STS, 4 de Junio de 1998

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1577/1996
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el Procurador Don Francisco Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Antonio Laguna Asensio, contra la sentencia número 695 dictada, con fecha 14 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2471/1993 promovido por la empresa CARTONAJES INTERNACIONALES S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José Antonio Bocherini Sánchez- contra la denegación presunta del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por el importe de 19.085.804 pesetas, librada el 1 de abril de 1993, por el citado Ayuntamiento, con motivo de la venta de un terreno situado en Ariz (Basauri); y, por ampliación, contra el acuerdo del Alcalde de dicha Corporación de 30 de septiembre de 1993, por el que se había denegado expresamente el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de la mencionada liquidación, por el importe, incluído el 20% de recargo, de 22.902.865 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de diciembre de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 695, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Begoña Vidarte Fernández, en nombre y representación de "Cartonajes Internacional S.A.", contra la denegación del recurso de reposición presentado el 4 de junio de 1993 impugnando la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de 1 de abril de 1993, girada por el Ayuntamiento de Basauri; y contra el acuerdo de 30 de septiembre de 1993 desestimando el recurso de reposición de la providencia de apremio de 30 de agosto del mismo año; y declaramos la disconformidad a derecho de los acuerdos de 13 de julio y 30 de septiembre de 1993, así como de la liquidación; con reconocimiento del derecho de la parte actora a que se le gire una nueva liquidación en la que le sea deducida la cantidad de 17.113.178 pesetas, con devolución de la cantidad que resulte indebidamente abonada, y de 3.817.161 pesetas perdidas por recargo de apremio y, ambas cantidades, con sus intereses legales. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BASAURI preparó, ante la Sala de instancia, el presente recurso de casación ordinario, que, una vez tenido por preparado, fué formalizado e interpuesto, ante esta Sala, dentro del plazo legal, de acuerdo con las prescripciones normativas aplicables; y, admitido a trámite, se dió traslado del mismo a la parte apelada, CARTONAJES INTERNACIONALES S.A., que formuló el oportuno escrito de oposición, señalándose, después, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de junio de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones viene conformada - como arguye la parte apelada- por los efectos jurídicos de dos hechos básicos:

  1. El ingreso realizado por Cartonajes Internacionales S.A. de las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IIVT) correspondientes a la llamada "Modalidad Decenal", de acuerdo con la normativa anterior a la vigente Ley 39/1988, de 28 de diciembre (en concreto, con el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril -o con las normas forales, de igual o semejante tenor, vigentes, antes del 1 de enero de 1990, en todo el País Vasco y en el Territorio de Bizkaia-), que preveía su carácter de "pago a cuenta" deducible de la liquidación que procediese al producirse el devengo del Impuesto en su modalidad ordinaria, con motivo de la transmisión del terreno.

  2. La entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, de la citada Ley 39/1988, en cuanto al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), que, además de suprimir la comentada Modalidad Decenal, regula de forma diferente la otra modalidad, la ordinaria, o sea, la correspondiente a la transmisión del terreno, sin establecer nada respecto a aquellas cantidades satisfechas con el carácter de "a cuenta" de un Impuesto (el IIVT), distinto al actual (el IIVTNU), aunque de naturaleza y denominación semejantes al anterior -en la citada modalidad ordinaria-.

Con base en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 39/1988, el Ayuntamiento de Basauri, con motivo de la transmisión del terreno efectuada por Cartonajes Internacionales S.A. en el año 1992, ha girado una liquidación con arreglo a la nueva regulación del Impuesto, sin deducir las cantidades abonadas a cuenta por la Modalidad Decenal.

Solicitada la deducción de tales importes, la sentencia de instancia, objeto del presente recurso de casación, la ha considerado ajustada a derecho (basándose, entre otras razones, en la interpretación jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sección y Sala de 8 de octubre de 1994 y 15 de febrero de 1995).

SEGUNDO

El único motivo (enmarcado en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) en que el Ayuntamiento de Basauri basa su recurso de casación es el de que "no existe previsión legal alguna que ampare el derecho a la deducción en la liquidación - ordinaria- de lo ingresado en concepto de Tasa de Equivalencia -o, con mayor precisión, como luego se especificará, en concepto de Modalidad Decenal-, establecido en el fallo de la sentencia recurrida, contraviniendo el artículo 10 de la Ley General Tributaria, el artículo 7 de la Ley General Presupuestaria, el artículo 9.1 de la Ley de Haciendas Locales -de 1988- y los artículos 9.3, 31.3, 106.1 y 133.2 de la Constitución".

Y dicho único motivo está desarrollado, en el escrito del recurso, en dos epígrafes diferentes: A) Violación del principio de legalidad y reserva de Ley; y, B) La radical diferencia en la determinación de los elementos esenciales del extinto Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IIVT) y del actual Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

TERCERO

En relación con el problema de la potencial violación del principio de legalidad y reserva legal, el Ayuntamiento de Basauri ha venido a aducir, en resumen, lo siguiente:

  1. - La imposición de los tributos, así como la determinación de sus elementos esenciales y de los ocasionales beneficios fiscales, debe hacerse, siempre, en virtud de los principios de legalidad y reserva legal, por medio de una Ley.

  2. - La deducción de un tributo -acto que equipara a su exención, reducción o bonificación- es una modalidad de imposición y, a ella, como a tales actos, debe alcanzar la aplicación del principio de reserva de Ley.

  3. - Si una deducción no está prevista en la Ley, no puede la legislación delegada, ni la potencial reglamentaria, ni la construcción jurisprudencial, crear ni aplicar tal deducción.

  4. - Si la nueva regulación de la tributación de las plus valías inmobiliarias implica una confiscación o un enriquecimiento injusto o una duplicidad impositiva lo que procede es plantear ante el Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de la norma nueva.

CUARTO

Las sentencias de esta Sección y Sala de 8 de octubre de 1994 y 15 de febrero de 1995 (en las que se ha basado la sentencia de instancia para adoptar su fallo estimatorio de las pretensiones de Cartonajes Internacionales S.A.), ratificadas por la dictada, con fecha 27 de septiembre de 1996, por la Sección de Revisión de esta Sala, en el recurso de casación en interés de la Ley número 8153/1994, han venido a establecer la siguiente doctrina (perfectamente aplicable a las normas forales de igual o semejante alcance jurídico que las que a continuación se citan):

- Esta Sección y Sala tiene reiteradamente adoctrinado que "el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de la Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando la persona jurídica contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1990, fecha de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, a tenor de su Disposición Transitoria Quinta.1), según los artículos 87.1.b, 88.1.a y b, 91.1.a, 95.1.c, 96.4 y 97.2.a del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos artículos 350.1.b, 351.1.a y b, 354.1.a, 358.1.c, 359.4 y 360.2.a del Real Decreto Legislativo 781/1986, la liquidación de la Modalidad Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Modalidad Decenal sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por la persona jurídica que es su actual titular -período nunca superior a 30 años-)".

Con la segunda de esas dos regulaciones se pretendió y consiguió que personas físicas y jurídicas tuviesen un trato en cierto sentido igual: que se les gravase el incremento del valor habido ente la adquisición y la transmisión del terreno. Se seguía considerando, sin embargo, la especialidad que tenían las personas jurídicas respecto al Impuesto (en cuanto al transcurso de grandes períodos de tiempo sin que las mismas enajenasen el terreno), pero no incrementando su tributación sino exigiéndoles cada diez años un anticipo a cuenta de lo que debían de pagar cuando transmitiesen el terreno.

Pero tal situación ha sido modificada, radicalmente, con la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990 (por lo que al Impuesto ahora controvertido se refiere -al que se le ha dado el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-), de la Ley, ya citada, 39/1988, de 28 de diciembre, que no sólo contiene una regulación sustancialmente diferente de la modalidad ordinaria sino que ha suprimido la llamada Modalidad Decenal. Al respecto se dice, en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, que el nuevo Impuesto comenzará a exigirse -o sea, entrará en vigor- a partir del día 1 de enero de 1990 y que, hasta tal fecha, continuará exigiéndose el Impuesto anterior, con la concreción, además, de que, a estos efectos, el período impositivo de la Modalidad Decenal del artículo 350.1.b del Real Decreto Legislativo 781/86 finalizará, en todo caso, de no haberlo hecho antes, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los diez años (produciéndose, por consiguiente, en dicha fecha, el devengo por esta Modalidad).

En tal Disposición Transitoria, sin embargo, no se establece nada en relación a la perdurabilidad, una vez vigente el nuevo Impuesto, del carácter de "a cuenta" de las cantidades pagadas o que se hayan de pagar (hasta el 31 de diciembre de 1989) por la Modalidad Decenal; sin que, en la regulación del nuevo Impuesto, exista, tampoco, norma alguna que ampare tal deducción.

- El problema de la deducción de lo abonado decenalmente puede merecer, al producirse una transmisión del terreno sometida a la nueva Ley 39/1988, y en una interpretación armónica de los sistemas normativos ahora contrastados (el anterior y el posterior al 1 de enero de 1990), varias soluciones: a) Aplicar el nuevo Impuesto, sin más, sin descontar cantidad alguna. b) Tomar como período de generación de la plus valía producida con la transmisión el comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el día de la fecha en que tenga lugar el devengo del Impuesto. c) Entender que la persona jurídica transmitente, sujeto pasivo de la Modalidad Decenal, ostenta un derecho de reembolso (o de devolución) de la cuota en su día satisfecha por la misma. Y, d) Proceder al descuento de la misma.

La primera solución es inadecuada, porque supondría la aceptación de un enriquecimiento indebido e injusto, en detrimento de la entidad contribuyente, incompatible con toda lógica normativa.

La segunda solución, aunque parece incorporar la filosofía inspiradora del nuevo Impuesto, según la cual sólo deben gravarse las plus valías efectivamente producidas, parte de una ficción jurídica, derivada, en cierto aspecto, del criterio al efecto inmanente en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, que, a modo de tabla rasa y de ruptura con la situación anterior, permitiría inducir que todos los terrenos pertenecientes a las personas jurídicas se han transmitido el 31 de diciembre de 1989, y, así, las cantidades ya satisfechas en concepto de Modalidad Decenal, y las que deban satisfacerse por la liquidación a practicar con arreglo al segundo párrafo del apartado segundo del punto 1 de la citada Disposición Transitoria, cubrirían la parte del período real de generación de plus valía no incluída, en su caso, en el lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 1990 y la fecha en que tenga lugar el devengo del nuevo Impuesto. Pero esta solución es tan forzada, al obedecer las cuotas generadas en la antigua Modalidad Decenal y en el nuevo Impuesto por transmisión a criterios normativos tan dispares, que debe ser, asímismo, desechada.

La tercera solución es la que, en principio, debería prosperar, porque, aun cuando no existe normativa específica que discipline el ejercicio del derecho de reembolso de las cuotas Decenales abonadas por parte de la persona jurídica transmitente del terreno, y, a pesar, además, de que no es lo mismo un derecho de devolución que un derecho de reembolso (en cuanto el primero implica un ingreso ilegal ab initio y, el segundo, un ingreso que, en principio, es debido y legal, pero que, por cualquier causa, debe ser restituído), la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1163/1990, por el que se regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, resultaría válidamente aplicable al caso, pues, al no hacer dicho Real Decreto distinción expresa alguna, sus normas pueden gozar, in genere, de la virtualidad suficiente para comprender, en su contexto, tanto los supuestos de las devoluciones de ingresos inicialmente indebidos como los casos de los reembolsos de pagos sobrevenidamente innecesarios. De esta forma, la persona jurídica satisfaría la cuota completa del "nuevo" Impuesto liquidado, en su día, con motivo de la transmisión del terreno, y quedaría resarcida, in radice, de la cuota, también completa, abonada por la "antigua" Modalidad Decenal. Pero, como el derecho a la devolución de ingresos indebidos (y, por ende, el derecho al reembolso comentado) prescribe a los cinco años, según el artículo 3.1 del Real Decreto 1163/1990, es evidente, pues, que, por esta estricta causa, de mero carácter práctico, no pueda, tampoco, aceptarse esta solución.

La cuarta, que es, además de la tradicional desde 1979 y la más sencilla, por implicar una mera compensación de cuotas, presenta algunas dificultades para su instrumentación, porque, si bien la Ley 39/1988 parte de lo que al respecto han establecido las normas precedentes, es decir, como ya hemos comentado, de que el período impositivo correspondiente a la transmisión de futuro que se practique se inicia en el momento de la transmisión precedente, y, por tanto, ello presupone que el nuevo sistema tiene efectos retroactivos, como los anteriores, con las consecuencias de que las cuotas de la Modalidad Decenal, en principio, pueden ser deducibles de la primera liquidación que se gire con ocasión de la enajenación del terreno, sin embargo el nuevo Impuesto de la Ley 39/1988 no puede ser considerado, en puridad, como continuador del regido en el Real Decreto Legislativo 781/1986, pues, a pesar de tener una naturaleza y una denominación semejantes, ha sido suprimida una modalidad del Impuesto, la Decenal, y ha sido alterado sustancialmente el método de determinación de la base imponible y la de la cuota, con lo que, por esa derivada falta de homogeneidad, resulta cuestionable, en cierto aspecto, la compensación. Sin embargo, como el descuento de la cuota ya abonada en su momento, o sea, su compensación con la cuota liquidada (a partir del 1 de enero de 1990) con motivo de la transmisión del inmueble, es, prácticamente, una forma de reembolso o devolución, que hemos patrocinado como el sistema técnicamente más correcto para la solución del problema que examinamos, y se da, además, la circunstancia de que, de tal modo, se soslayan los inconvenientes que, con motivo de la potencial prescripción de dichos derechos de reembolso o devolución, pueden circunstancialmente surgir, es esta cuarta solución la que, en definitiva, debe ser propugnada como la más atemperada para el logro, en esta modalidad del Impuesto, del tránsito pacífico y coherente del régimen contenido en el Real Decreto Legislativo 781/1986 al entronizado por la Ley 39/1988, pues, en este caso, descontar o compensar resulta sinónimo, concurra o no la homogeneidad a que antes nos referíamos, con reembolsar o devolver y el efecto satisfactorio, sin detrimento ni enriquecimiento para nadie, queda consumado.

QUINTO

A la vista de la doctrina acabada de exponer, es obvio que los argumentos del Ayuntamiento recurrente resumidos en el anterior Fundamento de Derecho Tercero carecen de la virtualidad y predicamento jurídico pretendido, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. - La deducción solicitada por Cartonajes Internacionales S.A. y reconocida por la sentencia ahora recurrida no es un mero y puro producto, a modo de generación espontánea y sin fundamentación legal de clase alguna, de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, como propugna el Ayuntamiento, sino que estaba prevista en unas normas de carácter legal, los artículos 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que claramente establecen que la liquidación de la Modalidad Decenal del Impuesto es meramente provisional y a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno.

    En realidad, desconocer la deducción prevista en los citados artículos, en función de que tales preceptos han sido derogados por la Ley 39/1988 y de que nada prevé la misma acerca de tal deducción, viene a constituir, en cierto modo, una infracción, por vía negativa, del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (o, al menos, de las expectativas jurídicas de clara y justificada virtualidad aplicativa), garantizado por el artículo 9 de la Constitución; ya que dicho precepto impide que una disposición restrictiva de un derecho individual o de una expectativa sólo pendiente de su objetiva y circunstancial materialización pueda aplicarse con carácter retroactivo a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la disposición (lo cual implica, en este caso de autos, que no quepa aplicar con carácter retroactivo una norma nueva que excluya una deducción ya prevista en una Ley anterior).

    En efecto, la Ley 39/1988 desconoce el derecho o la expectativa de deducir, de la cuota del Impuesto, un gravamen ya satisfecho, con el carácter de "a cuenta", de acuerdo con la norma legal vigente en el momento de ese pago anterior.

    El recurso de casación sería lógico y gozaría de predicamento si la Modalidad Decenal regulada en el Real Decreto 3250/1986 y en el Real Decreto Legislativo 781/1986 hubiera seguido teniendo las mismas características que la primitiva Tasa de Equivalencia prevista en la Ley de Régimen Local de 1955 y en el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 y el vencimiento de los plazos decenales hubieran ido determinando, secuencialmente, sucesivos cierres del período impositivo (en lugar de los pagos a cuenta a los que hemos venido haciendo referencia). En el caso presente, el Ayuntamiento no ha reputado que el hito inicial del período impositivo del tributo devengado con ocasión de la venta y transmisión acaecida el 16 de diciembre de 1992 sea el 1 de enero de 1990 (como se preveía en la segunda de las cuatro soluciones o alternativas mencionadas en la sentencia de esta Sección y Sala de 8 de octubre de 1994), sino la fecha de la anterior transmisión, el 26 de septiembre de 1967. Si esto ha sido así, y no se ha producido ningún cierre del período entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1989 (ninguna de las partes lo ha alegado ni, menos aún, lo ha probado), resulta evidente que la solución correcta, tanto jurídica como equitativamente, es la patrocinada por esta Sección y Sala en las sentencias, ya comentadas, de 8 de octubre de 1994 y 15 de febrero de 1995 (ratificadas por la de 27 de septiembre de 1996). Y lo contrario implicaría conceder al Ayuntamiento una aplicación del ordenamiento jurídico exclusivamente en aquellos puntos o extremos que le benefician, cuarteando y distorsionando, en su provecho, la interpretación global y lógica del mismo.

  2. - Lo que, en el problema y tema que analizamos, ha hecho la jurisprudencia no es crear una deducción inexistente sino interpretar -y, en cierto modo, integrar- el conjunto del sistema tributario de forma que no se viole el principio constitucional que prohibe su alcance confiscatorio (artículo 31.1 de la Constitución).

    Pues lo cierto es que una misma plus valía, la generada durante el período abarcado por la liquidación de la Modalidad Decenal, ha sido gravada por dicha modalidad, entre 1967 y 1989, y, después, por el vigente Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Dichas dos liquidaciones constituyen una duplicidad de pago y de ingreso, respectivamente, para el sujeto pasivo y para la Administración, es decir, un empobrecimiento y un enriquecimiento injustificados. Y permitir tales resultados en razón a que aparentemente falta una habilitación expresa de una norma legal es dar un alcance confiscatorio al sistema tributario, con violación de lo prevenido en el artículo 31.1 de la Constitución.

  3. - Promover la declaración de inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias de la Ley 39/1988, en cuanto desconocen la deducción establecida en la legislación anterior, no tendría más finalidad que tratar de complementar las nuevas normas con una admisión expresa y explícita de dicha deducción; pero tal finalidad puede -y debe- obtenerse por otros medios -en función de una correcta aplicación de los principios de economía procesal, de tiempo y de gastos y de lo que es un sistema tributario ajustado a un claro criterio de justicia-, como son los reflejados en las sentencias de esta Sección y Sala tantas veces mencionadas.

    Y lo resuelto al efecto en tales sentencias no es producto de un simple y mero "obiter dictum" circunstancial, ni de unos presupuestos fáctico jurídicos diferentes a los aquí debatidos, como arguye el Ayuntamiento recurrente, sino que es la traducción y plasmación jurídica, en busca de una solución justa y equitativa, dentro de la legalidad, de un análisis global de toda la cuestión objeto de controversia, aplicable, con generalidad, a situaciones de igual o semejante tenor que la ahora examinada.

SEXTO

Por lo que respecta al problema de la potencial -y radical, según criterio del Ayuntamiento- de semejanza de los elementos esenciales del IIVT y del IIVTNU, alega la Corporación recurrente, en defensa de su tesis, que:

  1. Son tan distintas dichas dos figuras impositivas que el nuevo Impuesto no puede ser considerado como continuador del anterior, de modo que, al resultar inidentificables, falta la homogeneidad necesaria para que lo pagado a cuenta del IIVT pueda ser reputado como a cuenta del IIVTNU.

  2. La nueva regulación ha limitado tanto la intervención del Ayuntamiento en la gestión del IIVTNU que no cabe pretender beneficiarse de una deducción prevista para el IIVT que, a pesar de la parcial analogía de denominación que dicho Impuesto guarda con el actual, partía de un sistema de determinación de la base imponible radicalmente distinto y más gravoso para el interesado.

  3. No hay confiscación en el hecho de no deducir del nuevo Impuesto lo pagado a cuenta del anterior, porque la cuota resultante de la liquidación impugnada sin reconocimiento del derecho a la deducción de lo abonado por la Modalidad decenal es incluso inferior a la que resultaría de haberse mantenido la anterior regulación -con derecho a deducción-.

Frente a lo expuesto, procede dejar sentado que:

  1. - Si bien, en principio, las dos figuras impositivas analizadas son diferentes (con el alcance diferenciador, sin embargo, que, guardando las distancias y los matices de las ahora contrastadas, podía existir, en su momento, entre las reguladas, respectivamente, por el grupo normativo de 1952- 1955 y por los Reales Decretos 3250/1976 y 781/1986 -diferencias, éstas últimas, que no impidieron el engarce, sin solución de continuidad, de tales Impuestos-), hay que destacar, como hace la Exposición de Motivos de la Ley 39/1988, que, a pesar de las distinciones, los Impuestos tienen "la misma naturaleza y análoga denominación".

    Y es que, en definitiva, dicha Ley no ha ampliado la materia impositiva reservada a la tributación local, sino que se ha limitado a "racionalizar el sistema tributario local, modernizar las estructuras de los tributos locales, perfeccionar el aprovechamiento de la materia imponible y facilitar la gestión del sistema diseñado". Y a este último deseo responde la sustitución, en la determinación de la base, de los valores iniciales y finales, que habían de quedar reflejados anualmente en el Índice municipal de Tipos Unitarios, por el valor catastral, fijado anual y automáticamente a efectos del Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles (IBI), modulado por unos coeficientes fijados en función del tiempo transcurrido desde la última transmisión del inmueble. Y, además, siendo así que esos coeficientes o porcentajes moduladores son concretados por los propios Ayuntamientos, no cabe, tampoco, aducir que se ha reducido la autonomía municipal.

  2. - El que pueda ser más ventajoso para el obligado tributario el nuevo sistema de liquidación introducido por la Ley 39/1988 es algo que no afecta a la cuestión aquí controvertida y que, en cualquier caso, no resulta de la comparación de dos liquidaciones referentes a un caso concreto, sino del conjunto del sistema tributario local.

  3. - El Ayuntamiento hace referencia a las cantidades que figuran en la escritura de compraventa de autos, sin caer en la cuenta de que ni antes ni ahora tales cantidades pueden ser tomadas en consideración. En efecto, el artículo 355.2.Segunda del Real Decreto Legislativo 781/1986 lo prohibía taxativamente ("a los efectos de determinar el valor final, no podrá tomarse en consideración el declarado por los interesados"); y, en el IIVTNU, tal valor es intrascendente, porque la base imponible se calcula en función del valor del terreno a efectos del IBI.

  4. - No es cierto que en la sentencia de 8 de octubre de 1994 se diga que el derecho a la deducción, debido a la falta de homogeneidad entre el antiguo y el nuevo Impuesto, sea cuando menos 'cuestionable', porque dicha sentencia declara cuestionable, no la deducción, sino la compensación arbitrada como solución al problema planteado por la misma. Pero es inequívoca al rechazar la aplicación del nuevo Impuesto sin más, sin descontar cantidad alguna, porque ello "supondría -como ya ha quedado transcrito con anterioridad- la aceptación de un enriquecimiento indebido e injusto, en detrimento de la entidad contribuyente, incompatible con toda lógica normativa".

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la providencia de apremio de 30 de agosto de 1993 por importe de 3.817.161 pesetas, asímismo objeto del recurso contencioso administrativo de instancia, es de destacar que, concretándose el presente recurso de casación a impugnar la sentencia en lo concerniente exclusivamente a la liquidación girada el 1 de abril de 1993 por el montante de 19.085.804 pesetas, sin aducir argumento alguno en torno a la posible infracción de las normas reguladoras de la citada providencia, es obvio que debe estarse a lo al respecto declarado por el Tribunal a quo en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida ("No procede entrar en el análisis de la impugnación de la providencia de apremio porque la admisión de la deducción solicitada, mediante una nueva liquidación, supone la anulación de las actuaciones en vía ejecutiva").

OCTAVO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar las declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al Ayuntamiento recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, no estimando procedente el motivo impugnatorio aducido por el Ayuntamiento de Basauri recurrente, no ha lugar al presente recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de dicha Corporación municipal contra la sentencia número 695 dictada, con fecha 14 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Se imponen las costas de este recurso de casación a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos......
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    • 1 Noviembre 2010
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