STS 794/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución794/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 794/2023

Fecha de sentencia: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2805/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2805/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 794/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2805/2021, interpuesto por Volkswagen Group España Distribución, S.A., representada por el procurador D. José Paz Montero y bajo la dirección letrada de D. José María Macías Castaño y D. Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26 de enero de 2021 en el recurso de apelación número 7173/2020. Es parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo seguido bajo el número 215/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2020, por la que se desestimaba el recurso que había interpuesto Volkswagen Group España Distribución, S.A. frente a la resolución dictada por el Consejero de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia el 23 de abril de 2019. Esta resolución inadmitía, por extemporáneo, el recurso de alzada (expte: RA-IGC. 134/17) que la mercantil había interpuesto contra la resolución de la Directora del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia de 29 de marzo de 2017 que le imponía una sanción de multa por la comisión de infracciones administrativas graves en materia de defensa del consumidor (expte. 15R001-713-2016).

Recurrida la citada sentencia en apelación por la demandante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) dictó sentencia de 26 de enero de 2021 desestimando el recurso de apelación 7173/2020 por la que se confirma el recurso de instancia.

SEGUNDO

Notificada la última de las mencionadas sentencias a las partes, la recurrente en apelación presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por la Sala de apelación al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, se ha dictado auto de 27 de octubre de 2021 por el que se admite el recurso de casación, declarando que la cuestión suscitada en el mismo que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

En la resolución se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, se concedió plazo a la parte recurrente Volkswagen Group España Distribución S.A., para interponer el recurso de casación, quien ha presentado el correspondiente escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que denuncia la infracción de los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de los artículos 42.2 y 40.3 de la misma norma, y del artículos 4.1 de la Constitución. Finaliza el escrito con las siguientes pretensiones:

La pretensión principal consistirá en obtener un pronunciamiento de esta Sala que, en interpretación de los arts. 14.2 y 41.1 LPAC y, en conexión con ellos, de los arts. 40.3 y 42.2 LPAC y 24.1 CE, determine los efectos y consecuencias jurídicas asociadas a la notificación física (en papel) de actos y resoluciones administrativas a aquellos sujetos obligados a comunicarse electrónicamente con la Administración, como sucede con las personas jurídicas como VGED, y, en particular, la validez y eficacia de dichas notificaciones a los efectos del cómputo de plazos en procedimiento de carácter sancionador, así como la posibilidad de aplicar la regla presuntiva prevista legalmente para supuestos de notificaciones físicas.

En concreto, se solicitará de ese Alto Tribunal que fije como doctrina en interpretación de los arts. 14.2 y 41.1 LPAC, así como de los arts. 40.3 y 42.2 LPAC y 24.1 CE que, en los supuestos de obligación de notificación electrónica a personas jurídicas, las notificaciones realizadas en forma distinta a la prevista en los arts. 14.2 y 41.1 LPAC no producirán efectos, en particular en relación con el inicio del cómputo del plazo de recurso, hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Fijada esa doctrina, se solicitará a esa Sala que case y anule la Sentencia recurrida, y, consecuentemente, entrando a conocer y resolver el asunto de autos conforme a Derecho, estime el recurso contencioso-administrativo planteado en su momento por esta parte contra la Resolución, y, en su virtud, anule dicha Resolución y acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de alzada planteado por VGED contra la Resolución Sancionadora, para que dicho interesado pueda defenderse con suficientes garantías.

Y por último, en el suplico:

  1. Fije como doctrina en interpretación de los arts. 14.2 y 41.1 LPAC, así como de los arts. 40.3 y 42.2 LPAC y 24.1 CE que, en los supuestos de obligación de notificación electrónica a personas jurídicas, las notificaciones realizadas en forma distinta a la prevista en los arts. 14.2 y 41.1 LPAC no producirán efectos, en particular en relación con el inicio del cómputo del plazo de recurso, hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objetivo de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

  2. Declare haber lugar al presente recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 22/2021, de 26 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 7173/2020 y, en consecuencia, case y anule dicha Sentencia.

  3. Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del Consejero de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, de 23 de abril de 2019 (expte. Núm. RA-IGC 134/17) conforme a lo solicitado en la demanda, y , en consecuencia, anule dicha resolución y acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de alzada planteado por VGED contra la Resolución Sancionadora, salvaguardando su derecho de defensa en el procedimiento sancionador de referencia; todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrida.

QUINTO

Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, Xunta de Galicia, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición de fecha 23 de diciembre de 2021, en el que solicita que continúe la tramitación del recurso de casación hasta que recaiga sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos contenidos en el mismo escrito, confirme en su integridad la sentencia de adverso recurrida.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2023, en que han tenido lugar dichos actos, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

"Volkswagen Group España Distribución S.A" interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de enero de 2021, que desestima el recurso de apelación 7173/2020 formulado por la referida mercantil contra la sentencia de 9 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el P.O 215/2019.

La sentencia del Juzgado nº 2 de Santiago de Compostela desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por "Volkswagen Group España Distribución S.A." contra la resolución de la Consejería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia de 23 de abril de 2019, dictada por delegación, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia de 29 de marzo de 2017 (expediente 15R001-713-2016); dicha resolución imponía a la citada entidad multa por importe de 35.485,64 euros por la comisión de infracciones administrativas graves previstas en los artículos 82.8, 82.14 y 82. 31 de la Ley Gallega 2/2012, de 28 de marzo, de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

El recurso de casación fue admitido por auto de esta Sala de 27 de octubre de 2021, que declaró de interés casacional interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

El presente recurso de casación resulta sustancialmente similar a los planteados y resueltos por esta Sala y Sección en las SSTS nº 1654 /2022, de 13 de diciembre (RC 2859/2021), nº 1540/2022, de 21 de noviembre ( 1388/2019), y 1542/2022, de 21 de noviembre (RC 2860/2021) que reiteran los precedentes pronunciamientos, SSTS nº 1065/2022, de 20 de julio (RC 3963/2021)1069/2022, de 20 de julio (RC 1662/2021), cuya doctrina vamos a reiterar.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia objeto del recurso de casación funda el fallo desestimatorio de la apelación en las siguientes razones jurídicas:

"CUARTO.- Que, como pone de relieve la Administración apelada, al impugnar el recurso, toda la argumentación del recurrente en torno a la ineficacia e invalidez de la notificación de la resolución sancionadora a consecuencia de una serie de supuestas irregularidades; pero, como considerar la sentencia apelada concurren circunstancias determinantes de la validez de notificación "en papel" a una persona jurídica, toda vez que así fue notificada la propuesta de arbitraje a la misma persona y en el mismo domicilio de la notificación de la resolución sancionadora (folios 15 y ss del E.A), y la empresa formuló alegaciones frente a ella, demostrando la eficacia de tal notificación a persona física en la sede de la empresa, por lo que no se le produce indefensión, sino que llena las garantías (TSXG s- num. 116/2019, de 15 de mayo, JUR 2019/177149), mayormente cuando VGED responde a la propuesta de arbitraje señalando un domicilio físico de notificaciones, sin formular queja alguna hasta el recurso contencioso administrativoo.

QUINTO.- Que no constituye vicio o defecto invalidante el que la persona que recibe la notificación sea o no trabajador de la empresa, declarando el T.S. en s. de 28-6-2012, que no tiene que existir una relación laboral ni de dependencia entre la empresa destinataria y el receptor, citando otras de 24-5-2010, para unificación de doctrina (RC 318/2005), por no lesionar el art. 24.1 CE la notificación en el domicilio de la sociedad no constando que la recogiera un empleado; el art.42.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, PAC, permite que en ausencia del destinatario la notificación domiciliaria pueda ser recibida por cualquier persona; y, además, D. Fulgencio, el receptor, no es ajeno a Wolkswagen, por trabajar para una subcontratista encargada del mantenimiento de las oficinas de VGED, por lo que estaba en el domicilio de tal mercantil; y, sobre la invalidez porque el acuse de recibo no presenta el sello de la empresa requerido por el art. 44 RD 1829/1999, de 3 de diciembre, pero estamos ante una ausencia también presente en la propuesta de arbitraje, con acuse de recibo sin sello de la empresa, habiendo la mercantil reconocido haberla recibido; las circunstancias concurrentes de notificaciones anteriores idénticas, en el domicilio de la empresa, recibidas por D. Fulgencio, receptor que se identificó como autorizado, tratándose de trabajador de empresa subcontratista que, presta sus tareas, físicamente, en las oficinas de la VGED."

TERCERO

Sobre las posiciones de las partes.

Alegaciones de Volkswagen Group España Distribución, S.A.

La representación procesal de "Volkswagen Group España Distribución, S.A" en su escrito de interposición del recurso de casación alega la infracción de los arts. 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que la sentencia dispensa a la Administración de su obligación legal de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a determinados sujetos obligados, y, en particular, a las personas jurídicas.

La carga de practicar notificaciones por medios electrónicos a las personas jurídicas sólo queda dispensada, excepcionalmente, en determinados supuestos previstos legalmente ( artículos 41.1 y 41.2 LPAC), que no concurren en este caso ni en la sentencia se insinúa que puedan concurrir, por lo que quedan al margen de su fundamentación.

El incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de notificar electrónicamente sus actos y resoluciones a las personas jurídicas carece eventualmente de trascendencia cuando el propio interesado hubiese aceptado expresamente notificaciones por otros medios (y sólo desde entonces) o su práctica por esos otros medios no le hubiese irrogado indefensión material. Sin embargo, no puede (ni debe) quedar eximida la Administración del cumplimiento de sus obligaciones legales en supuestos distintos de aquellos contemplados por la normativa vigente y al margen de los derechos del interesado ni, tampoco, derogarse aquellas obligaciones en supuestos singulares y a voluntad o beneficio de la propia Administración.

La sentencia recurrida termina por asociar indebidamente el necesario cumplimiento de la legalidad vigente por parte la Administración con la previa actuación del interesado en el procedimiento administrativo (en nuestro caso, en el marco del requerimiento del IGC con propuesta de arbitraje de consumo, previo al expediente sancionador), de modo que dispensa a la primera de sus obligaciones legales porque el segundo no se opuso a la práctica de otras notificaciones en papel con anterioridad.

Esas notificaciones anteriores carecen de toda relevancia en orden a condicionar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración y reprochar al interesado su proceder por, simplemente, "no quejarse" de esa falta de cumplimiento normativo en supuestos en los que las circunstancias del incumplimiento no habían determinado indefensión. Es claro que tales notificaciones no asientan "precedente" alguno, y, por el contrario, si surtieron efecto, sin ser válidas, ese debe, sencillamente, al hecho de que el propio interesado se diese por notificado mediante la realización de actuaciones que supusieran conocimiento del acto notificado o la interposición del correspondiente recurso; surtiendo efectos sólo a partir de ese momento ( artículo 40.3 LPAC).

La sentencia recurrida se opone frontalmente al criterio seguido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia núm. 395/2019, de 25 de octubre (recurso núm. 66/2019).

La sentencia recurrida interpreta erróneamente los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, dispensando a la Administración de sus obligaciones legales en la forma de notificar por medios electrónicos a las personas jurídicas, adelantando con ello la firmeza de los actos y resoluciones administrativas y su inimpugnabilidad, en la medida en que avala la práctica de notificaciones físicas en papel.

Dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que la Administración se encuentra legalmente obligada a notificar sus actos y resoluciones por medios electrónicos a las personas jurídicas, con independencia de cualesquiera otras notificaciones o comunicaciones anteriores y salvo en los supuestos excepcionales previstos por la normativa aplicable. El incumplimiento de esta obligación supone la falta de validez de las notificaciones practicadas por otros medios de forma irregular e impide el transcurso de los plazos de impugnación.

Otras infracciones conexas en las que incurre la sentencia son -según la recurrente- las de los artículos 42.2 y 40.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común y 24 de la Constitución.

Alegaciones de la Xunta de Galicia.

Aduce la Administración recurrida que la notificación por medios electrónicos no es exclusiva, sino preferente; y además, si se atiende a la fecha a que se refiere el asunto litigioso, en aquel momento la notificación electrónica no era necesaria debido a la prórroga prevista en la disposición final séptima de la Ley 39/2015 , que refiere "La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley"; extremo sobre el que nada dice la recurrente pese a ser acogido por la sentencia recurrida.

Es decir, la entrada en vigor de la nueva regulación en esos aspectos tuvo lugar el 2 de octubre de 2018, fecha posterior a la notificación de la resolución sancionadora, si bien a través de sucesivas modificaciones la entrada en vigor de este régimen no ha tenido lugar, finalmente, hasta 2 de abril de 2021 ( disposición final 9 de la Ley 10/2021, como anteriormente disposición final 9 del Real Decreto-ley 28/2020, disposición final 6 del Real Decreto-ley 27/2020 y la primera de las modificaciones: artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2018).

Por tanto, de inicio, en el presente caso la notificación electrónica no era obligatoria, visto su carácter y, sobre todo, el momento al que va referida, en el que no estaban vigentes aun las disposiciones sobre punto de acceso general electrónico contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

Ahora bien, para el caso de que se estimase obligatoria tal notificación por medios electrónicos, incluso atendida la fecha en que se practicó, es necesario extremar la cautela en la interpretación y aplicación del nuevo régimen de notificaciones. Y para tratar esta cuestión, lo primero que se debe reseñar es que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez. Por tanto huelga toda crítica sobre el medio en definitiva empleado, puesto que lo que no se puede poner en ningún momento en discusión, y la adversa no lo hace, es que la notificación fue recibida por ella, dado que se practicó en su domicilio mediante la entrega de la misma a quien se hallaba allí, demostrando su relación con la empresa, que se identificó como autorizado y que resulta ser la misma persona a quien se han notificado las anteriores resoluciones en papel respecto de las que no mostró óbice alguno la recurrente, cumplimentando todos los trámites en ellas conferidos.

Debe imperar la doctrina relativa al efectivo conocimiento del acto notificado por el interesado: si la notificación en papel es practicada con resultado satisfactorio, no estaremos ante un vicio que cause la nulidad, por no darse indefensión material, sino, a lo sumo, ante una irregularidad no invalidante por empleo de un medio de notificación no prevenido inicialmente. Lo esencial del medio de notificación, realmente, es la constancia de su recepción, así como la constancia de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Si estos elementos se cumplen, la notificación será válida y se cumplen los requisitos para la eficacia del acto.

Si se acude al expediente administrativo, la propuesta de arbitraje se notificó de esta forma con éxito, por lo que la notificación en papel se mostró eficaz a efectos de lograr el conocimiento por parte de "Volkswagen Group España Distribución S.A" de los actos y resoluciones administrativas. La propuesta de arbitraje fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente tuvo lugar la notificación de la resolución sancionadora. Que exista una notificación anterior en papel no es una cuestión baladí puesto que la propia empresa reconoció haber recibido la propuesta de arbitraje y formuló alegaciones frente a ella, demostrando así que esa forma de notificación era eficaz. De ahí que, una vez demostrado que la notificación en papel era un medio hábil para lograr el conocimiento por parte del destinatario del contenido de los actos administrativos objeto de notificación, la Administración autonómica continuase practicando las notificaciones en papel. Es más, sostiene que Volkswagen admitió implícita y explícitamente que se practicasen las notificaciones en papel puesto que no sólo no formuló ningún tipo de queja o reparo respecto de aquella primera notificación en papel, sino que señaló en su respuesta a la propuesta de arbitraje un domicilio físico a efectos de notificaciones. Esto es, admitiendo implícita y explícitamente la validez y eficacia de la misma.

Por todo ello, concluye, el pronunciamiento que pretende la parte recurrente debe ser rechazado, siendo ajustado a derecho el contenido en la propia sentencia recurrida: que la notificación practicada por medios físicos -soporte papel- es válida por ser medio preferente, que además lo es por el momento en que esta se produce, habida cuenta de que el punto de acceso electrónico no se hallaba previsto, finalmente, hasta el 2 de abril de 2021 y sobre todo, en lo que atañe a la concreta cuestión casacional fijada en el Auto de admisión, que siendo la notificación requisito de eficacia y no de validez del acto, la práctica de la misma en papel no causará irregularidad invalidante siempre que esta, en definitiva, sea recibida por el interesado. En suma, la recurrente ha recibido la notificación en su domicilio por persona que se halla en el mismo y se identifica como autorizada, lo que per se constituye la recepción misma por Volkswagen por la presunción iuris tantum que ha de regir. Además, se ha practicado correctamente y del mismo modo que todas las anteriores, lo que lleva a concluir que ha sido además conocida en el mismo momento que el autorizado la recibe por la recurrente.

CUARTO

Sobre la normativa que estaba vigente en la fecha en la que se practicó la notificación en papel a la que se refiere la controversia.

La representación procesal de la Xunta de Galicia aduce que en la fecha en la que se practicó la notificación en papel (10 de abril de 2017) la notificación electrónica no era necesaria, dada la prórroga o moratoria establecida en la disposición final séptima de la Ley 39/2015 que dispone que "la presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley"; moratoria que luego fue ampliada por sucesivas modificaciones legislativas (Real Decreto-ley 11/2018 de 31 de agosto; Real Decreto ley 27/2020, de 4 de agosto; Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre; y, finalmente, Ley 10/2021, de 9 de julio), de manera que la entrada en vigor del régimen legal que ahora interesa no tuvo lugar hasta 2 de abril de 2021.

El planteamiento de la Administración autonómica no puede ser acogido en este punto pues, como hemos visto, la prórroga o moratoria de la entrada en vigor prevista en la disposición final séptima de la Ley 39/2015 viene referida a las previsiones legales "[...] relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico", sin que tal moratoria afecte a los preceptos que regulan el modo en que han de practicarse las notificaciones y sus efectos (en particular, artículos 40 al 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

QUINTO

Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.

Ante todo, tiene razón la representación de la Xunta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora que fue notificada el día 10 de abril de 2017 no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora. Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.

Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecida en los artículos 14.2.a) y 41.1 de la Ley 39/2015. Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, "[...] Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015).

SEXTO

Sobre la infracción del artículo 42.2 LPAC. Presunción de conocimiento por parte del destinatario de las notificaciones en papel practicadas en su domicilio y recibidas por tercero no es aplicable a sujeto obligados a notificarse electrónicamente.

El recurrente afirma que la presunción de conocimiento por parte del destinatario de las notificaciones practicadas en papel en la empresa y recibidas por terceros, está prevista en el art. 42.2 de la LPAC para notificaciones en papel y no puede aplicarse a supuestos en los que se notifica a personas jurídicas que tienen la obligación de recibirlas por medios electrónicos.

Tal alegación no puede ser acogida. El artículo 42.2 de la Ley 39/2105 establece la forma en que ha de practicarse las notificaciones en papel disponiendo "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

Es obvio que una previsión similar carece de sentido cuando de notificaciones electrónicas se trata pues, por su propia configuración, siempre será recibida por un representante de la persona jurídica sin que sea necesario arbitrar previsiones alternativas a la no recepción de la comunicación por el interesado dado que dicha notificación se entiende realizada cuando se acceda a su contenido. Y en todo caso se prevé el rechazo de la comunicación por falta de acceso a su contenido en el plazo de diez días ( art. 43.2 de la LPAC).

En este caso se produjo una notificación en papel y no electrónica por lo que las previsiones de dicho precepto resultan aplicables.

No se aprecia, por tanto, infracción de este precepto.

SÉPTIMO

Sobre la vulneración del articulo 40.3 LPA

Se aduce finalmente la infracción del art. 40.3 de la LPA.

No cuestiona si la entrega en papel de la resolución sancionadora incumplía alguno de los requisitos del art. 40.2 LPAC, sino que, en realidad, no podía siquiera considerarse como tal "notificación", por irregular, en la medida en que no se ajustaba a lo dispuesto por los arts. 14.2 y 41.1 LPAC. Por ello entiende que partiendo de la premisa de que no hubo una notificación legal, no pudo tampoco haber fecha de notificación del acto (ni, por tanto, eficacia del mismo) que permitiese computar desde entonces plazo alguno para impugnar.

También esta alegación debe ser rechazada, pues conecta con la alegación previa que considera que la notificación en papel era invalida y no podía producir efecto alguno. Descartada esta infracción, tal y como se ha razonado anteriormente, no es posible sostener que la notificación en papel no produzco efecto alguno y, por lo tanto, no comenzó a correr el computo de los plazos para interponer el recurso.

Finalmente, cabe desestimar el alegato sobre la infracción del artículo 24.1 CE por las razones antes expuestas de las que se desprende que no se ha generado una situación de indefensión material a la recurrente, en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional.

OCTAVO

Conclusión y costas.

Sin que proceda la formulación de una doctrina de alcance general, dado que nuestra respuesta queda vinculada a las circunstancias del caso que se examina, las consideraciones expuestas en el apartado anterior llevan a concluir que debemos declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes. Y en cuanto a las costas del proceso de instancia y del recurso de apelación, deben mantenerse los pronunciamientos que sobre ello hicieron el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus respectivas sentencias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos jurídicos quinto a séptimo de esta sentencia:

  1. - Declarar que no ha lugar al recurso de casación número 2805/2021, interpuesto por Volkswagen Group España Distribución, S.A., contra la sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 7173/2020.

  2. - Confirmar la sentencia objeto de recurso.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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