STS 1027/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1027/2022
Fecha18 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.027/2022

Fecha de sentencia: 18/07/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 246/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: MINISTERIO OBRAS PUB.Y URBANISMO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 246/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1027/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 18 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 246/2021 interpuesto por D. Basilio, actuando en su nombre su hija D.ª Raimunda, representados por la procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, bajo la dirección letrada de D. José Ortega Ortega, contra la desestimación presunta de la revisión de oficio y consiguiente nulidad de la resolución de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de fecha 16 de noviembre de 1959, por la que se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre en Oriñón (Cantabria).

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2021 la representación procesal de D. Basilio, actuando en su nombre su hija D.ª Raimunda, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio formulada frente a la Orden Ministerial de fecha 24 de noviembre de 1959, mediante la que se aprueba el deslinde de la entonces llamada zona marítimo terrestre en Oriñón, término municipal de Castro Urdiales (Cantabria), e interesó mediante otrosí la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución de la orden de recuperación posesoria (referida, a tenor de la documentación adjuntada, a la parcela con referencia catastral NUM000, expediente núm. NUM001) dictada por la Jefatura de Costas de Cantabria en fecha 2 de octubre de 2017.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo, así como formar pieza separada de medidas cautelares para resolver el incidente de la cautelarísima, que fue resuelta por auto de 13 de julio de 2021, con el siguiente fallo: " 1.- Acordar la suspensión provisionalísima de los efectos del acto impugnado durante el tiempo que medie, exclusivamente, entre la notificación del presente auto a la parte recurrente y la resolución que sobre la competencia dictemos en los términos indicados en el Fundamento Segundo.

  1. - Dar audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes para que, a la vista de lo preceptuado en los artículos 7, 11 y 13 de la LJCA, en relación con el artículo 106 de la Ley 39/2015, se pronuncien sobre la falta de competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer del presente recurso, por corresponder dicho conocimiento -en su caso- a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional."

Seguidamente se dictó auto el 27 de julio declarándose la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, acordándose, asimismo, tramitar la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar que, finalmente, fue denegada mediante auto de fecha 4 de octubre de 2021.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicando a la Sala que:

"[...] Que, teniendo por formalizada la demanda y por aportados los documentos que se acompañan, la admita y se sirva dictar la nulidad del acto combatido, declarando en sentencia la nulidad del deslinde aprobado por resolución del entonces Ministerio de Obras Públicas de fecha 24.11.59. £."

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado para su contestación, lo que así hizo en escrito presentado el 3 de febrero de 2022, en el que, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó que:

"[...] que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la recurrente."

CUARTO

Mediante decreto de 21 de febrero de 2022 se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada, dictándose seguidamente auto el día 4 de marzo, por el que se denegó el recibimiento del pleito a prueba y se abrió el trámite de conclusiones, que evacuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 4 de mayo, teniendo a la parte recurrente por caducado en dicho trámite al no haber presentado escrito alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de la LJCA.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 7 de junio de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2022, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

En este recurso contencioso-administrativo ordinario se impugna por D. Basilio la desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de noviembre de 1959, del entonces denominado Ministerio de Obras Públicas, mediante la cual se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre en el término de Oriñón, en Cantabria.

Sin embargo, conviene precisar que, según se infiere del propio expediente (Documento nº 2), la Orden Ministerial aprobatoria del referido deslinde es de fecha 16 de noviembre de 1959.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte actora.

Alega la parte recurrente en su escrito de demanda, en esencia, que, conforme al artículo 47.1.c) de la LPA de 1958, la resolución combatida debe ser anulada por no haberse seguido el procedimiento previsto en la norma que resultaba de aplicación, el Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865, que establecía la obligación de los gestores del deslinde de notificar a los colindantes su tramitación y darles audiencia.

Por otra parte, señala, no resulta aplicable el artículo 110 de la Ley de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, referido a los " Límites de la revisión" ( "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"), toda vez que ese precepto apunta a una declaración de inadmisión, mientras que el artículo 24.2 de dicha Ley dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud del interesado, si afecta la misma (como aquí sucede) a peticiones que versen sobre el dominio público, facultará al interesado para entender que su petición ha sido desestimada (no inadmitida). Y señala al efecto: " Pues bien, nada tiene que ver la inadmisión con la desestimación de una solicitud deducida ante la Administración. En el primer caso, la solicitud ni se estudia ni se resuelve. En el Segundo, se rechaza previo estudio y valoración".

Asimismo, señala que cuando el artículo 105 de la Ley de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas alude a los casos en los que las facultades de revisión no podrán ser ejercidas, está contemplando la revisión propiamente de oficio por la Administración de sus propios actos.

Y añade que la jurisdicción contencioso administrativa es meramente revisora de los actos de la Administración, lo que implica que únicamente le incumbe declarar si los mismos se ajustan o no a Derecho. Y por esa misma razón no incumbe a los tribunales de este orden suplantar a la Administración en el ejercicio de sus competencias. Ésta -concluye- es una segunda razón por la que la Sala no puede limitarse a declarar inadmisible la solicitud dirigida a la Administración.

Con base en lo expuesto, solicita a la Sala " se sirva dictar la nulidad del acto combatido, declarando en sentencia la nulidad del deslinde aprobado por resolución del entonces Ministerio de Obras Públicas de fecha 24.11.59".

TERCERO

Alegaciones de la parte recurrida.

La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, se opone a la demanda alegando -en síntesis- las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la carencia de fundamento alguno de la revisión de oficio solicitada.

    Invoca al respecto las SSTS de 6 de julio de 2021 (RC 560/2020), 8 de abril de 2019 (RCA 685/2017), 11 de noviembre de 2019 (RCA 164/2018) y 25 de noviembre de 2019 (RC 269/2014) y argumenta que, en nuestro caso, no solo la pretendida causa de revisión de oficio patentemente no concurre, sino que además se erige el obstáculo de haber sido confirmada la demanialidad de los terrenos por sentencia firme; lo que hubiera justificado incluso, con arreglo a la doctrina expuesta, la inadmisión de la solicitud en vía administrativa.

  2. En segundo lugar, sostiene la improcedencia de la revisión de oficio por estar la demanialidad de los terrenos afectada por la cosa juzgada material del artículo 222.4 LEC.

    A este respecto señala que tanto la extinción por vencimiento del plazo de concesión otorgada con destino a legalización de casa vivienda, como los subsiguientes actos de recuperación posesoria, han sido objeto de recursos contencioso-administrativos cuyas sentencias desestimatorias han adquirido firmeza, habiéndose hecho en ellos alegaciones similares a la que nos ocupan.

    Así, en los recursos de alzada interpuestos frente a las resoluciones de recuperación posesoria de las que trae causa el desalojo que se pretende suspender (incluido el interpuesto por el aquí recurrente), los comparecientes ya solicitaron que se declarara la nulidad del deslinde de zona marítimo-terrestre aprobado por OM de 9 de octubre de 1957, aduciendo (como ahora) que en su tramitación se había prescindido completamente del procedimiento aplicable a la realización de los deslindes de montes públicos según la Orden de 11 de septiembre de 1908 (que consideraban aplicable con carácter supletorio) y, en concreto, del trámite de audiencia a los interesados.

    Y se dijo en la resolución de la alzada obrante en el expediente (doc.13) que esta petición era ya entonces extemporánea, toda vez que los terrenos habían sido incluidos en dominio público marítimo-terrestre en virtud de un expediente de deslinde que fue aprobado por Orden Ministerial de 2 de julio de 2002, resolución que tiene carácter firme.

    En este sentido, cita la demandada la STS de 17 de noviembre de 2003 (RC 1079/1999), e indica que las SSTSJ de Cantabria de 20 de diciembre de 2018 y 2 de septiembre de 2019 (ésta última, además, con la providencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 que inadmitió a trámite el recurso de casación presentado) consideraron indiscutible que los terrenos cuyo desalojo se pretende eran de dominio público.

    Y afirma que también el propio Tribunal Supremo lo ha dicho así, pues la STS de 17 noviembre 2003 (RC 1079/1999), en recurso interpuesto por el causante de la persona aquí recurrente, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 1 de junio de 1995, por la que se declaró extinguida por vencimiento del plazo la concesión otorgada con destino a legalización de la casa vivienda que nos ocupa.

    Alega la demandada que la recurrente pretende ahora, como entonces, privar de efectos al acto de recuperación posesoria con el "rodeo" de discutir un antiguo deslinde (de 1959) y cuestionar de nuevo si se incluyó correctamente el terreno en dominio público, cuando el Tribunal Supremo ha dicho ya que no cabe discutir su naturaleza demanial, con los efectos, pues, del artículo 222.4 LEC (por no decir además que el terreno ya ha sido objeto de otro deslinde posterior firme, de 2002).

    Asimismo, la demandada sostiene que, en la hipótesis de que no se considerase que se reúnen los requisitos para que concurra la cosa juzgada material reseñada, en todo caso resulta obvio que las circunstancias expuestas se erigen en causa del 110 de la Ley para justificar la improcedencia de la revisión, por contraria a la buena fe, conforme a la Jurisprudencia [citando al efecto las SSTS de 1 de julio de 2008 (RC 2191/2005) y 5 de octubre de 2012 (RC 3493/2011)].

    Aduce también que la revisión de oficio es improcedente por cuanto que la persona interesada (o sus causantes) dispuso de todos los medios a su alcance para impugnar los actos que perjudicaban su posesión del inmueble a consecuencia de su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, hizo uso de ellos cuando le pareció oportuno (respecto de la antedicha extinción de la concesión y de la recuperación posesoria), discutiendo incluso la demanialidad de los terrenos, perdió ante los tribunales y, como colofón, pretende reabrir una nueva vía contra un acto que quedó firme hace más de medio siglo. Por no añadir que, conforme a la legislación aplicable, si un interesado no está de acuerdo con el deslinde por entender que no está correctamente delimitado el dominio público marítimo terrestre, está legitimado para instar un nuevo procedimiento de deslinde, lo que tampoco hizo en ningún momento la persona interesada.

    Y añade que los terrenos que nos ocupan fueron incluidos de nuevo en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de un expediente de deslinde que fue aprobado por Orden Ministerial de 2 de julio de 2002, resolución que tiene carácter firme. Carece de sentido dirigirse contra un deslinde precedente, como no sea con el objeto de dirigirse contra aquél respecto del cual es más compleja la defensa por la distancia temporal, y sembrar dudas de modo indirecto sobre la regularidad del de 2002. Lo que justifica, conforme a la jurisprudencia citada, la aplicación del artículo 110 LPAC.

  3. En tercer lugar, alega la Administración demandada que, en todo caso, no concurre la causa de nulidad de pleno derecho alegada de contrario.

    Así, contra lo que se pretende de contrario, del examen del expediente remitido a la Sala se observa que no puede decirse que se prescindiera total y absolutamente del procedimiento establecido; antes bien lo contrario, se puede comprobar en el documento 1 de los remitidos (expediente tramitado en Jefatura de Puertos) que se realizó una concienzuda tramitación y, de forma destacada, hubo información pública y diversas notificaciones a los interesados a efectos de alegaciones.

    Dada la fecha en que se practicó el deslinde y, a falta de legislación sectorial específica, el artículo 14 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 contemplaba una tramitación esencialmente similar a la seguida en nuestro caso (obsérvese que el propio recurrente considera aplicable la legislación sobre montes, si bien menciona su reglamento). Por otra parte, la tramitación general recogida en los artículos 68 y siguientes de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, vigente en el momento, tampoco aparece quebrantada.

    En todo caso, se practicaron trámites similares a los actuales, asegurando la debida publicidad y audiencia a los interesados (negada inmotivadamente de contrario), y no se incurre en causa de nulidad alguna, pues no existe una irregularidad materialmente trascendente que cause indefensión (ni siquiera se incurriría en causa de anulabilidad, ex art. 48.2 LPAC).

  4. Por último, sostiene la demandada que la revisión de oficio pretendida es contraria a la seguridad jurídica.

    Aduce en este sentido que, como argumento de cierre, debe recordarse que el deslinde se aprobó hace más de 60 años, e incluso en el intervalo ha habido otro expediente de deslinde aprobado por Orden Ministerial firme de 2 de julio de 2002; por lo que en estos momentos la nulidad del primero (de cuya eficacia práctica incluso puede dudarse, a la vista de la existencia del deslinde de 2002) supondría una flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9 de nuestra Constitución y recogido en el ya citado 110 LPAC, invocando al efecto la STS de 20 de febrero de 2008 (RC 1205/2006).

  5. De modo subsidiario a la petición de desestimación total de la demanda, en la hipótesis remota de que la Sala no considerase procedente la desestimación del recurso, señala la demandada que no cabría entrar en el fondo, sino ordenar la admisión de la revisión con retroacción y tramitación de procedimiento, pues así resulta analógicamente de la jurisprudencia dictada sobre inadmisión de la revisión de oficio, de la que es buena muestra la reciente STS de 12 de febrero de 2021 (RC 229/2019).

    Con base en lo expuesto, finaliza su escrito la Administración demandada solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

La falta de acreditación del vicio procedimental alegado por la recurrente.

  1. Como antes hemos indicado, la parte actora centra su impugnación en la alegación de la concurrencia de un vicio procedimental determinante de nulidad de pleno derecho, consistente en que en el procedimiento por el cual se llevó a cabo el deslinde se omitió por parte de los gestores del deslinde el cumplimiento de su obligación de notificar a los colindantes su tramitación y darles audiencia.

    La cuestión aquí suscitada es idéntica a la que hemos resuelto en nuestra reciente STS nº 911/2022, de 4 de julio (recurso 245/2021) y las actuaciones practicadas, las alegaciones y las pretensiones de las partes son también sustancialmente coincidentes con las planteadas en aquel recurso. Lógico será, por tanto, que, en virtud del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, resolvamos el presente recurso de igual forma a como lo hicimos en la sentencia mencionada.

    En consecuencia, nos limitaremos en esta sentencia al examen de esta concreta alegación de la parte recurrente que, según defiende ésta, debería haber llevado a la Administración a acordar la revisión de oficio del acto aprobatorio del deslinde, plasmado en la Orden Ministerial de 16 de noviembre de 1959.

  2. A fin de situar la cuestión polémica en el contexto adecuado, debemos tomar en consideración una serie de datos que constan en las actuaciones:

    1) Durante los años 1956 y 1957 el Ayuntamiento de Castro Urdiales procedió a adjudicar a varios particulares (entre los que se encontraba D.ª Belen, titular de la concesión) 19 parcelas situadas en la zona de dominio público de la playa de Oriñón, de acuerdo con una parcelación proyectada para el aprovechamiento residencial, percibiendo de aquéllos, mediante cartas de pago, determinadas cantidades en concepto de concesión del aprovechamiento de esas parcelas.

    2) En 1957 el Ayuntamiento de Castro Urdiales solicitó de la Jefatura de Puertos de Santander la práctica de deslinde de la zona marítimo-terrestre de los terrenos existentes en la Playa de Oriñón, con base en las necesidades urbanísticas, para convertir aquellos terrenos en zona residencial.

    3) La Jefatura de Puertos de Santander acordó en fecha 15 de enero de 1958 hacer público el anuncio relativo a dicha solicitud "(...) a fin de que los colindantes y cuantos se consideren afectados por dicho deslinde presenten (...) dentro del plazo de treinta días hábiles (...) las reclamaciones que estimen pertinentes a sus derechos y cuantas aclaraciones y datos juzguen oportunos para el esclarecimiento del referido deslinde (...)".

    4) Ese anuncio fue remitido al Boletín Oficial de la Provincia el 20 de enero de 1958, siendo publicado en dicho Boletín el día 29 de enero de 1958.

    5) El día 3 de marzo de 1958 el Ayuntamiento de Castro Urdiales dirigió escrito a la Jefatura de Puertos de Santander comunicando que, tras haber estado expuesto el referido anuncio por treinta días en el Tablón de Anuncios, no se había presentado reclamación alguna, extendiéndose al efecto la oportuna certificación por el Secretario del mencionado Ayuntamiento.

    6) El día 22 de abril de 1958 el Ingeniero Encargado del Grupo de Puertos de Santander dirigió escrito al Ingeniero Jefe de Puertos de la Provincia comunicándole el señalamiento del día 10 de mayo siguiente para la práctica del deslinde, con el ruego de la notificación al Ayuntamiento para que éste, a su vez, lo hiciera saber a los dueños de los predios colindantes " para que asistan, si así lo desean, al referido deslinde, para el debido esclarecimiento del mismo".

    7) El 10 de diciembre de 1958, el Ingeniero Jefe de la Jefatura de Puertos de Santander dirigió escrito al Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales, enviándole la relación nominal de los dueños de los predios colindantes, para que fueran remitidas, debidamente firmadas por éstos.

    8) Este encargo fue cumplimentado el 21 de febrero de 1959 y complementado el 26 de mayo siguiente, haciendo constar el Alcalde en su escrito que la diligencia se practicó con " todos los propietarios de los predios colindantes con los terrenos objeto del Deslinde", señalando que muchos de los interesados cumplimentaron las cédulas de notificación, pero que otros se negaron a firmarlas alegando disconformidad con el deslinde.

    9) En fecha 13 de junio de 1959 el Ingeniero Jefe de la Jefatura de Puertos de Santander se dirigió al Gobernador Civil de la Provincia solicitando la publicación del deslinde, con su plano, actas y todo lo actuado, en el Boletín Oficial de la Provincia, y al Alcalde de Castro Urdiales para la exposición al público del anuncio relativo al deslinde, a fin de que pudieran presentarse las reclamaciones al respecto.

    10) La publicación en el Boletín tuvo lugar el 22 de junio de 1959 y, a su vez, el Alcalde hizo constar en escrito remitido el 4 de agosto siguiente al mencionado Ingeniero Jefe que el anuncio indicado había permanecido expuesto al público por plazo de treinta días, sin que se presentara reclamación alguna (extremo certificado, además, por el Secretario municipal).

    11) El expediente de deslinde fue elevado por el Abogado del Estado en Santander a la Dirección General de Puertos en fecha 26 de agosto de 1959 y, finalmente, el Ministro dictó resolución el 16 de noviembre de 1959 aprobando el acta y el plano de deslinde, y ordenando a la Jefatura de Puertos de Santander la instrucción de los correspondientes expedientes de legalización de las obras realizadas en terrenos de dominio público y en la zona situada entre los límites de la zona marítimo-terrestre antigua y actual.

    En esa resolución se hacía constar, además, que en el expediente figuraba la notificación a los propietarios colindantes y que el plano de deslinde había sido confrontado y sometido a información pública, sin que se hubieran presentado reclamaciones, habiéndose cumplido todos los requisitos reglamentarios.

    12) D.ª Belen solicitó el 9 de octubre de 1971 concesión administrativa para legalizar la construcción realizada, reconociendo que los terrenos donde se encontraba ubicada la construcción " pertenecen a la antigua zona marítimo- terrestre, y que por lo tanto los mismos tienen carácter de dominio público del estado".

    13) El 6 de septiembre de 1974 se otorgó a D.ª Belen la concesión solicitada, con destino a la legalización de la vivienda situada en dominio público marítimo-terrestre en la playa de Oriñón, figurando entre sus condiciones la siguiente: "Esta concesión se otorga por un plazo de veinte años, salvo los derechos particulares y sin perjuicio de tercero".

    14) Por Orden Ministerial de 13 de marzo de 1995 se declaró la extinción de la citada concesión por vencimiento de su plazo de otorgamiento, ordenando a la Demarcación de Costas que procediera a levantar acta de reversión de las instalaciones, así como a la demolición de las mismas. Esta resolución fue confirmada por STS de 25 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 1998.

    15) Finalmente, el 8 de junio de 2004 se levantó acta de reversión de las obras e instalaciones amparadas en la concesión, en la que compareció D. Basilio, en representación de la titular concesional D.ª Belen.

  3. Dados los términos en que se ha formulado la demanda, considera la Sala que los datos expresados son suficientes para la resolución del presente pleito, no siendo necesario añadir otros posteriores, reveladores de las vicisitudes acaecidas en relación con los intentos de la Administración para recobrar la posesión de los terrenos en que se ubica la construcción.

    Y, a la vista de esos datos que acabamos de exponer, podemos anticipar nuestra conclusión: la alegación formulada por la parte demandante carece de sentido jurídico, tal como explicaremos a continuación.

    A este respecto, consideramos que, habiendo transcurrido más de sesenta años desde que tuvo lugar el deslinde (recordemos que el acto que se impugna es la Orden Ministerial de 16 de noviembre de 1959), no es atendible la alegación que ahora efectúa la parte recurrente, exclusivamente referida a la falta de notificación a los colindantes de la tramitación del deslinde y a la falta de audiencia a éstos.

    Y decimos que no es atendible por varias razones: (i) porque, en aquel momento, la persona ahora recurrente no ostentaba la titularidad del inmueble, ni consta que estuviera legitimada para intervenir en el expediente de deslinde; (ii) porque no consta -ni se alega por la parte actora- que la entonces titular (causante de la persona recurrente) cuestionara el procedimiento de deslinde por los motivos ahora indicados; (iii) porque de los datos obrantes en el expediente se infiere que la tramitación del deslinde fue dotada de suficiente publicidad y se puso en conocimiento de los colindantes, por lo que éstos pudieron intervenir y formular alegaciones al respecto; (iv) porque tampoco ahora concreta la parte recurrente las alegaciones que podría haber formulado su causante en aquel momento respecto del deslinde; (v) porque la parte recurrente se ha limitado ahora en su demanda a efectuar una afirmación apodíctica sobre la vulneración total del procedimiento por el motivo indicado, sin efectuar -al menos- una mínima e imprescindible crítica razonada de los documentos obrantes en el expediente que, por su contenido, apuntan precisamente en la dirección contraria de lo aseverado por aquélla.

    Estas circunstancias debemos contrastarlas con la acción ejercitada por la parte recurrente, concretada en su solicitud de revisión de oficio del acto aprobatorio del deslinde.

    Y, para ello, conviene tener presente la reiterada doctrina jurisprudencial establecida en relación con el régimen jurídico aplicable a la revisión de oficio. A tal fin, baste recordar ahora -entre otras muchas- la STS de 26 de noviembre de 2010 (RC 5360/2006), en la que se decía:

    "Con carácter general, el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992, resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su caracterización como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo la unanimidad que había concitado en la doctrina jurisprudencial y científica, como ya señalamos en Sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4389/2005).

    Concretamente, respecto de los actos administrativos, el artículo 102.1 de la expresada Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada podrá acordar motivadamente la inadmisión de la acción de nulidad presentada.

    Previsión legal expresa sobre la inadmisión de solicitudes que ya había acogido con cautelas la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, como declaramos en Sentencia de 19 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2192/2002) « la jurisprudencia de esta Sala ya venía admitiendo tal posibilidad bajo la vigencia de la normativa anterior, como ya indicábamos en sentencias de 30 de junio de 2004 de esta misma Sección dictadas en recursos semejantes, con referencia a la sentencia de 7 de mayo de 1992 , para aquellos supuestos en que de manera ostensible e indubitada se aprecia que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad. Siendo de recordar que en la misma línea se pronuncian las sentencias de 20 de febrero y 30 de diciembre de 1984 ».

    Pues bien, confrontando esa doctrina -que en lo sustancial continúa vigente- con las particulares circunstancias concurrentes en el caso ahora examinado, llegamos a la conclusión de que, al no haber quedado acreditada la concurrencia del vicio esencial determinante de la nulidad de pleno derecho del procedimiento de deslinde, alegado por la parte actora, la solicitud de revisión de oficio no podía prosperar.

    Y, siendo ello así, existen razones suficientes para rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su demanda, centradas exclusivamente en la concurrencia del vicio procedimental indicado. En consecuencia, para desestimar el recurso no es necesario ya examinar los restantes motivos de oposición formulados por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

    No obstante, dadas las peculiares circunstancias concurrentes en este caso, aun conviene añadir que la parte actora ha dejado caducar el plazo que le fue concedido para que pudiera presentar su escrito de conclusiones y, con ello, ha dejado de oponerse a la alegación efectuada por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda en relación con la existencia de un nuevo deslinde aprobado en 2002, que habría afectado a la zona en la que se encuentra ubicada la polémica construcción del recurrente, ratificando así la condición de dominio público del terreno en el que se asienta dicha construcción. Y, aun siendo cierto que no se han concretado más datos acerca de ese nuevo deslinde, la existencia del mismo aparece refrendada en la documentación obrante en el expediente.

    Por otra parte, también conviene resaltar que la condición de dominio público de ese terreno quedó definitivamente establecida por esta Sala en la mencionada STS de 25 de septiembre de 2003.

    En consecuencia, debemos concluir que carece de sentido jurídico acudir ahora, como ha hecho la recurrente, a la impugnación del deslinde aprobado en 1959 con fundamento en un vicio procedimental inexistente, supuestamente acaecido más de sesenta años atrás, y todo ello con la evidente finalidad de impedir -mediante el "rodeo" indicado- la consumación de la recuperación posesoria por la Administración de los terrenos de dominio público en los que se ubica la mencionada construcción.

QUINTO

Conclusiones y costas.

A tenor de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución desestimatoria presunta impugnada por ser ajustada a Derecho.

Y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, limita a cuatro mil euros (4.000 €), más el IVA si procediere, la cantidad máxima a imponer por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Declarar no haber lugar y desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 246/2021 interpuesto por D. Basilio, representado por su hija D.ª Raimunda contra la desestimación presunta de la revisión de oficio solicitada frente a la Orden Ministerial de 1959, antes citada, aprobatoria del deslinde del dominio público de la zona marítimo terrestre en el término de Oriñón (Cantabria), resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Segundo.- Imponer las costas de este recurso conforme a lo dispuesto en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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