STSJ Canarias 305/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución305/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000381/2022

NIG: 3501633320220000424

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000305/2023

Demandante: Baltasar; Procurador: OCTAVIO ROCA AROZENA

Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña María del Carmen Monte Blanco

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 381 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Octavio Roca Arozena, en nombre y representación de don Baltasar, bajo la dirección del Letrado don Pablo Tejedor Jorge.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 99.959 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2022 el Procurador don Octavio Roca, en nombre y representación de don Baltasar, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución de la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Canarias, dictada el 31 de mayo de 2022 y notificada el 15 de junio del mismo año, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el exponente contra el acuerdo de derivación responsabilidad tributaria, de carácter subsidiario ( artículo 43.1 .b LGT), dictado por la Agencia Tributaria Canaria, del pago de las deudas de AVANZA CANARIAS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.".

SEGUNDO.- El contenido del Acuerdo objeto de reclamación, adoptado con fecha 4 de Agosto de 2020 por el Jefe de la Dependencia de Investigación Patrimonial de la ATC, es el siguiente:

"Vista la propuesta de resolución y, en su caso, las alegaciones que hubiesen sido presentadas, se dicta la presente resolución en la que se declara su responsabilidad en la obligación de pago de las deudas que aquí se detallan de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La entidad mercantil AVANZA CANARIAS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L.. se constituyó por tiempo indefinido en fecha de 03 de marzo de 2011, sociedad que fue inscrita en el Registro Mercantil, siendo usted nombrado administrador de la citada entidad mercantil desde la fecha de 13 de abril de 2011 hasta la actualidad, fecha anterior a la del cese de actividades de la entidad mercantil que usted dirigía, de acuerdo con los datos que constan en el Registro Mercantil.

SEGUNDO.- En relación con los elementos objetivos que deben concurrir necesariamente para poder proceder a instruir el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, estos se basan en los siguientes:

Cese efectivo de la actividad económica del obligado tributario principal: se ha podido constatar que la obligada tributaria ha cesado efectivamente en el ejercicio de su actividad económica, toda vez que:

De acuerdo con los datos que obran en el Registro Mercantil, no existe depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes a ejercicio fiscal alguno, sin que existan más inscripciones relativas a actividades económicas por parte de la entidad mercantil.

No existen inscritas en la base de datos de la Agencia Tributaria Canaria ninguna declaración-autoliquidación del IGIC presentado por el obligado tributario ni Declaración Anual de operaciones con Terceras personas, Modelo 415 de IGIC posteriores al año 2015.

Con fecha de 11 de febrero de 2016 se inscribe en la base de datos del IGIC el cese de actividades de la entidad mercantil.

Consultada la base de datos de la AEAT se comprueba que la sociedad no ha presentado declaraciones relativas al Impuesto sobre Sociedades posteriores al año 2017, ni del Impuesto sobre Actividades Económicas posteriores al año 2016.

Consultada la base de datos del Sistema de la Seguridad Social se confirma que la entidad está dada de baja desde el 22 de diciembre de 2015 por carecer de carecer de trabajadores a su cargo.

El cese en la actividad de una persona jurídica se caracteriza por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico jurídico, sin que se produzca conforme a Derecho, la extinción o desaparición completa, irreversible y definitiva de la entidad, que conserva intacta su personalidad jurídica (TEAC 30-01-1998). ( STS 30-01-2007).

Existencia de obligaciones tributarias devengadas v pendientes: La AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA, a través de la Inspección Tributaria de Las Palmas, ha dictado la liquidación correspondiente, y el Servicio de Recaudación de Las Palmas las providencias de apremio tras las autoliquidaciones presentadas por la entidad mercantil deudora, las cuales no fueron abonadas en su totalidad, lo cual motivó el procedimiento de recaudación contra la entidad mercantil obligada tributaria por el impago de las mismas. Dichas obligaciones tributarias ni han sido objeto de pago en su totalidad, ni están sujetas a bloqueo por causa alguna, por lo que a día de la fecha de este escrito, siguen pendiente de cumplimiento.

Ejercicio de la administración de hecho o de derecho de la persona jurídica obligada tributaria al momento del cese de las actividades, art. 43.1.b: como ya se relató con anterioridad, usted es administrador de la citada entidad mercantil hasta la fecha del cese de actividades de la entidad mercantil, por cuanto usted fue nombrado administrador desde la fecha de 13 de abril de 2011, permaneciendo en dicho cargo hasta que se produce el cese de actividades de la entidad mercantil, el cual puede establecerse en la fecha de 11 de febrero de 2016, que es la fecha en la que se inscribe el cese de actividades en la base de datos del IGIC, sin que conste inscrito en el Registro Mercantil acto posterior alguno que modifique dicha aseveración.

TERCERO.- En relación con los elementos subjetivos que son de obligada concurrencia para la procedencia de la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, se establece lo siguiente:

No haber hecho lo necesario para el pago de la deuda tributaria pendiente de la persona jurídica o haber adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago de dicha deuda: una vez revisado el expediente no consta en el Registro Mercantil ninguna inscripción relativa a una posible disolución y liquidación de la sociedad ni de haber promovido procedimiento concursal, si se dieran las circunstancias necesarias para ello, tal y como previene la legislación mercantil vigente y que son normas de obligado cumplimiento por los administradores, de las sociedades mercantiles, vulnerando así, la lógica expectativa de cobro de los legítimos acreedores sociales, la denominada "Par conditio creditorum".

De acuerdo a los datos obrantes en el expediente parece más que evidente que no se ha producido actuación alguna conducente al cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes, lo cual puede ser calificada como actitud negligente o no diligente del administrador. Dicha idea se ve reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 22 de septiembre de 2008 que establece lo siguiente: "La responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese de la actividad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior."

Sobre la culpabilidad o negligencia del Administrador: no se trata de discutir si ha existido o no mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, ya que la Ley General Tributaria no exige la concurrencia de este presupuesto. Basta la omisión de la necesaria actuación de los administradores para que la obligación tributaria de la persona jurídica quede incumplida. Como ejemplo de lo anterior, establece la Audiencia Nacional en sentencia de fecha de 13 de enero de 2003 lo siguiente: "Lo que se exige es que no se hayan realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias imputables a la persona jurídica.".

CUARTO.- La entidad arriba identificada figura como contribuyente obligado a pagar las liquidaciones tributarias que se detallan en el siguiente cuadro:

Providencia de Apremio Liquidación Imp. Ppal. Pte. |Notif.

P.A.

PA20190114497 NUM000 75163,43 23/08/2019

PA20180041449 NUM001 333,73 17/01/2019

PA20180042227 NUM002 89,81 17/01/2019

PA20180041902 NUM003 131,38 17/01/2019

PA20180040947 NUM004 20,41 17/01/2019

PA20180046096 NUM005 333,73 21/06/2018

PA20180047126 NUM006 333,67 21/06/2018

PA20180048520 NUM007 89,81 21/06/2018

PA20180047803 NUM008 131,31 21/06/2018

PA20180048549 NUM009 22,49...

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