STSJ Galicia 1826/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022
Número de resolución1826/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 01826/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2019 0002498

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000822 /2022 JG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 CB, Bárbara, Brigida

ABOGADO/A: MARIA SALOME CANCELA ROMERO, MARIA SALOME CANCELA ROMERO, MARIA SALOME CANCELA ROMERO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURRIDO/S D/ña: Covadonga

ABOGADO/A: GEMA RIAL RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000822 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª Mª SALOME CANCELA ROMERO, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, Bárbara, Brigida, contra la sentencia número 192 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641 /2019, seguidos a instancia de Covadonga frente a DIRECCION000 CB, Bárbara, Brigida, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Covadonga presentó demanda contra DIRECCION000 CB, Bárbara, Brigida, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192 /2020, de fecha ocho de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La demandante Doña Covadonga, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada DIRECCION000 C. B., en los siguientes períodos:-De 16 de marzo a 30 de septiembre de 2010-De 2 de mayo a 30 de septiembre de 2011-De 2 de noviembre de 2011 a 31 de enero de 2012-De 6 de noviembre de 2012 a 15 de enero de 2013-De 5 de noviembre de 2015 a 8 de febrero de 2016-De 15 de marzo a 14 de septiembre de 2016-De 10 de octubre de 2016 a 18 de febrero de 2017-De 13 de marzo a 30 de septiembre de 2017 -De 6 de noviembre de 2017 a 5 de febrero de 2018-De 12 de marzo de 2018 a 30 de septiembre de 2018-De 3 de noviembre de 2018 a 16 de septiembre de 2019 (contrato indef‌inido)La demandante tenía la categoría profesional de dependiente y su salario mensual ascendía a 1.298,33 €, con prorrata de pagas extras.

TERCERO

La citada comunidad de bienes está integrada por Doña Bárbara y Doña Brigida .

TERCERO

En fecha 16 de septiembre de 2019, la representante legal de la comunidad de bienes demandada, Sra. Brigida, comunicó a la demandante su cese en la empresa mediante la entrega de carta con el siguiente contenido: "Muy Sr./Sra. nuestra: Por la presente le comunicamos la decisión de la dirección de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo "Por reestructuración de la empresa y un descenso de las ventas". La fecha de efectos de la rescinción del contrato será el día 16/09/2019.3 Sin otro particular le saludamos muy atentamente. "CUARTO.-La demandante presentó papeleta de conciliación frente a la entidad DIRECCION000 C. B. el 1 de octubre de 2019. Al intento de conciliación administrativa, que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019 y f‌inalizó sin avenencia entre las partes, compareció la demandante y en representación de la demandada comparecieron Doña Bárbara y Doña Brigida

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por Covadonga, contra DIRECCION000 CB, Bárbara y Brigida

, declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada -a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, de acuerdo con un salario regulador que se concreta en la cantidad de 42,68€/día. No procederá el abono de salarios de tramitación durante el período en el que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.-o, a elección del empresario, al abono de la indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, que se f‌ija en la cantidad de 5.516,39 €. Para su cálculo se ha tenido en cuenta el monto anual del salario, dividido entre 365 días.La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo

Social, dentro del plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta Sentencia, sin esperar a su f‌irmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En el supuesto de opción por la indemnización, se entenderá producida la extinción de la relación laboral en la fecha de cese efectivo en el trabajo. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación

En fecha 22/10/21 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: «Se aclara la sentencia dictada en los autos 641/2019 en fecha 8 de septiembre de 2020 en los siguientes términos: El fallo de la sentencia tendrá la redacción siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Covadonga contra DIRECCION000

C. B., DOÑA Bárbara y DOÑA Brigida, declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada -a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, de acuerdo con un salario regulador que se concreta en la cantidad de 42,68€/día. No procederá el abono de salarios de tramitación durante el período en el que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.-o, a elección del empresario, al abono de la indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, que se f‌ija en la cantidad de 5.516,39 €. Para su cálculo se ha tenido en cuenta el monto anual del salario, dividido entre 365 días. De dicho importe, la demandante ya ha percibido la cantidad de 822,32 €.La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta Sentencia, sin esperar a su f‌irmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En el supuesto de opción por la indemnización, se entenderá producida la extinción de la relación laboral en la fecha de cese efectivo en el trabajo. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación."»

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurridas, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 80.1.b) LJS y 56.1 ET.

SEGUNDO

No acogemos la revisión, porque resulta absolutamente intrascendente -tal y como expresaremos en la parte jurídica-, dado que las indemnizaciones de los contratos temporales sucesivos no pueden compensarse en la correspondiente al despido improcedente, salvo la última, como se ha hecho. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 15/02/22 R. 6700/21, 24/02/22 R. 6041/21, 17/02/22 R. 4316/21, 04/02/22 R. 5040/21, 02/02/22 R. 1551/21, 31/01/22 R. 5320/21, 17/01/22 R. 4609/21, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un...

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