STSJ Galicia 10/2019, 26 de Diciembre de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:5849
Número de Recurso2221/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - FF

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0001504

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002221 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2016

RECURRENTE/S D/ña Agueda

ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR:, MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002221 /2018, formalizado por Dª Agueda, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2016, seguidos a instancia de Agueda frente a FOGASA, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Agueda presentó demanda contra FOGASA, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

Que la demandante, Agueda, mayor de edad y con DNI número NUM000, ha prestado servicios para la mercantil ahora demandada CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. desde el día 20 de Septiembre de 2004 hasta el día 30 de Junio de 2012, ostentando la categoría profesional de Técnico de Control (nivel 4) y percibiendo por todo ello un salario mensual de 2.683,04 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (ex Hecho Probado Primero de la sentencia ya f‌irme dictada en fecha 26 de Agosto de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela en los autos registrados ante el mismo como Despido DSP bajo el número 688/2012 + ex Hecho Probado Primero de la sentencia ya f‌irme dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela en los autos registrados ante el mismo como PO -en reconocimiento de derecho- bajo el número 661/2012 + ex Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad social de fecha 29 de Enero de 2016 + TC del mes de Junio de 2012, documentación toda ella que se da ahora por expresamente reproducida al constar en unidad de autos.).

SEGUNDO

Que en fecha 14 de Agosto de 2012 la trabajadora ahora demandante presentó demanda de Procedimiento Ordinario PO -en ejercicio de la acción de reconocimiento de derecho- que fue turnada ante el Juzgado de lo Social número 23 de los de esta ciudad y registrada como PO bajo el número 661/2012 (resolución judicial que se aportada como documento número 2.2 por la parte demandante y como documento número 1 por la parte demandada). Que en el citado procedimiento se dictó en fecha 30 de Septiembre de 2015 Sentencia nº374/2015 estimando parcialmente el escrito de demanda rector, dándose ahora por expresamente reproducido su contenido íntegro. Que en fecha 24 de Noviembre de 2015 se dictó por el mismo Juzgado de lo Social número 2 de los es esta ciudad en el curso de los autos PO bajo el número 661/2012 Auto aclaratorio de Sentencia, con el tenor literal esencial -que no completo, por tratarse de una resolución judicial, haber sido notif‌icada entonces a todas las partes litigantes y constar en unidad de autos- en su Parte Dispositiva siguiente "... PARTE DISPOSITIVA. Que DEBO ACLARAR y ACLARO la Sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2015 en los presentes autos en el sentido de incluir un inciso f‌inal con el siguiente tenor: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Agueda contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y RTG, S.A. y, en su consecuencia DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación laboral de la actora con RTG, S.A. tiene el carácter de indef‌inida no f‌ija, con efectos de antigüedad del día 20 de Septiembre de 2004, con la categoría de Técnico de Control (nivel 4) y DEBO CONDENAR y CONDENO a RTG, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 5.307 Euros correspondientes al complemento de capacitación y permanencia devengado en el período desde el 01/07/2011 a 09/01/2014, así como las que continúe devengando desde esta última fecha, más un 10% de interese por mora, que será calculado desde la fecha de devengo de carda trienio adeudado y hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil quince. ...". Que este Auto fue declarado f‌irme por medio de Diligencia de Ordenación dictada en fecha 11 de Febrero de 2016.

TERCERO

Que la relación laboral que ahora nos ocupa tuvo su base en la suscripción de cinco contratos de trabajo temporales, cuales son (ex Hecho Probado Tercero de la Sentencia nº320/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela el día 26 de Agosto de 2031 en el proceso DSP bajo el número 688/2012, aportada como documento número 4.3 por la parte demandante y aportado como documento número 1 de la parte demandada): 1º Del día 20 de Septiembre de 2004 al día 19 de Julio de 2005. Contrato de inserción, para prestar servicios como auxiliar de sonido. 2º Del día 02 de Enero de 2006 al día 01 de Julio de 2006. Contrato de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como técnico de control. 3º Del día 02 de Julio de 2006 al 17 de Septiembre de 2006. Contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad, para prestar servicios como técnico de control. 4º Del 18 de Septiembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2007. Contrato de duración

determinada, modalidad por obra o servicio determinado, para prestar servicios como técnico de control. 5º Del 01 de Enero de 2008 al 30 de Junio de 2012. Contrato de interinidad, para prestar servicios como técnico de control y para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identif‌icado con el código 27R19, durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el Acta f‌irmada por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14 de Septiembre de 2007, para su cobertura def‌initiva y mientras ésta subsista.

CUARTO

Que en fecha 30 de Junio de 2012 la mercantil ahora demandada entrega a la trabajadora ahora demandante comunicación de 27 de Junio de 2012, con el tenor literal esencial -que no completo, por constar en unidad de autos como documento número 4.1 por la parte ahora demandante- siguiente "... Pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicada no DOG nº22 do 02 de febreiro, publicouse a Resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleecionados con carácter def‌initivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura def‌initiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente. ...". Que en fecha 14 de Agosto de 2012 la trabajadora ahora demandante presentó demanda de Despido DSP que fue turnada ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de esta ciudad y registrada como DSP bajo el número 688/2012. Que en fecha 26 de Agosto de 2013 se dictó Sentencia nº320/2013 (resolución judicial que se aportada como documento número 4.3 por la parte demandante y como documento número 1 por la parte demandada). Que la citada Sentencia nº320/2013 desestimó el escrito de demanda rector, dándose ahora por expresamente reproducido su contenido íntegro. Que frente a dicha Sentencia se interpuso por la parte ahora demandante recurso de suplicación en su día, el cual fue desestimado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su STSJ Galicia (al recurso de suplicación nº108/2014) dictada en fecha 15 de Abril de 2014. Que frente a dicha Sentencia se interpuso por la parte ahora demandante recurso de casación en su día, el cual fue desestimado por nuestro Alto Tribunal en su STS para la Unif‌icación de la Doctrina (al recurso de casación nº1951/2014) dictada/votación en fecha 09 de Diciembre de 2015.

QUINTO

Que en fecha 31 de Julio de 2015 la trabajadora ahora demandante remite escrito a la mercantil ahora demandada con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos como documento número 10.1 por la parte ahora demandantesiguiente "... Muy sres. míos: Ante la nueva doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas que ha venido a establecer que no es conforme al derecho interno español el extinguir una relación laboral indef‌inida no f‌ija, ya por cobertura reglamentaria de la plaza, ya por amortización de la misma, cuando se ha accedido a la misma como consecuencia de la concatenación abusiva y fraudulenta de contratos temporales y que por tanto esta extinción ha de ser indemnizada conforme a la normativa del derecho...

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