STS 1540/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1540/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.540/2022

Fecha de sentencia: 21/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1388/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 1388/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1540/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1388/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don José Paz Montero, en nombre y representación de Volkswagen Group España Distribución, S.A., bajo la dirección letrada de don José María Macías Castaño y don Juan Carlos Hernández Junquero, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación nº 7149/2020.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador de los tribunales don Arguimiro Vázquez Guillén en representación de la Junta de Galicia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don José Paz Montero, actuando en nombre y representación de "VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A" interpone recurso de casación contra la sentencia nº 295/2020, de 4 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. apelación 7149/2020) por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad contra la sentencia de 9 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, empleo e Industria que inadmitió el recurso de alzada formulada contra la resolución de la Directora del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia de 29 de marzo de 2017 que le impuso a dicha sociedad una multa de 33.600 €.

SEGUNDO

Mediante Auto de 16 de marzo de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

TERCERO

La parte recurrente formalizó su recurso de casación invocando los siguientes motivos de casación:

  1. Inflación de los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC en la medida en que la sentencia dispensa a la Administración de su obligación legal de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a las personas jurídicas.

    La sentencia parte de que el interesado no se opus o a la entrega de otras anteriores notificaciones en papel, sin reparar que esas otras notificaciones irregulares eran inanes en términos de su incidencia sobre los plazos para el ejercicio de acciones impugnatorias, sencillamente porque no llevaban aparejado plazo impugnatorio alguno.

    La Ley 39/2015 establece la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos, sin que la administración pueda quedar eximida del cumplimiento de sus obligaciones legales en supuestos distintos de los contemplados por la normativa vigente.

  2. Infracción de los artículos 42.2 y 40.3 de la LPAC y del art. 24 CE.

    La presunción de conocimiento por parte del destinatario de aquellas notificaciones en papel practicadas en su domicilio y recibidas por terceros prevista en el art. 42.2 de la LPAC se aplica por extensión a sujetos que están obligados a comunicarse electrónicamente con la administración. Pero esta presunción solo prevista para notificaciones en papel no puede aplicarse a supuestos en los que se notifica a personas jurídicas que tienen la obligación de recibirlas por medios electrónicos.

    La previsión del art. 43 de la LCAP, referido a las notificaciones electrónicas, le impone la carga de estar pendiente de comprobar si ha recibido notificaciones en las diferentes sedes electrónicas, pero le libera a las personas jurídicas de otras formas de diligencia para revisar si se ha producido una notificación, aplicables solo a los destinatarios de notificaciones físicas o en papel.

    La infracción del art. 40.3 en tanto que el inicio del cómputo de los plazos de impugnación se acaba produciendo desde el momento de la recepción por terceros presentes en el domicilio del interesado pese a que el destinatario sea una persona jurídica, en lugar de aplicar la regla prevista en el art. 40.3.

    En el supuesto a que se contrae el presente recurso, no se trata de que la entrega en papel de la Resolución Sancionadora incumpliese alguno de los requisitos del art. 40.2 LPAC, sino que, en realidad, no podía siquiera considerarse como tal "notificación", por irregular, en la medida en que no se ajustaba a lo dispuesto por los arts. 14.2 y 41.1 LPAC. Siendo así, como no hubo notificación legal, no pudo tampoco haber fecha de notificación del acto (ni, por tanto, eficacia del mismo) que permitiese computar desde entonces plazo alguno para impugnar.

    Infracción del art. 24.1 CE pues las infracciones expuestas anteriormente le han ocasionado un perjuicio relevante en su derecho de defensa al impedirle el acceso a los recursos para poder discutir la legalidad del procedimiento y la sanción impuesta.

    Por todo ello se solicita una sentencia por la que se estime el recurso de casación.

CUARTO

El presentante de la Junta de Galicia se opone al recurso.

En primer lugar, la notificación por medios electrónicos no es exclusiva sino preferente, pero atendiendo al momento de la notificación electrónica no era necesaria, en atención a la prórroga prevista en la Disposición Final de la Ley 39/2015. Por lo que entiende que la notificación electrónica no era obligatoria.

En segundo lugar, la notificación es un requisito de eficacia y no de validez. Nadie duda que la notificación se hizo en el domicilio de la empresa que había sido designado a efectos de notificaciones y se entregó a quien estaba allí, demostrado su relación con la empresa. Lo esencial del medio de notificación es la constancia de su recepción, así como la circunstancia de la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Si estos elementos se cumplen, la notificación será validad y se cumplen los requisitos para la eficacia del acto.

Por ello, entiende que el acto es válido y además es eficaz, puesto que la notificación ha sido practicada en el domicilio del interesado, designado después también por él, siguiendo el mismo empleado hasta la fecha y sin que se hubiese practicado prueba alguna en la primera instancia para acreditar que la ahora recurrente tuvo conocimiento exacto de la misma una vez transcurrido el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada. Acreditada la recepción de la notificación impera la regla de la presunción iuris tantum de conocimiento de la misma en plazo por el interesado. Y ello porque este conocimiento o se produce realmente en el mimo momento den que es aceptada la notificación porque quien se halla en la sede de la recurrente y la recibe en su nombre.

Si se acude al expediente administrativo se comprueba que la propuesta de arbitraje se notificó con éxito por lo que la notificación en papel se mostró eficaz a efectos de lograr el conocimiento por parte de la entidad recurrente de los actos y resoluciones administrativas. La propuesta de arbitraje fue entregada a la misma persona y en el mimo domicilio en el que posteriormente tuvo lugar la notificación de la resolución sancionadora.

La parte recurrente entiende que la corrección de la notificación practicada a terceros presentes en el domicilio solo es válida para la notificación en papel, pero no para las notificaciones electrónicas. Pero, quiebra aquí una cuestión elemental, y es que la notificación electrónica, por su propia configuración por medio al punto electrónico correspondiente, siempre será recibida por la persona jurídica, que accederá al mismo por la persona en la que se confíe esta tarea.

Y el art. 42.2 de la LPAC permite expresamente que en ausencia del destinatario cuando la notificación se practique en el domicilio esta pueda ser recibida por cualquier persona.

Y por lo que respecta al comienzo del cómputo de los plazos para recurrir, esta se produce en el momento en que se recepciona la notificación en papel en el domicilio del interesado sin que se haya practicado prueba alguna sobre el momento de acceso al contenido del documento en otro momento.

Finalmente, tampoco se aprecia lesión alguna del derecho fundamental, pues no solo la notificación ha sido correcta, sino que el interesado ha tenido conocimiento de su contenido.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de noviembre de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia nº 295/2020, de 4 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. apelación 7149/2020) por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad contra la sentencia de 9 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, empleo e Industria que inadmitió el recurso de alzada formulada contra la resolución de la Directora del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia de 29 de marzo de 2017 que le impuso a dicha sociedad una multa de 33.600 €.

SEGUNDO

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión en torno a la interpretación de los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en sus sentencias STS nº 1065/2022, de 20 de julio de 2022 (rec. 3963/202) y STS nº 1069/2022, de 20 de julio (rec. 1662/2021) en la se afirma:

"TERCERO. Sobre la normativa que estaba vigente en la fecha en la que se practicó la notificación en papel a la que se refiere la controversia.

La representación procesal de la Xunta de Galicia aduce -según hemos visto en el antecedente sexto- que en la fecha en la que se practicó la notificación en papel (10 de abril de 2017) la notificación electrónica no era necesaria, dada la prórroga o moratoria establecida en la disposición final séptima de la Ley 39/2015 ("La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley"); moratoria que luego fue ampliada por sucesivas modificaciones legislativas (Real Decreto-ley 11/2018 de 31 de agosto; Real Decreto ley 27/2020, de 4 de agosto; Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre; y, finalmente, Ley 10/2021, de 9 de julio), de manera que la entrada en vigor del régimen legal que ahora interesa no tuvo lugar hasta 2 de abril de 2021.

El planteamiento de la Administración autonómica no puede ser acogido en este punto pues, como hemos visto, la prórroga o moratoria de la entrada en vigor prevista en la disposición final séptima de la Ley 39/2015 viene referida a las previsiones legales "[...] relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico", sin que tal moratoria afecte a los preceptos que regulan el modo en que han de practicarse las notificaciones y sus efectos (en particular, artículos 40 al 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

CUARTO. Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.

Ante todo, tiene razón la representación de la Xunta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora (folios 12, 13 y 34 del expediente, donde constan los acuses de recibo de la propuesta de arbitraje y de la resolución sancionadora). Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.

Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a/ y 41.1 de la Ley 39/2015). Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, "(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015)".

Lo afirmado en estas sentencias resulta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues también en el procedimiento administrativo que nos ocupa existieron otras notificaciones en el mismo domicilio, que la entidad recurrente recibió, actuando en consecuencia sin formular protesta alguna. Por ello, lo afirmado da respuesta a las alegaciones referidas a las infracciones previstas en los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC.

TERCERO

Sobre la infracción del art. 42.2 de la LPAC. Presunción de conocimiento por parte del destinatario de las notificaciones en papel practicadas en su domicilio y recibidas por tercero no es aplicable a sujeto obligados a notificarse electrónicamente.

El recurrente afirma que la presunción de conocimiento por parte del destinatario de las notificaciones practicadas en papel en la empresa y recibidas por terceros, está prevista en el art. 42.2 de la LPAC para notificaciones en papel y no puede aplicarse a supuestos en los que se notifica a personas jurídicas que tienen la obligación de recibirlas por medios electrónicos.

Tal alegación no puede ser acogida. El artículo 42.2 de la Ley 39/2105 establece la forma en que ha de practicarse las notificaciones en papel disponiendo "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

Es obvio que una previsión similar carece de sentido cuando de notificaciones electrónicas se trata pues, por su propia configuración, siempre será recibida por un representante de la persona jurídica sin que sea necesario arbitrar previsiones alternativas a la no recepción de la comunicación por el interesado dado que dicha notificación se entiende realizada cuando se acceda a su contenido. Y en todo caso se prevé el rechazo de la comunicación por falta de acceso a su contenido en el plazo de diez días ( art. 43.2 de la LPAC).

En este caso se produjo una notificación en papel y no electrónica por lo que las previsiones de dicho precepto resultan aplicables.

No se aprecia, por tanto, infracción de este precepto.

CUARTO

Sobre la vulneración del art. 40.3.

Se aduce finalmente la infracción del art. 40.3 de la LPA.

No cuestiona si la entrega en papel de la resolución sancionadora incumplía alguno de los requisitos del art. 40.2 LPAC, sino que, en realidad, no podía siquiera considerarse como tal "notificación", por irregular, en la medida en que no se ajustaba a lo dispuesto por los arts. 14.2 y 41.1 LPAC. Por ello entiende que partiendo de la premisa de que no hubo una notificación legal, no pudo tampoco haber fecha de notificación del acto (ni, por tanto, eficacia del mismo) que permitiese computar desde entonces plazo alguno para impugnar.

También esta alegación debe ser rechazada, pues conecta con la alegación previa que considera que la notificación en papel era invalida y no podía producir efecto alguno. Descartada esta infracción, tal y como se ha razonado anteriormente, no es posible sostener que la notificación en papel no produzco efecto alguno y, por lo tanto, no comenzó a correr el computo de los plazos para interponer el recurso.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico segundo ha decidido:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por "VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A" contra la sentencia nº 295/2020, de 4 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. apelación 7149/2020).

  2. No hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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