STS 675/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022
Número de resolución675/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 850/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 675/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Isidora representada y asistida por el letrado D. Matías Movilla García contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2221/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en autos nº 518/2016, seguidos a instancias de Dª. Isidora contra Corporación de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) y el Fondo de Garantía Salarial sobre cese relación laboral.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Corporación Radio Televisión de Galicia S.A. representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Isidora, asistido por el Letrado Sr. Movilla García, frente a la mercantil CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (también, CRTVG, S.A.), asistida por la Letrada Sra. Celeiro Muñoz, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (también, FOGASA), y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A. a abonar a favor de Isidora la cantidad de 13.781,74 euros (en concepto de cuantía resarcitoria por cese del vínculo laboral temporal) + los intereses del artículo 1.108 de nuestro Código Civil devengados hasta la fecha de la presente resolución judicial + los intereses dl artículo 576 de nuestra LEC devengados desde la fecha de la presente resolución judicial y hasta el efectivo y completo pago. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

Que la demandante, Isidora, mayor de edad y con DNI número NUM000, ha prestado servicios para la mercantil ahora demandada CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. desde el día 20 de Septiembre de 2004 hasta el día 30 de Junio de 2012, ostentando la categoría profesional de Técnico de Control (nivel 4) y percibiendo por todo ello un salario mensual de 2.683,04 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (ex Hecho Probado Primero de la sentencia ya firme dictada en fecha 26 de Agosto de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela en los autos registrados ante el mismo como Despido DSP bajo el número 688/2012 + ex Hecho Probado Primero de la sentencia ya firme dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela en los autos registrados ante el mismo como PO -en reconocimiento de derecho- bajo el número 661/2012 + ex Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad social de fecha 29 de Enero de 2016 + TC del mes de Junio de 2012, documentación toda ella que se da ahora por expresamente reproducida al constar en unidad de autos.).

SEGUNDO

Que en fecha 14 de Agosto de 2012 la trabajadora ahora demandante presentó demanda de Procedimiento Ordinario PO -en ejercicio de la acción de reconocimiento de derecho- que fue turnada ante el Juzgado de lo Social número 23 de los de esta ciudad y registrada como PO bajo el número 661/2012 (resolución judicial que se aportada como documento número 2.2 por la parte demandante y como documento número 1 por la parte demandada). Que en el citado procedimiento se dictó en fecha 30 de Septiembre de 2015 Sentencia nº 374/2015 estimando parcialmente el escrito de demanda rector, dándose ahora por expresamente reproducido su contenido íntegro.

Que en fecha 24 de Noviembre de 2015 se dictó por el mismo Juzgado de lo Social número 2 de los es esta ciudad en el curso de los autos PO bajo el número 661/2012 Auto aclaratorio de Sentencia, con el tenor literal esencial -que no completo, por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada entonces a todas las partes litigantes y constar en unidad de autos- en su Parte Dispositiva siguiente "... PARTE DISPOSITIVA. Que DEBO ACLARAR y ACLARO la Sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2015 en los presentes autos en el sentido de incluir un inciso final con el siguiente tenor: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Isidora contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y RTG, S.A. y, en su consecuencia DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación laboral de la actora con RTG, S.A. tiene el carácter de indefinida no fija, con efectos de antigüedad del día 20 de Septiembre de 2004, con la categoría de Técnico de Control (nivel 4) y DEBO CONDENAR y CONDENO a RTG, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 5.307 Euros correspondientes al complemento de capacitación y permanencia devengado en el período desde el 01/07/2011 a 09/01/2014, así como las que continúe devengando desde esta última fecha, más un 10% de interese por mora, que será calculado desde la fecha de devengo de carda trienio adeudado y hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil quince. ...". Que este Auto fue declarado firme por medio de Diligencia de Ordenación dictada en fecha 11 de Febrero de 2016.

TERCERO

Que la relación laboral que ahora nos ocupa tuvo su base en la suscripción de cinco contratos de trabajo temporales, cuales son (ex Hecho Probado Tercero de la Sentencia nº 320/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela el día 26 de Agosto de 2031 en el proceso DSP bajo el número 688/2012, aportada como documento número 4.3 por la parte demandante y aportado como documento número 1 de la parte demandada):

  1. Del día 20 de Septiembre de 2004 al día 19 de Julio de 2005. Contrato de inserción, para prestar servicios como auxiliar de sonido.

  2. Del día 02 de Enero de 2006 al día 01 de Julio de 2006. Contrato de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como técnico de control.

  3. Del día 02 de Julio de 2006 al 17 de Septiembre de 2006. Contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad, para prestar servicios como técnico de control.

  4. Del 18 de Septiembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2007. Contrato de duración determinada, modalidad por obra o servicio determinado, para prestar servicios como técnico de control.

  5. Del 01 de Enero de 2008 al 30 de Junio de 2012. Contrato de interinidad, para prestar servicios como técnico de control y para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código NUM001, durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el Acta firmada por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14 de Septiembre de 2007, para su cobertura definitiva y mientras ésta subsista.

CUARTO

Que en fecha 30 de Junio de 2012 la mercantil ahora demandada entrega a la trabajadora ahora demandante comunicación de 27 de Junio de 2012, con el tenor literal esencial -que no completo, por constar en unidad de autos como documento número 4.1 por la parte ahora demandante- siguiente "... Pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicada no DOG nº 22 do 02 de febreiro, publicouse a Resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleecionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que voste de viña desempeñando temporalmente. ...".

Que en fecha 14 de Agosto de 2012 la trabajadora ahora demandante presentó demanda de Despido DSP que fue turnada ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de esta ciudad y registrada como DSP bajo el número 688/2012. Que en fecha 26 de Agosto de 2013 se dictó Sentencia nº 320/2013 (resolución judicial que se aportada como documento número 4.3 por la parte demandante y como documento número 1 por la parte demandada). Que la citada Sentencia nº 320/2013 desestimó el escrito de demanda rector, dándose ahora por expresamente reproducido su contenido íntegro.

Que frente a dicha Sentencia se interpuso por la parte ahora demandante recurso de suplicación en su día, el cual fue desestimado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su STSJ Galicia (al recurso de suplicación nº 108/2014) dictada en fecha 15 de Abril de 2014.

Que frente a dicha Sentencia se interpuso por la parte ahora demandante recurso de casación en su día, el cual fue desestimado por nuestro Alto Tribunal en su STS para la Unificación de la Doctrina (al recurso de casación nº 1951/2014) dictada/votación en fecha 09 de Diciembre de 2015.

QUINTO

Que en fecha 31 de Julio de 2015 la trabajadora ahora demandante remite escrito a la mercantil ahora demandada con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos como documento número 10.1 por la parte ahora demandante siguiente "... Muy sres. míos: Ante la nueva doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas que ha venido a establecer que no es conforme al derecho interno español el extinguir una relación laboral indefinida no fija, ya por cobertura reglamentaria de la plaza, ya por amortización de la misma, cuando se ha accedido a la misma como consecuencia de la concatenación abusiva y fraudulenta de contratos temporales y que por tanto esta extinción ha de ser indemnizada conforme a la normativa del derecho interno español. Es por ello que solicito que proceda a indemnizarme conforme a los parámetros establecidos en la legislación española para los despidos improcedentes, 33/45 días de salario por año de servicio, contabilizados desde la fecha del reconocimiento de mi indefinidad, 20 de septiembre de 2003 y hasta el 30 de junio de 2012. En caso de no acceder al abono de dicha indemnización o cualquier otra que establezca del Consejo de Administración, tenga por interrumpida la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil. ...".

SEXTO

Que por Acuerdo de fecha 29 de Agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a la mercantil TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. como futura COPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.

Que por Acuerdo de fecha 10 de Octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.U.(entidad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.U. (entidad absorbida).

Que por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de fecha 04 de Diciembre de 2015) se extingue la entidad de derecho público, y se acuerda que sea CORPORACIÓN RTVG, S.A. la que comience a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 01 de Enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, S.A. se incorporará a la Corporación RTVG, S.A. cuando ésta comience a ejercerla actividad de prestación del servicio público de radio y televisión en tal fecha 01 de Enero de 2016, ex dicho Decreto y ex artículo 44 del ET, quedando así la Corporación RTVG, S.A. subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET (ex documentos números 1.3, 1.4 y 1.5 de los aportados por la parte demandante).

SÉPTIMO

Que la trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante la duración de la relación laboral vigente con la mercantil ahora demandada cargo de representación unitaria o sindical alguno.

OCTAVO

Que en fecha 21 de Junio de 2016 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como celebrado sin avenencia, ante la oposición de la parte entonces conciliada (ahora demandada) a los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de papeleta de conciliación (ahora escrito de demanda rector)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Isidora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. MARIA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, en la representación que tiene acreditada de DÑA. Isidora, con la asistencia del LETRADO D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA frente a la CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de Dª. Isidora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 27 de septiembre de 2017, rec. suplicación 1075/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si es correcta la apreciación de la cosa juzgada que realiza la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de diciembre de 2018 (Rec. 2221/2018).

  1. - La actora formuló la demanda frente a la Corporación de Radio y Televisión de Galicia que ha dado lugar a las presentes actuaciones, interesando que se reconociera su derecho a percibir una indemnización de 45/33 días de salario por año trabajado, como consecuencia de la extinción de su relación laboral (indefinida no fija) producida el 30 de junio de 2012, por la cobertura reglamentaria de la plaza, y que fue declarada ajustada a derecho por sentencia de 26 de agosto de 2013, que desestimó la demanda de despido, siendo confirmada dicha resolución tanto en suplicación como en casación para la unificación de doctrina.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y concedió a la trabajadora la indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. Pero la sentencia de suplicación revoca dicha resolución y desestima la demanda al apreciar de oficio la cosa juzgada. La sentencia razona que concurren todas las identidades exigidas en el art. 222.1 LEC (personas, objeto y causa de pedir) entre el primer proceso de despido, y el segundo de reclamación de la indemnización, y que el art. 400.2 LEC extiende la cosa juzgada tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse, sin que pueda, por tanto, en el segundo pleito suplirse o subsanarse los errores alegatorios o de prueba producidos en el primero. En consecuencia, la actora pretender que se le reconozca la indemnización deducida en este segundo procedimiento por los derechos económicos derivados del primero, aunque lo solicite desde la legalidad del mismo, porque ya en el proceso anterior reclamó, o puedo reclamar, las consecuencias económicas derivadas de la extinción de la relación laboral, habiendo por tanto quedado definitivamente resuelta la cuestión a tenor del art. 222.1 LEC.

SEGUNDO

1.- Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid), de 27 de septiembre de 2017 (Rec. 1075/2017), que no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015 (confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016), se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa en reclamación de la cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La Sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas en los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS. Es cierto que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción del art. 219.1 LRJS, y es doctrina reiterada que en estos casos las identidades exigidas en dicho precepto deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas (así, por todas, SSTS 4-10-2017, R. 3273/2015) y 12-12-2017, R. 3279/2015 y las que en ellas se citan).

    En el caso, se produce dicha homogeneidad procesal en las sentencias comparadas porque en ambos casos se reclama el pago de una indemnización derivada de la extinción del contrato enjuiciada en proceso anterior de despido, y que fue resuelto por sentencia firme, llegando las sentencias a soluciones distintas porque la recurrida aprecia la excepción de cosa juzgada mientras que la de contraste la descarta.

  3. - El recurso es impugnado por la demandada, que interesa su desestimación por falta de contradicción entre las sentencias comparada.

    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando se declare la improcedencia del recurso.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en los arts. 400.2 de la LEC y 26, , y del ET.

La parte recurrente entiende en definitiva que la sentencia recurrida yerra al apreciar la existencia de cosa juzgada.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en la STS/IV de 2 de marzo de 2021 (rcud. 1577/2019), resolviendo supuesto sustancialmente igual, con la misma sentencia designada de contraste, e igualdad de recurso que se formula bajo la misma dirección letrada de la parte actora.

Decíamos allí que:

(...) La cuestión que aquí se decide no es si la trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación de la trabajadora impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme, declarando que tal cese era ajustado a derecho produce o no efectos de cosa juzgada sobre una posterior reclamación de la actora, que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato. Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones la actora impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente. En la actual reclamación se solicitó una indemnización por finalización del contrato fijada en 45/33 días año y la sentencia de instancia concedió una indemnización de veinte días año, que fue revocada por la sentencia aquí recurrida al desestimar la demanda por entender que existía cosa juzgada ya que concurre la identidad entre las personas de los litigantes, la calidad en que lo fueron y las cosas reclamadas -la indemnización legalmente procedente- y la identidad de la causa de pedir, pues en el primer proceso estuvo fundada en la extinción del contrato y en el segundo -el presente- lo está también en la misma extinción contractual.

(...) La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido éste término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).

Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

(...) Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. (...).

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. (...) Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva ...

  1. - Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado que se ha de mantener por razones de seguridad jurídica. Examinando la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina expuesta sobre el instituto de la cosa juzgada, ha de estimarse que la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la parte recurrente.

La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos; y partiendo de ello, es obvio que resuelve acorde con la referida doctrina al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. En el proceso de despido, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias; y por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

Así, hay que entender que la cuestión indemnizatoria que ahora se plantea, ya estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, la actora plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada opera aquí en esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. Como queda dicho, el efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).

En el actual proceso, nos hallamos ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª. Isidora.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2221/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 12 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 518/2016, seguidos a instancia de Dª. Isidora, frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, sobre Cantidad.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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