SAP Cádiz 292/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2012
Fecha16 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 9 2

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 420/2010

ROLLO DE SALA Nº 289/2012

En Cádiz a 16 de octubre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Marino y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Domínguez Flores, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Bazán Camacho.

Ha comparecido como apelado Rosendo, representado por la Pdora. Sra. Noriega Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vidal Romero.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/marzo/2012 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 420/2010, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso deducido por la actora Sra. Marino ha de ser desestimado. Efectivamente, el Juez a quo en su detallada sentencia ha resuelto con solvencia y acierto las cuestiones sometidas a su consideración, de forma que hemos de hacer necesariamente nuestros sus planteamientos y asumiremos las razones dadas para resolver el objeto litigioso.

En síntesis, el problema se encuentra en determinar cuáles sean las consecuencias jurídicas interpartes derivadas de la comunidad surgida por la existencia de una pareja de hecho al momento de su extinción. Estamos, como en tantas otras ocasiones, ante la liquidación de un patrimonio eventualmente común constituido durante la vigencia de la fenecida relación sentimental. Lo que discuten la Sra. Marino y el Sr. Rosendo -unidos sentimentalmente, con convivencia "more uxorio", entre 1997 y 2004- es si la compraventa efectuada por el Sr. Rosendo a su exclusivo nombre en fecha 7/abril/2000, puede reputarse común y genera el eventual derecho de la actora a hacer efectiva su participación indivisa en la forma en que se detalle en la demanda.

SEGUNDO

La adquisición de bienes en las parejas de hecho . Con carácter general no estará de más acudir a algunos lugares ya comunes a la hora de abordar la regulación de la institución que nos ocupa. Y es que en reiteradas ocasiones la doctrina jurisprudencial a la hora de resolver problemas de carácter patrimonial ha rechazado la aplicación de normas que están fundadas sobre el matrimonio a situaciones de convivencia "more uxorio", no apreciando una imposible analogía entre una y otra situación por cuanto en el matrimonio existe una relación jurídica entre ambos cónyuges que efectivamente los vincula con recíprocos derechos y obligaciones, y por el contrario ninguna obligación pesa sobre los convivientes que en uso de su libertad optaron por ese tipo de unión, no sujetándose a los variados y numerosos derechos y deberes que configuran el estado civil de los casados ligados por los efectos de su propio consentimiento manifestado públicamente ante la sociedad con las formalidades y requisitos que la Ley exige y previene en el momento de contraer matrimonio.

Como ya precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 21/octubre/92, " no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial por el mero y exclusivo hecho de iniciarse lleve aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, llámense gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o cualquier otra forma, sino que habrán de ser los convivientes interesados los que por pacto expreso o por sus "facta concludentia", aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho ".

Más en concreto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8/mayo/2008 detalla la última posición jurisprudencial al respecto en los siguientes términos: " Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy,...

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