar la ejecución provisional de la sentencia.

En el segundo y tercer motivos, alegados con carácter subsidiario y remitiéndose a la fundamentación del primero, al amparo, respectivamente, del artículo 87.1.c) y 87.1.d) de la LJCA, se reprocha a los autos impugnados que han ocasionado indefensión a la recurrente, y que se han infringido las normas contenidas en los artículos citados en el primer motivo.

Por su parte, la Comunidad Foral de Navarra alega que los motivos segundo y tercero han de ser inadmitidos, pues no se basan en ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la LJCA, con infracción del artículo 92.1 de la misma Ley Jurisdiccional. Respecto del motivo primero, se destaca que la ejecución provisional fue solicitada por quién no había sido parte en el recurso contencioso administrativo por lo que, según el artículo 91 de la LJCA, no puede instar la expresada ejecución provisional.

Y, en fin, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona alega que el recurso de casación carece de objeto porque se pretende obtener la ejecución provisional de una sentencia anulatoria del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuzi y Góngora, que ya ha sido anulado, con carácter firme, por STS de 27 de junio de 2007. Se señala, en este sentido, que la parte recurrente pretende la ejecución provisional de una sentencia anulatoria dictada en un recurso contencioso administrativo en el que no fueron parte, cuando dicha parte ya ha visto acogidas sus pretensiones anulatorias en otro recurso. Por lo demás, se insiste en la falta de legitimación acordada en el auto recurrido.

TERCERO

Siguiendo una lógica procesal elemental, debemos comenzar abordando las causas de inadmisión del recurso de casación planteadas por las dos partes recurridas, si bien cada una por razones distintas. De un lado, respecto de los motivos segundo y tercero que invoca la Comunidad Foral de Navarra y, de otro, la carencia de objeto que postula la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

Debemos comenzar señalando, a modo de consideración general, que la impugnación de los autos del artículo 87.1.d) de la LJCA, resultan, en principio y salvo alguna excepción que no es del caso, ajenos a los motivos previstos en el apartado c) del citado artículo --resolución de cuestiones no decididas por la sentencia o contradicción con lo ejecutoriado-- que se encuentra destinado a los casos en que ya ha sido dictada sentencia firme y ha de procederse a su ejecución definitiva, y no provisional o anticipada. En la impugnación de este tipo de autos del artículo 87.1.d) de la LJCA, que inadmiten o deniegan la ejecución provisoria, ha de denunciarse la infracción de las exigencias previstas en el artículo 91 de la LJCA que establecen el régimen jurídico aplicable a este tipo de resoluciones, como sucede en el presente caso en que el auto impugnado inadmite la ejecución provisional por falta de legitimación activa para promover este incidente. Dicho de otra forma, la finalidad del artículo 87.1.d) citado es posibilitar el control casacional sobre los requisitos a que se sujeta la ejecución anticipada de la sentencia en el artículo 91 de la LJCA y no comprobar que lo ejecutado se ajusta a lo decidido en sentencia, pues esta indemnidad es propia de la ejecución definitiva.

Acorde con este planteamiento debemos señalar que en los escuetos motivos segundo y tercero se aprecian, efectivamente, los defectos formales, ex artículo 92.1 y 93.2 de la LJCA, relativos a la falta de indicación del motivo casacional --por referencia no a los del artículo 88.1 de la LJCA como invoca la Comunidad Foral recurrida sino a los que se deducen del artículo 91 de la citada Ley Jurisdiccional --, la falta de cita de normas infringidas y, en fin, también concurre una ausencia de fundamentación propia que confiera contenido a dichos motivos de casación, lo que ya sería suficiente para considerar que se ha prescindido de los presupuestos esenciales sobre los que debe articularse un recurso de casación. Pero es que, además, y aunque prescindiéramos de lo anterior, la propia formulación de los motivos segundo y tercero mediante la remisión --respecto de las normas infringidas y de la argumentación-- al primer motivo resulta impropia de la precisión que se exige en un recurso de casación y deja sin contenido a los indicados motivos, al prescindir del sustento crítico propio contra los autos impugnados, que ni siquiera encuentra justificación en su articulación con carácter subsidiario. Por tanto, la conclusión que alcanzamos no puede ser otra que los citados motivos segundo y tercero carecen de fundamento.

CUARTO

Por lo demás y para terminar con las objeciones procesales alegadas, no concurre la carencia de objeto que se invoca por la Mancomunidad recurrida por las razones que a continuación expresamos.

La jurisprudencia de esta Sala Tercera ha venido aplicando con profusión esta causa impeditiva de un enjuiciamiento sobre el fondo, en aquellos casos de impugnación de autos de ejecución provisional una vez dictada sentencia firme, al igual que en aquellos autos de medidas cautelares una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia. Por lo que hace al caso, en los casos de ejecución provisional, cuando ha sido dictada sentencia resolutoria del recurso de casación, la ejecución deja de ser transitoria para ser definitiva, como viene declarando esta Sala, por todas, Sentencia de 7 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación nº 7960/1998, que << el presente recurso de casación, carece de objeto, pues cuando esta Sala al resolver el recurso de casación(...), por sentencia (...), ha confirmado la sentencia, de cuya ejecución provisional aquí se trata, es claro que ya lo que procede es la ejecución definitiva >>. También en el caso de autos de medidas cautelares hemos dicho que << huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional >> (por todas, STS 30 de octubre de 2007 recaída en el recurso de casación nº 5561 / 2004, entre otras muchas).

Pues bien, no podemos entender que ha desaparecido el objeto de este recurso de casación porque haya recaído Sentencia firme en otro recurso de casación, cualquiera que sean las semejanzas entre los mismos. Así es, es cierto que en ese otro recurso de casación se impugnaba otra sentencia de la misma Sala de instancia dictada en un recurso contencioso administrativo --nº 35/2002 -- interpuesto por la parte ahora recurrente contra los mismos actos recurridos que fueron impugnados también en el recurso contencioso administrativo nº 37/2002, en el que se dictan los autos aquí impugnados y que fue interpuesto por otro Ayuntamiento y resuelto por Sentencia de 21 de enero de 2005.

Atendidas tales circunstancias no podemos extender, en los términos que se proponen, la objeción al enjuiciamiento de fondo por carencia de objeto alegada, pues se trata de traer a un recurso de casación los efectos originados en otro, cuando entre ambos concurren sustanciales diferencias, como el propio sentido y contenido de las sentencias de instancia, estableciendo una suerte de confusión procesal, mediante la intercomunicación de consecuencias y efectos, ajena a la lógica procesal. A propósito de tales diferencias debemos recordar que mediante Auto de 26 de febrero pasado dictado en el recurso de casación nº 1570/2005 (en el que se impugna la sentencia cuya ejecución provisional se deniega en los autos ahora recurridos) ha sido rechazado el desistimiento pues un "cambio normativo posterior (derogación del RAMINP) pudiera tener incidencia sobre la decisión".

Téngase en cuenta que desaparece el objeto del recurso de casación, en estos casos, cuando lo resuelto en la ejecución provisional va a resultar irrelevante al haber sobrevenido circunstancias que hacen perder sentido y significado a la decisión anticipada. Es decir, carece de objeto la ejecución provisional, pues devendrá su decisión irrelevante, si concurre la circunstancia de haberse dictado sentencia firme, pues en tal caso la ejecución deja de ser provisoria y anticipada para transformarse en definitiva. Y lo cierto, como ya hemos señalado y ahora insistimos, es que la Sentencia en cuya ejecución se dictaron los autos ahora impugnados en casación, ha sido recurrida en casación --recurso nº 1570/2005-- en el que no ha recaído sentencia, como hemos señalado con reiteración.

Esta interpretación es la que ha de sostenerse en aplicación, en fin, del artículo 91.1 de al LJCA que regula la ejecución provisional supeditada a que estemos ante una "sentencia recurrida" que es precisamente lo que acontece en este caso, en el que no se ha resuelto el recurso de casación citado. La ejecución provisional de la sentencia, por tanto, como medida precautoria, está subordinada en su eficacia, como presupuesto esencial, a que la sentencia que se trate de ejecutar no sea firme pues, en caso contrario, resultará inútil.

QUINTO

Llegados a este punto, nos corresponde abordar seguidamente el motivo primero invocado que expresa la cuestión medular que se suscita en el presente recurso de casación sobre la legitimación para promover el incidente de ejecución provisional, toda vez que los autos impugnados deniegan esta cualidad a la parte recurrente al inadmitir su solicitud.

La ejecución provisional de las sentencias comporta anteponer su ejecución a la firmeza de la misma, es decir, alterar el orden secuencial lógico que vendría dado por la firmeza de la sentencia primero y tras la misma ejecutar la decisión en sus propios términos, después. Evitando, de este modo, que pudieran producirse situaciones irreversibles que pudieran comprometer la ejecución definitiva.

En atención a la finalidad expuesta, esta alteración del orden en la ejecución --cumpliendo el fallo de modo anticipado a su firmeza-- se sujeta a una serie de exigencias, que ponen de manifiesto las garantías y prevenciones que han de observarse en esta materia y que se relacionan en el artículo 91 de la LJCA.

Entre otros requisitos que no hacen al caso, la ejecución provisional ha de instarse por aquellos legalmente legitimados. Y se encuentran legitimados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LJCA " las partes favorecidas por la sentencia ", pues solo ellas " podrán instar su ejecución provisional ". La cuestión, por tanto, se traslada a resolver qué debemos entender por " partes favorecidas por la sentencia ".

La expresión de "partes favorecidas" hace referencia a una doble cualidad. De un lado, que forzosamente ha de tratarse de quien ha sido una "parte" en el proceso. Y de otro, que esa parte procesal ha resultado "favorecida", o beneficiada, por lo decidido en la sentencia.

Por "parte" procesal entendemos aquellos que discuten acerca de la conformidad de una pretensión con el ordenamiento jurídico, es decir, los que formulan y frente a los que se formula la pretensión objeto del proceso. Pues bien, si esto es así debemos concluir que la parte ahora recurrente no tiene la cualidad que exige nuestra Ley Jurisdiccional para instar la ejecución provisional, pues no fue parte en el proceso en el que se dicta la sentencia cuya ejecución provisional pretende.

La recurrente, por tanto, no tiene la cualidad de parte en el recurso contencioso administrativo en el que recae la sentencia cuya ejecución provisional pretende, por lo que no podemos examinar si, además, resulta favorecida. Baste con señalar que la cualidad de "favorecida", que se predica solo de quién ha sido "parte", excluye a los que han sufrido un perjuicio o menoscabo, para centrarse en los que han experimentado un beneficio o favor del que carecían antes de la sentencia.

SEXTO

En este sentido, la referencia a los intereses en litigio resulta, en este sentido, ajena al concepto de parte procesal, que se limita a constatar quienes han ejercitado la pretensión y frente a los que se esgrime. Es cierto que, como señala la recurrente, la Ley de Bases de Régimen Local faculta a las Entidades Locales a impugnar los actos de la Comunidades Autónomas, y la propia LJCA añadimos, también, pero tal cualidad ha de enlazarse, con los intereses --derechos e intereses legítimos-- de la legitimación activa para interponer un recurso contencioso administrativo, ex artículo 19 de la LJCA, no para instar la ejecución provisional que tiene unos presupuestos propios y específicos previstos en el artículo 91 de la LJCA.

La referencia al artículo 72.2 de la LJCA tampoco puede servir de base para apartarnos de cuánto hemos expuesto en el fundamento anterior, pues su aplicación se encuentra limitada a la ejecución definitiva, por su conexión con el artículo 104 de la citada Ley Jurisdiccional, pero no a los casos de ejecución provisional que encuentran en el artículo 91 de tanta cita una regulación propia y singular.

Obsérvese que el artículo 72 que regula los efectos de las sentencias, cuando se refiere, en el apartado 2, a las que se anulen una disposición o acto nos indica que producirán efectos para " todas las personas afectadas ". La expresión " personas afectadas " no puede ser asimilada a la de " parte favorecida ". Así es, la segunda expresión contenida en el artículo 91.2 de la LJCA alude a una cualidad de la que carece la primera, pues la persona no se identifica con la " parte " que suma a aquella su posición concreta en el proceso. Además, la persona " afectada " o concernida del artículo 72.2 alude a un término neutro que comporta que los efectos de la sentencia le alcanzan, ignorándose en qué sentido le afectan, mientras que el artículo 91.2 de la LJCA es sustancialmente diferente, porque nos pone de relieve el beneficio que experimenta la parte, al indicarnos que ha sido " favorecida " por la sentencia.

Las diferencias que acabamos de exponer ponen de relieve que el caso examinado versa únicamente sobre el alcance del artículo 91.2 de la LJCA, y, por tanto, resulta ajeno a lo resuelto por esta Sala en Sentencia del Pleno de 7 de junio de 2005 (recurso de casación nº 2492/2003 ) que comparaba los incisos primeros de los números 2 y 3 del artículo 72 de la LJCA a los efectos de la ejecución definitiva. Téngase en cuenta que la legitimación en tales casos es más amplia, por aplicación de los artículos 72 y 104 de la LJCA, pues se trata de garantizar que la decisión judicial se cumpla.

SÉPTIMO

El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, que se invoca, no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente impuestos y que no puede entenderse infringido cuando se cumplen los requisitos legalmente previstos para instar la ejecución provisional de las sentencias. La invocación de este derecho fundamental, así como del artículo 6.1 del CEDH, no puede servir de coartada o excusa para prescindir de las exigencias legalmente establecidas por la LJCA en atención de la finalidad que está llamada a cumplir la ejecución provisional de sentencias, evitando que puedan ser sustituidos en su posición procesal aquellas partes favorecidas por la sentencia, por otras entidades ajenas al proceso, aunque hayan sido parte en otro recurso similar, donde podrán hacer valer su pretensión.

De modo que la solución que alcanzan los autos impugnados no es rigorista ni arbitraria ni tampoco desproporcionada, pues simplemente aplica los presupuestos a los que el legislador ha condicionado la ejecución provisional o anticipada de las sentencias no firmes.

A tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación por la desestimación del los motivos invocados.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de los Letrados de las dos partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros cada uno.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos que no ha lugar al recursos de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo de Arazuri y del Ayuntamiento de la Cendea de Olza contra el Auto de 11 de diciembre de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestima el recurso de súplica deducido contra el Auto de 16 de junio anterior, recaídos en el recurso contencioso administrativo nº 37/2002. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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