STS 1069/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1069/2022
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.069/2022

Fecha de sentencia: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1662/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 1662/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1069/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1662/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Paz Montero, en nombre y representación de VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.A., bajo la asistencia letrada de José María Macías Castaño, y Juan Carlos Hernanz Junquero, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2020, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 2 de Santiago de Compostela de 9 de junio de 2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo e Industria de 23 de abril de 2019, por la que se declaraba la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada, promovido contra la resolución de la Directora del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia de 29 de marzo de 2017, por la que se impone la sanción de multa de 51.000 euros por la comisión de infracciones graves en materia de defensa del consumidor.

Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el procurador de los Tribunales Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de Marta Carballo Neira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 7145/2020 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación num. 7145/2020, contra la Sentencia dictada en el PO 283/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela, la cual CONFIRMAMOS, condenando a la parte apelante a estar y pasar por la expresada declaración, así como al abono de las costas procesales que se causación en esta instancia en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...]

Que el recurso de apelación solamente puede tener contenido y finalidad cuando se impugna la sentencia objeto de apelación, puesto que no constituye una segunda instancia para repetir los mismos argumentos que ya se resolvieron en primera instancia y, solamente deben considerarse las alegaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practicada o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable; y las alegaciones y razonamientos jurídicos, de la naturaleza de que se trate el asunto, deben tratar desvirtuar los F. de D. impugnados, no bastando con llevar a cabo un sinfín de alegaciones, sino que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente; no pudiendo pretenderse que sean analizadas, de nuevo, todas las actuaciones por el simple hecho de no estar de acuerdo con la sentencia; la interposición de la apelación es escrita y en ella se expondrán "razonadamente" "las alegaciones en que se fundamente el recurso" ( art. 85.1 LJCA), sede natural de la motivación de la impugnación (razonadamente), por lo que, sin una clara argumentación de las normas o garantías procesales quebrantadas, error objetivo en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal o jurisprudencia interpretativa de los mismos, carecerá de virtualidad para obtener la revocación del fallo que se impugna; no puede apelarse la sentencia, "pese" a la sentencia.

[....]

Que, como pone de relieve la Administración apelada, al impugnar el recurso, toda la argumentación del recurrente en torno a la ineficacia e invalidez de la notificación de la resolución sancionadora a consecuencia de una serie de supuestas irregularidades; pero, como considerar la sentencia apelada concurren circunstancias determinantes de la validez de notificación "en papel" a una persona jurídica, toda vez que así fue notificada la propuesta de arbitraje a la misma persona y en el mismo domicilio de la notificación de la resolución sancionadora (folios 15 y ss del E.A), y la empresa formuló alegaciones frente a ella, demostrando la eficacia de tal notificación a persona física en la sede de la empresa, por lo que no se le produce indefensión, sino que llena las garantías (TSXG s. num. 116/2019, de 15 de mayo, JUR 2019/177149), mayormente cuando VGED responde a la propuesta de arbitraje señalando un domicilio físico de notificaciones, sin formular queja alguna hasta el recurso contencioso-administrativo.

[.....]

Que no constituye vicio o defecto invalidante el que la persona que recibe la notificación sea o no trabajador de la empresa, declarando el T.S. en s. de 28-6-2012, que no tiene que existir una relación laboral ni de dependencia entre la empresa destinataria y el receptor, citando otras de 24-5- 2010, para unificación de doctrina (RC 318/2005), por no lesionar el art. 24.1 CE la notificación en el domicilio de la sociedad no constando que la recogiera un empleado; el art. 42.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, PAC, permite que en ausencia del destinatario la notificación domiciliaria pueda ser recibida por cualquier persona; y, además, D. Cecilio, el receptor, no es ajeno a Wolkswagen, por trabajar para una subcontratista encargada del mantenimiento de las oficinas de VGED, por lo que estaba en el domicilio de tal mercantil; y, sobre la invalidez porque el acuse de recibo no presenta el sello de la empresa requerido por el art. 44 RD 1829/1999, de 3 de diciembre, pero estamos ante una ausencia también presente en la propuesta de arbitraje, con acuse de recibo sin sello de la empresa, habiendo la mercantil reconocido haberla recibido; las circunstancias concurrentes de notificaciones anteriores idénticas, en el domicilio de la empresa, recibidas por D. Cecilio, receptor que se identificó como autorizado, tratándose de trabajador de empresa subcontratista que, presta sus tareas, físicamente, en las oficinas de la VGED.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación de VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo preparado mediante auto de 10 de febrero de 2021, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicto auto el 15 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

1.º) Admitir el recurso de casación n.º 1662/2021 preparado por la representación procesal de Volkswagen Group España Distribución, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 7145/2020.

2.º) Declarar que la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4.º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2021, habiendo sido admitido a tramite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El Procurador de los Tribunales José Paz Montero en nombre y representación de VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN , presentó escrito de interposición del recurso de casación de 19 de octubre de 202021 de , en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

1. Fije como doctrina en interpretación de los arts. 14.2 y 41.1 LPAC, así como de los arts. 40.3 y 42.2 LPAC y 24.1 CE que, en los supuestos de obligación de notificación electrónica a personas jurídicas, las notificaciones realizadas en forma distinta a la prevista en los arts. 14.2 y 41.1 LPAC no producirán efectos, en particular en relación con el inicio del cómputo del plazo de recurso, hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Declare haber lugar al presente recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 317/2020, de 18 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 7145/2020 y, en consecuencia, case y anule dicha Sentencia.

3. Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del consejero de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, de 23 de abril de 2019 (expte. núm. NUM000) conforme a lo solicitado en la demanda, y, en consecuencia, anule dicha Resolución y acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de alzada planteado por VGED contra la Resolución Sancionadora, salvaguardando su derecho de defensa en el procedimiento sancionador de referencia; todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrida.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2021, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, la Xunta de Galicia para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Procurador de los Tribunales Arguimiro Vázquez Guillén mediante escrito de oposición presentado el 22 de noviembre de 2021 en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizada la oposición al recurso de casación de adverso interpuesto, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos antedichos, confirme en su integridad la sentencia de adverso recurrida.

SEXTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2021, se acuerda, no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 3 de may de 2022 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 19 de julio de 20221, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2020 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto, por la representación procesal de la mercantil VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.A., al amparo del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2020, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 2 de Santiago de Compostela de 9 de junio de 2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo e Industria de 23 de abril de 2019, por la que se declara la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia de 29 de marzo de 2017, por la que se impone la sanción de multa de 51.000 euros, por la comisión de infracciones graves en materia de defensa del consumidor.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en el argumento de que la notificación de la resolución sancionadora practicada el 14 de abril de 2017, es valida y eficaz, no siendo relevante que no se haya hecho por medios electrónicos, al constar que la notificación hecha en papel reúne todos los requisitos exigidos por la normativa, de modo que la resolución por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada es conforme a Derecho, al haberse interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el articulo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues, según se aduce, la sentencia impugnada interpreta erróneamente dichos preceptos, en cuanto dispensa a la Administración de la obligación legal de practicar la notificación por medios electrónicos a las personas jurídicas como WGEP, adelantando con ello la firmeza de los actos y resoluciones administrativos y su impugnación, en la medida que avala la practica de las notificaciones físicas en papel.

SEGUNDO

Sobre el marco jurídico que resulta aplicable para resolver el recurso de casación .

Antes de atender el examen de las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, procede reseñar las normas jurídicas que resultan aplicables para resolver el presente recurso de casación.

A) El Derecho estatal.

El articulo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo la rubrica "Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas .", en su apartado 2, dispone:

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

El articulo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo la rubrica "Condiciones generales para la práctica de las notificaciones", establece:

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

TERCERO

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración de los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse con el objeto de la formación de jurisprudencia se centra en determinar si la notificación de una resolución administrativa practicada en soporte papel a una persona jurídica es válida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicos.

En los concretos términos expuestos en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021, debemos precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión implica resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente, la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha infringido los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al sostener que la notificación practicada el 10 de abril de 2017 es valida y eficaz, pues, aún a pesar de no haberse realizado por medios electrónicos, reúne todos los requisitos exigidos por la normativa atendiendo a las circunstancias concurrentes, ya que se ha acreditado que se practicaron notificaciones en soporte papel con anterioridad en el domicilio social de la empresa, que fueron recibidas por el mismo personal encargado de una empresa subcontratada sin formular objeción alguna.

Delimitada en estos términos la controversia casacional, cabe referir que la cuestión ya ha sido resuelta en la precedente sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 (RC 3963/2021), en que, resolviendo un supuesto de hecho idéntico al enjuiciado en el presente recurso de casación, dijimos:

Ante todo, tiene razón la representación de la Xunta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora (folios 12, 13 y 34 del expediente, donde constan los acuses de recibo de la propuesta de arbitraje y de la resolución sancionadora). Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.

Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a/ y 41.1 de la Ley 39/2015). Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, « (...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente».

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015).

En consonancia con el pronunciamiento formulado en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022, no consideramos necesario fijar doctrina sobre el alcance interpretativo de los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en razón del carácter casuístico de la controversia jurídica planteada, que impide que dictemos doctrina que tenga alcance general.

De acuerdo con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2020, dictada resolviendo el recurso contencioso-administrativo 7145/2020.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación, manteniéndose los pronunciamientos referidos a las costas de las sentencias dictadas en la instancia y en la apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2020.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose los pronunciamientos referidos a las costas de las sentencias dictadas en la instancia y en la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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