STS 1558/2000, 14 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7361
Número de Recurso4195/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1558/2000
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado L.G.S., contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. M.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián, instruyó sumario con el número 41/86, contra L.G.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 26 de Junio de, 1.998, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

    PRIMERO.- El 11 de Junio de 1.998 ha tenido entrada en esta Sección instancia remitida por el penado L.G.S. en la que interesa de la Sala se le aplique la nueva Ley de Contrabando de 12 de Diciembre de 1.995 (Ley 12/95) y la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1.997, y en consecuencia se resuelva el concurso de normas que plantea ("non bis in idem") declarando la no aplicación del delito de contrabando en su caso, y revisando la condena impuesta en tal sentido.

    SEGUNDO.- El 12 de Junio de 1.998 el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido siguiente: "Interesa que sea desestimada la solicitud de revisión en tanto si bien es cierto que puede ser favorable la erradicación del delito de contrabando en atención a la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo (sentencias de 1 y 10 de Diciembre de 1.997, entre otras), lo cierto es que tal impunidad exige la aplicación del tipo penal contra salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de 1.995, que prevé una pena de hasta nueve años de prisión. Así, y aunque no sería de aplicación la agravante de reincidencia (según la nueva formulación del artículo 22.8 del Código Penal de 1.995) la posibilidad que permite el nuevo artículo 66.1º, también del Código Penal, de recorrer toda la extensión de la pena, permite concluir que la pena a aplicar en virtud del Código Penal de 1.995 sería más grave que la actual".

    TERCERO.- El 20 de Junio de 1.998 la representación procesal de Luis Gamero Sabater ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con la instancia remitida por su patrocinado el 4 de Junio de 1.998 desde el Centro Penitenciario en que cumple condena.

    CUARTO.- Ha sido Ponente la Magistrada Doña Y.D.N..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: LA SALA DISPONE: Desestimamos la pretensión deducida por la representación procesal de L.G.S. en orden a que le sea revisada la condena impuesta en la sentencia dictada por esta Sala el 31 de Enero de 1.988.

    Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma pueden preparar Recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 10/1.995 de 23 de Noviembre del Código penal así como el artículo 8.3 del mismo texto legal y el nuevo criterio jurisprudencial que establece la imposibilidad de la existencia de un delito contra la salud pública y otro más de contrabando. Asimismo denuncia la vulneración de los artículos 2 y 1

.3 a) y 3 de la Ley Orgánica 12/1.995 de Contrabando.

  1. -. Sostiene en su escrito que, con la entrada en vigor de la nueva Ley de Contrabando de 12 de Diciembre de 1.995 se abrió paso un nuevo criterio jurisprudencial que modifica toda la doctrina anterior relativa a la concurrencia de los delitos de tráfico de drogas y contrabando. Cita la primera sentencia de esta Sala en ese sentido, de fecha 1 de Diciembre de 1.997 y recuerda su nueva postura, según la cual, en todos los supuestos de introducción de droga en España no existe un interés fiscal defraudado, puesto que, aunque el autor hubiera querido satisfacerlo, ello no hubiere sido posible. En consecuencia estima, que no existe una dualidad de delitos ni una dualidad de sanciones.

    Invoca asimismo el artículo 9.3 de la Constitución en su referencia a la retroactividad de las normas más favorables, y estima de aplicación al presente caso, de acuerdo con el nuevo panorama legislativo. El principio de aplicación de la Ley más favorable se debe basar en las circunstancias del caso, no en alternativas hipotéticas elaboradas sobre si el juzgador hubiera considerado imponer la pena en su grado máximo, medio o mínimo, ya que dichas posiblidades las desconocemos y de lo que se trata es si la nueva legislación se debe aplicar por ser más favorable.

  2. - El Auto recurrido estima que, sí se aplicase el nuevo Código Penal al condenado, apreciando el indicado concurso de normas y, por lo tanto, castigando la conducta exclusivamente con base en el artículo 368 del nuevo Código Penal, la pena a imponer sería de tres a nueve años de prisión, aunque no se apreciase la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. Por otro lado no puede olvidarse que el artículo 66.1ª del Código Penal permite a la Sala recorrer la pena en toda su extensión. Además considera que con el anterior Código Penal puede gozar de los beneficios de la redención de penas por el trabajo y que, en todo caso, al haber empezado a cumplir la condena después de la entrada en vigor del nuevo Código, ninguna redención cabría computarle. El Ministerio Fiscal que comparte el criterio del órgano juzgador, cita el Pleno de esta Sala, en que se acordó que la doctrina jurisprudencial, no constituye hecho nuevo a efectos de articular el Recurso de Revisión y termina sugiriendo al condenado, que inste un expediente de indulto para conseguir el fin propuesto.

  3. - Es evidente que la posición mayoritaria de esta Sala, plasmada en el Pleno no jurisdiccional de 30 de Abril de 1.999, considera que la modificación de doctrina jurisprudencial no puede considerarse como hecho nuevo, que sea suficiente para fundamentar un Recurso de Revisión al amparo del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que cualquier pretensión en este sentido debe ser rechazada.

    El supuesto que nos ocupa se refiere a un Recurso de Casación, presentado frente a un auto de la Audiencia Provincial, por el que se deniega la supresión de la pena impuesta por el delito de contrabando.

    El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial, en Sentencia de 31 de Enero de 1.988, como autor de un delito con la salud pública y un delito de contrabando. Presenta Recurso de Casación y se inadmite el mismo, por Auto esta Sala de 10 de Diciembre de 1991. Firme dicha sentencia, se practicó la liquidación de condena y se comenzó a cumplir las penas. Una vez que entró en vigor el nuevo Código Penal, la Audiencia, por Auto de 21 de Junio de 1.996, acuerda que no procedía la Revisión de la condena, decisión que el condenado acató sin formalizar Recurso de Casación.

    Posteriormente con fecha 11 de Junio de 1998 presenta una instancia en la Audiencia para que, a tenor de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, en relación con la absorción del delito de contrabando por el delito contra la salud pública, se revise la sentencia y se quite la pena impuesta por el delito de contrabando. Dicha petición es rechazada por Auto de 26 de Junio de 1998 y contra dicha resolución interpone el presente Recurso de Casación.

  4. - El Pleno jurisdiccional de 19 de Julio de 2.000, abordó el presente tema y acordó que, cuando se trate de sentencias dictadas con arreglo al Código Penal derogado de 1.973, la vía para corregirlas es la que previene la Disposición Transitoria 5ª del nuevo Código Penal. Ahora bien, cuando esta revisión de sentencias se ha llevado a cabo, con anterioridad, por el órgano judicial que dictó la sentencia que había devenido firme, ya no existe la posibilidad de instar nuevamente una revisión de sentencia, que ya se había realizado y cuya resolución había alcanzado firmeza, ya que, como se ha dicho, no se había interpuesto Recurso de Casación. Se ha estimado mayoritariamente que, por razones de seguridad jurídica, no se puede perpetuar y mantener siempre abierto, el mecanismo de revisión de sentencias dictadas con arreglo al anterior Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de L.G.S. contra el auto de 26 de Junio de 1.998 dictado por la Audiencia Provincial de San Sebastián, denegando la revisión de la sentencia dictada el día 31 de Enero de 1.988 por el mismo órgano judicial. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,CF.

6 sentencias
  • ATS, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...un recurso de revisión al amparo del art. 954.4º LECrim , por lo que cualquier pretensión en este sentido debe ser rechazada - STS 1558/2000, de 14 de octubre ; ATS de 18 de enero de 2011 ; o ATS de 26 de marzo de 2009 -..." En el caso el Acuerdo del Pleno referenciado es posterior a la sen......
  • ATS, 29 de Enero de 2020
    • España
    • 29 Enero 2020
    ...un recurso de revisión al amparo del art. 954.4º LECrim , por lo que cualquier pretensión en este sentido debe ser rechazada - STS 1558/2000, de 14 de octubre ; ATS de 18 de enero de 2011 ; o ATS de 26 de marzo de 2009 En definitiva, la pretensión carece de fundamento como propugna el Minis......
  • ATS, 5 de Junio de 2017
    • España
    • 5 Junio 2017
    ...un recurso de revisión al amparo del art. 954.4º LECrim , por lo que cualquier pretensión en este sentido debe ser rechazada - STS 1558/2000, de 14 de octubre ; ATS de 18 de enero de 2011 ; o ATS de 26 de marzo de 2009 En definitiva, la pretensión del solicitante carece de fundamento por lo......
  • STSJ Galicia , 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 Abril 2005
    ...bien en base a normativa reglamentaria o a acuerdos con las Organizaciones sindicales (así, poniendo fin a doctrina contradictoria, SSTS 14/10/00 -Sala General-Ar. 8661 y 14/10/00 -Sala General- Ar. 8662 , acogiendo tesis ya sostenida por la Sala de Conflictos en AATS 06/03/96 Ar. 9125 y 26......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR