STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:7059
Número de Recurso5561/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad E. PUIGDENGOLAS, S.L., contra el auto de 8 de marzo de 2004 que desestimó el recurso de súplica formulado contra auto de 25 de noviembre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de medidas cautelares abierta en el recurso nº 1260/2002, declarando no haber lugar a la suspensión de la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 1 de agosto de 2002 que desestimó recurso de alzada contra la resolución de 13 de mayo de 2002, relativa al desalojo de la parcela 598 del Polígono de Expropiación de Santa María de Gallecs. Han sido partes recurridas la Generalitat de Catalunya representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y el Instituto Catalán del Suelo representado por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 25 de noviembre de 2003 se denegó la medida cautelar de suspensión de la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 1 de agosto de 2002 que desestimó recurso de alzada contra la resolución de 13 de mayo de 2002, relativa al desalojo de la parcela 598 del Polígono de Expropiación de Santa María de Gallecs, al apreciar la Sala que la suspensión produciría perturbación a los intereses generales.

Interpuesto recurso de súplica, se desestima por auto de 8 de marzo de 2004, por la propia fundamentación del auto impugnado.

SEGUNDO

Una vez notificado dicho auto de 8 de marzo de 2004, la representación procesal de la entidad E. PUIGDENGOLAS, S.L., presenta escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 27 de abril de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando que se case y anule el auto recurrido y se declare la procedencia de la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Por auto de 18 de mayo de 2006 se rechazó la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y se admitió a trámite, dándose traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Previamente se dictó sentencia en la instancia de fecha 25 de septiembre de 2005 (debe de ser 2007 ), por la que se desestima el recurso interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recoge el Auto de 30 de mayo de 2007, son muchos los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, que señalan que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, así la sentencia de 14 de noviembre de 1997 dice que: "una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución (artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción -art. 91 actual Ley 29/98 -), perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", señalando las de 12 y 19 de julio de 2003 y 13 de septiembre de 2003, entre otras, que: "el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia", expresándose en semejantes términos las de 18 y 22 de julio de 2003, según las cuales: "los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia."

En tal sentido señalan las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 (citadas en el referido Auto de 30-5-2007 ) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En consecuencia, procede declarar este recurso sin objeto, al haberse dictado sentencia de 25 de septiembre de 2007 en la instancia en el recurso contencioso administrativo en el que se abrió la pieza separada de medidas en la que se dictó el auto de 8 de marzo de 2004 objeto de casación.

SEGUNDO

No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso, dado que, como señalan las sentencias citadas, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación 5561/04, interpuesto contra el auto de 8 de marzo de 2004 que desestimó el recurso de súplica formulado contra auto de 25 de noviembre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de medidas cautelares abierta en el recurso nº 1260/2002; procediendo su archivo. Sin que se aprecien razones para la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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