STSJ Castilla y León 36/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2010:367
Número de Recurso678/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución36/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00036/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102269

RECURSO DE APELACION 0000678 /2009

Sobre FUNCION PÚBLICA

De GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDADRepresentante: LETRADO COMUNIDAD

Contra Africa

Representante:

SENTENCIA Nº 36

ILMO. SR PRESIDENTE:

D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS BARTOLOME REINO MARTÍNEZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En la ciudad de Valladolid, a quince de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 678/2009; en el que son partes:

Como apelante: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - GERENCIA REGIONAL DE SALUD-CONSEJERIA DE SANIDAD- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como apelado: DOÑA Africa, en su propio nombre y representación.

Siendo la resolución impugnada el auto de fecha 27 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Salamanca, en la pieza separada de suspensión número 179/08.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del expresado Juzgado dictó auto cuyo fallo es el siguiente tenor literal: "ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de medida cautelar interesada por la Letrada Dª. Rosa Hernández Calderón en nombre y representación de Dª Africa, adoptando como medida cautelar requerir a la Gerencia Regional de Salud para que en el plazo de dos meses contados desde la notificación del presente auto a su representación en autos, suscriba un contrato dentro de las modalidades contractuales previstas en la normativa del Estatuto Marco, que permita adaptar a este ámbito las previsiones sobre contrato de relevo previstas en la normativa laboral, a fin de cubrir el tiempo parcial que se deje de trabajar por la parte recurrente a consecuencia de la jubilación voluntaria parcial.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales derivadas del presente incidente.".

SEGUNDO

Contra el mencionado auto ejercitó recurso de apelación la Junta de Castilla y León (Gerencia Regional de Salud), que es la parte demandada en el procedimiento abreviado del que deriva la mencionada pieza separada; exponiendo en el escrito que formalizaba ese recurso los fundamentos correspondientes y postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "que, con estimación de los motivos que integran la presente impugnación, revoque la resolución apelada por no ser ajustada a derecho.".

Admitida la apelación y conferido traslado de la misma a la parte demandante-apelada, por medio de su representación letrada se presentó escrito de alegaciones en oposición al expresado recurso, pidiéndole suplico del mismo: "se dicte sentencia que desestime en su integridad los motivos de apelación y, en consecuencia, confirme en su integridad el Auto recurrido con expreso pronunciamiento en costas conforme al art. 139.2 L.R.J.C.A ., todo ello sin perjuicio de que en su caso, se hubiese producido la carencia sobrevenida del objeto de la apelación.".

El Juzgado elevó las actuaciones de la pieza separada de suspensión y el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente fue designado ponente, correspondiéndole por turno al Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

En segunda instancia y como parte apelada se personó la expresada demandante.

Concluso el recurso de apelación sin trámite de vista o de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 12 del presente mes de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para dar respuesta a la problemática planteada en este recurso de apelación debe atenderse a lo resuelto por esta misma Sala y Sección, por mayoría, en sentencia dictada el pasado día 9 de junio de 2009 en el rollo de apelación nº 274/2009, que a continuación se trascribe:

formaliza la oposición a la apelación ejercitada contra la sentencia de 9 de octubre de 2008 debe ser calificado como una solicitud de ejecución provisional de la mencionada resolución judicial, que no como un pedimento para adoptar una medida cautelar de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA). Que ello es así resulta de las siguientes consideraciones:

-El contenido de la medida cautelar interesada -la cual sería de carácter positivo- coincide totalmente con los aspectos más importantes declarados en la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia a favor del estatutario demandante: acceso a la jubilación parcial y celebración del consiguiente contrato a modo de relevo. Con esa medida positiva en realidad y más allá del planteamiento meramente formal que efectúa la parte se pide un adelanto de la efectividad de algunos pronunciamientos de la sentencia, que no propia y estrictamente un aseguramiento cara a su ejecución futura.

-La ejecución provisional de sentencias tiene carácter preferente frente a la adopción de medidas cautelares y que ello es así resulta de lo que consta en la sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 : "En efecto, además de la reseña jurisprudencial contenida en los autos recurridos, que no reproduciremos para no incurrir en reiteraciones, cabe recordar aquí, a modo de síntesis, lo declarado por esta Sala en sentencia de 28 de diciembre de 2007 (casación 3483/2005 ), que se expresa en los siguientes términos: (...) las previsiones del artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción referidas a que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme" y a que "no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar", no constituyen obstáculo alguno para poder aplicar, en el modo que proceda, las previsiones que sobre ejecución provisional de sentencias se contienen en los artículos 84 y 91 de la misma Ley . Cuando se insta dicha ejecución provisional, su régimen normativo se superpone, desplazándolo, al propio de las medidas cautelares, pudiendo así acordarse en ejecución provisional una situación, un estado de cosas distinto e incluso contrario al que en su día se acordó en el incidente cautelar". (Fundamento de Derecho 4º).

-La propia Juzgadora de Instancia reconoce en el auto actualmente impugnado que la solicitud planteada por el demandante- apelado "implica más bien la...

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