ATS, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 918/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 918/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 11 de enero de 2022 (R. 918/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por la actora, Dª. Victoria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 23 de septiembre de 2020 (R. 1806/2020), en proceso de Seguridad Social.

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de febrero de 2022 la representación de la recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 9 de febrero de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, presenta escrito solicitando se desestime la solicitud de nulidad.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 11 de enero de 2022 (R. 918/2021), dictado en las presentes actuaciones, inadmitió el RCUD planteado por la actora, al apreciar respecto de los dos motivos formulados falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste.

La recurrente interpone incidente de nulidad de actuaciones frente al indicado Auto, fundamentándolo en tres motivos. En el primero se alega infracción del artículo 24 CE por incongruencia omisiva porque, entiende la parte, la Sala no ha dado respuesta a sus alegaciones "sustanciales" relativas a la admisibilidad del primer motivo de recurso, consistentes en la aplicación del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta de 11 de Febrero de 2015, relativo a los motivos de infracción procesal. En el segundo se imputa infracción del artículo 24 CE, por error patente en la aplicación de la norma también respecto del primer motivo de casación y en relación con su argumentación anterior: en esencia, porque considera que si el RCUD por infracciones procesales no requiere identidad en los hechos (sic), es patentemente erróneo que no cabe inadmitir el RCUD por falta de identidad en los hechos, como aquí ha hecho el Auto al indicar como causa de inadmisión: "los hechos que constan acreditados en cada una de las resoluciones enfrentadas en el presente motivo son diferentes". En el tercer y último motivo se aduce infracción del artículo 24 CE, por error patente en la aplicación de la norma en el segundo motivo de casación, discrepando del razonamiento de la Sala y señalando, en síntesis, que: "es inmediatamente verificable que el presupuesto fáctico de la sentencia de contraste y el de la sentencia recurrida es el mismo", no habiendo apreciado la Sala la más que evidente identidad fáctica, de ahí el error.

SEGUNDO

Según ha recordado la Sala en numerosas ocasiones [así, entre otros, AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020)], el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

También hemos indicado [así ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos], "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...).

Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

No puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

TERCERO

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe indicar, en primer lugar, que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la recurrente; ello, no obstante la parte alegue lo contrario, ya se hizo ampliamente en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar fundamentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es meridianamente claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que aquí se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una valoración propia e interesada (la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas de ambos motivos de recurso), distinta de la que realiza este Tribunal, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24 proclama y garantiza.

En este sentido basta indicar que, respecto del primer motivo de recurso, el Acuerdo de 11 de febrero de 2015, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal en relación a las infracciones procesales señala: "PRIMERO.- Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas. (...) SEGUNDO.- Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, pues debe permitir que se aprecie una divergencia de doctrinas respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva. (Por ejemplo: litisconsorcio necesario o desistimiento por incomparecencia) (...)". Sin embargo, la parte pretende imponer que de dicho Acuerdo deriva que no es necesaria la identidad fáctica de la resoluciones comparadas, lo que sí es patentemente erróneo. A lo que se añade que el Auto aquí impugnado no se ha limitado a inadmitir por una genérica falta de identidad en los hechos, como la recurrente insiste en manifestar, sino que ha dado una justificación razonada y amplia de las razones de la falta de contradicción apreciadas, que la parte obvia interesadamente. Así, se dice en el Auto: "En la sentencia recurrida las partes del presente proceso y del proceso anterior que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona son las mismas y aunque el objeto es diferente, porque en el primero se discutía un incremento de porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación y en éste se debate la fecha de efectos de la prestación, ambas cuestiones debieron plantearse y resolverse en un único procedimiento. En cambio, en la sentencia de contraste la causa de pedir en los respectivos pronunciamientos es distinta. En el HP 1º de la sentencia recurrida se recoge un compromiso suscrito por la SEPI con los Sindicatos demandantes de garantía de cumplimiento "Izar" del contenido del Acuerdo Marco suscrito entre la empleadora y la representación de los trabajadores el 16 de diciembre de 2004, y en él se pretende fundamentar la responsabilidad de la SEPI instada en este litigio, y esta asunción de responsabilidad por parte de la SEPI no figuraba en el proceso que concluyó en la sentencia respecto a la que se pretende se extiendan los efectos de la cosa juzgada." Y es claro que las alegaciones que la actora efectuó a la Providencia no afectaban a lo recién indicado, tal y como la Sala indicó a la recurrente. Y respecto del segundo motivo, es más que obvio, según antes se ha anotado, que la parte se limita exigir que la decisión de la Sala sea sustituida por su criterio interesado.

Por otro lado, el Auto impugnado, aunque el resultado alcanzado no sea del agrado de la recurrente, fundamenta jurídicamente, de forma clara y precisa, las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos: refiriendo la doctrina de la Sala sobre el presupuesto de la contradicción previsto en el art. 219 LRJS; glosando los contenidos relevantes de las sentencias recurrida y de contraste; para, en virtud de la aplicación de aquella doctrina al caso, concluir la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas, explicadas, por otro lado, con gran profusión; y el mismo Auto también da respuesta a las alegaciones de la recurrente a la Providencia que indicaba las posibles causas de inadmisión.

En consecuencia, el Auto impugnado no decide de forma arbitraria, ni incurre en incongruencia, defecto y/o error, ni en ausencia de motivación patente, no existiendo la lesión del art. 24 CE denunciada.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª. Victoria, contra el Auto de 11 de enero de 2022 (R. 918/2021), dictado en las presentes actuaciones.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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