SAP Jaén 384/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2022
Fecha06 Abril 2022

SENTENCIA Nº 384

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a seis de Abril de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 620 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 781 del año 2020, a instancia de D. Claudio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Soto Cubero, y defendido por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet; contra Dña. Sagrario, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte, y defendida por el Letrado D. José María Segura Egea.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 con fecha de 22 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Jaime Soto Cubero en representación de Claudio contra Sagrario representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Belén Blanca Martínez DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS (9.423 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda el 11 de octubre de 2018.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, y presentado escrito de oposición, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se señaló día para deliberación la cual se llevó a cabo el día 6 de abril de 2022, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis la parte demandante ejercitaba acción de reclamación de cantidad en base a que las partes habían concertado en su día, el 23 de enero de 2008, un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Unicaja, préstamo que gravaba la vivienda sita en DIRECCION000, NUM000 de DIRECCION002 .

Que las partes habían puesto f‌in a su vida de pareja, habiéndose dictado Sentencia el 22 de junio de 2017 en Procedimiento de medidas, en la que, entre otras estipulaciones, se habría decidido que la demandada asumía el compromiso de abonar la cuota hipotecaria que gravaba el inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM000

, atribuyéndose el uso y disfrute del inmueble a la misma demandada junto a sus hijos, siendo la intención de las partes que a vivienda fuera adquirida al 100% por la Sra. Sagrario .

En Procedimiento Ordinario 1920/16 se habría dictado Sentencia en la que se declaraba nula la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés estipulada en el contrato de préstamo, habiéndose devuelto por la entidad Unicaja la cantidad de 16.307,70 € por la aplicación de la referida cláusula más la cantidad de 2.538,30 €, y como quiera que esta cantidades se las habría quedado la Sra. Sagrario se reclamaba en la presente litis, además de otras cantidades, la cantidad de 9.423 € por ser ésta la mitad de la cantidad devuelta por Unicaja.

En la Sentencia de instancia se habría accedido a la devolución de la cantidad reclamada, oponiéndose la demandada, alegando en su recurso, que en virtud de la Sentencia de 22 de junio de 2017 la vivienda era propiedad de la apelante, siendo ella la que estaba obligada al pago de la cuota hipotecaria que gravaba el inmueble por lo que la cantidad devuelta a consecuencia del préstamo también le pertenecía.

Se mostraba disconforme con el hecho de que en la Sentencia de instancia se manifestara que la devolución de Unicaja por el importe de 2.538,30 € fuera por los gastos abonados en su día a consecuencia de la contratación del contrato de préstamo, y es que bien dicha cantidad podía ser debida a otro concepto.

Por último, se mantenía que al f‌inal la demandada solo pudo haber dos reintegros de la cantidad devuelta, uno por la cantidad de 5.000 € y otro por la cantidad de 6.000 €, y es que Unicaja habría cargado, el mismo día que hizo las devoluciones, la cantidad de 5.286,51 € y la cantidad de 1.779,11 €, cantidades estas, la mitad de las mismas, que deberían de ser compensadas con las cantidades que en su caso se ordenara devolver al demandante.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, la STS de 8 de mayo de 2.008 señala "Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad".

Asimismo, añade que "Los criterios utilizados por esta Sala en relación a este tipo de problemáticas pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. ) Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específ‌ica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

  2. ) No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero...

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