ATS, 23 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:10957A
Número de Recurso20492/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de junio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en nombre de Segundo , interno en el Centro Penitenciario de Sevilla II, Morón de la Frontera, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/4/13 del Juzgado de lo Penal 2 de Algeciras , dictada en el Procedimiento Abreviado 244/12 que condenó al hoy solicitante como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal , sentencia que al parecer fue objeto de recurso de apelación, de ello nada se dice, solo se aprecia que es firme, por el auto de 11/11/14.- No se apoya en precepto alguno y simplemente alega que fue "condenado por dos delitos contra la Hacienda Pública, cuando debía haber sido condenado por un delito continuado contra la Hacienda Pública..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de octubre, dictaminó:

"...Lo alegado, no constituye mas que una cuestión jurídica, que ni evidencia la inocencia del condenado, ni constituye ninguna otra causa de las establecidas en la ley, para dar lugar a tan extraordinario recurso, y por si fuera poco, la condena tratándose de dos períodos impositivos, la subsunción jurídica es irreprochable. Por lo expuesto: No dándose los requisitos exigidos el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para formalizar el recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Segundo condenado por el Juzgado de lo Penal 2 de Algeciras, por dos delitos contra la Hacienda Pública, pretende directamente y así dice, interponer recurso extraordinario de revisión, sin haber sido autorizado previamente como corresponde conforme al art. 957 de la LEcrm, y tal motivo de revisión no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm, sino simplemente dice fue condenado por dos delitos contra la Hacienda Pública, cuando debía haber sido condenado por un delito continuado contra la Hacienda Pública.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión por varias razones.

Primera

mente porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso . No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos linderos pues trae a colación un criterio jurídico que se aprecie como delito continuado, el delito fiscal, cuando es doctrina consolidada de esta Sala, la que niega la posibilidad de delito continuado en los delitos de defraudación tributaria, cuando se refiere a distintos períodos impositivos, con la base del principio de estanqueidad impositiva ( SSTS 1629/2001 , 2115/2002 , 737/2006 , 952/2006 , 611/2009 . Y si lo pretendido fuera un cambio de doctrina, sobre el delito continuado en los delitos contra la Hacienda Pública, pues bien, aunque hubiera existido una modificación de la doctrina jurisprudencial en esta materia, que no la ha habido, "la modificación de doctrina jurisprudencial no puede considerarse como hecho nuevo, que sea suficiente para fundamentar un Recurso de Revisión al amparo del art. 954,4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que cualquier pretensión en este sentido debe ser rechazada" , ( STS 1558/2000 de 14 de octubre , ATS 18 de enero de 2011 y acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de abril de 1999.

Por lo expuesto, no teniendo cabida la pretensión en el recurso de revisión que interesa, conforme al art. 957 de la LECrm debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Segundo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/84/13 del Juzgado de lo Penal 2 de Algeciras, dictada en el Procedimiento Abreviado 244/12.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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