STSJ Aragón 94/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución94/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000094/2023

En Zaragoza a 13 de marzo de 2023, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Partes del recurso

Apelantes Cemex España operaciones, SLU y Ayuntamiento de Azuara representados por el Procurador D. José María Ángulo Sainz de Varanda y defendidos por el Letrado D. Fernando Alvarez de Toledo Marina.

Apelados D. Gustavo y D. Hermenegildo representados por la Procuradora Dª. Ana Beatriza García Escudero Dominguez y defendidos por el Letrado D. Jesús Angel Jordán Vicente.

SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.

Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de acción de nulidad efectuada ante el Ayuntamiento de Azuara (Zaragoza) el 22 de noviembre de 2018 contra la aprobación del proyecto de reparcelación fase I, de suelo urbanizable de uso industrial, y la afección que el mismo tuvo sobre la parcela catastral sita en el polígono NUM011 parcela NUM012 del municipio de Azuara (Zaragoza).

TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) Solicitada la tramitación de la acción de nulidad los hechos expuestos en la sentencia y de aplicación al caso son los siguientes:

En fecha de 14 de marzo de 2007 los recurrentes transmitieron a DESARROLLO INDUSTRIAL MINERO DE ARAGÓN, S.L. la finca registral número NUM013, (identificándose en dicha escritura la finca registral número NUM013 con la parcela catastral NUM012 del polígono NUM014). Dicha escritura se corresponde con la otorgada ante el Notario don Carlos Gesalí Val, con número de protocolo 615, con la fecha de catorce de marzo de dos mil siete.

En dicha escritura en la estipulación cuarta se expresaba lo siguiente, "Todos los intervinientes apoderan a don Maximiliano para que, si al presentar la primera copia de esta escritura a la misma en el Registro de la Propiedad, para su inscripción, advirtiera el Señor Registrador errores, defectos u omisiones, que impidan la misma, pueda dicho apoderado por sí solo, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados fueran necesarios o convenientes, incluidas expresamente las escrituras de aclaración, rectificación y subsanación que fueran procedentes, hasta dejar inscritas las fincas a favor de las partes otorgantes; cumplido dicho trámite, este poder referido a la aclaración, rectificación y subsanación de esta escritura, quedará ineficaz de modo automático y sin necesidad de revocación expresa".

Afirma que previamente la finca registral número NUM013 fue adquirida en propiedad por parte de los hermanos Paulino por título de propiedad otorgado ante la Notaria de Belchite, (Zaragoza), doña Ángeles, en fecha de cinco de febrero de 1998, y que tenía la siguiente descripción literal: "9.- FINCA RÚSTICA, sita en la partida DIRECCION001, de cabida ochenta y seis áreas, veinticinco centiáreas. Linda al Norte con Ayuntamiento, y al Sur, Este y Oeste con Camino. Es la parcela NUM012, Polígono NUM011 Destino y naturaleza: secano." Esta finca se inscribe en el Registro de la Propiedad de Belchite al Tomo NUM015, Libro NUM012, Folio NUM016, Finca NUM013.

En este mismo título de propiedad de los comparecientes también consta la siguiente finca registral número NUM017:

"5.- FINCA RÚSTICA: PARIDERA, sita en la partida DIRECCION002, de trescientos metros cuadrados de superficie, según manifiestan. Linda al Norte, Loma; Sur, Este y Oeste, tierras de Jesus Miguel. Es parte de la parcela NUM012, Polígono NUM011, según manifiestan. INSCRIPCIÓN: Tomo NUM018, Libro NUM019, Folio NUM020, Finca NUM017; Inscripción NUM021."

La escritura suscrita en fecha de 14 de marzo de 2007 provocaba además de la transmisión y segregación de diversas parcelas diferentes a las citadas, la transmisión de la finca registral número NUM013, con la misma descripción que la del título previo en escritura de adquisición de los comparecientes, que recordamos era la siguiente: FINCA RÚSTICA, sita en la partida DIRECCION001, de cabida ochenta y seis áreas, veinticinco centiáreas. Linda al Norte con Ayuntamiento, y al Sur, Este y Oeste con Camino.

La parcela rústica que provoca el debate jurídico, finca registral NUM013, se correspondía con la parcela catastral número NUM012 del polígono NUM011, si bien diversas modificaciones catastrales provocaron la alteración catastral que ha sido debatida por las partes, y para lo que se ha procedido por parte de los demandados en perjuicio evidente de los comparecientes, y todo ello además en virtud de un mandato excedido, y que deberá provocar la nulidad del acto jurídico.

Diversas fincas registrales componían la parcela catastral NUM012 del polígono NUM011, estando incluidas en la misma la fincas registral número NUM017, (ya descrita, que se corresponde con la paridera), así como la propia NUM013, (la que efectivamente se transmitía), y la que por permuta justificada por el propio Ayuntamiento de Azuara se transmitió por los comparecientes para favorecer la utilización de un pozo por el Ayuntamiento de Azuara. De estas tres fincas independientes únicamente la finca registral número NUM013 era objeto de transmisión tal y como consta en la propia escritura.

Alega que, sin embargo el mandatario de las partes intervinientes, con motivos espurios, se aprovecho de dicho mandato para incluir la otra parcela catastral que no formaba parte de la registral objeto de transmisión, todo ello de espaldas a los ahora recurrentes, y con un beneficio evidente del otro mandante, (del que tenía dependencia laboral o profesional). Este exceso de mandato, además de superar los límites puestos en el propio mandato son nulos de pleno derecho y de los mismos se debe responsabilizar al que de modo doloso, (o cuanto menos negligente), ha actuado en perjuicio de los actores.

Afirma que a través de diversas actuaciones en la Gerencia de Catastro se intentó, sin éxito, rectificar los errores derivados del exceso de mandato dado que el propio mandato utilizado de modo contrario al pactado y con evidente exceso del mismo ha provocado las consecuencias de la inclusión de una parcela en los acuerdos de transmisión que en ningún momento estaba incluida y que incluso derivaban de título de adquisición diferente.

La entonces mercantil "DESARROLLO INDUSTRIAL MINERO DE ARAGÓN, S.L.", que únicamente adquiría la finca registral concreta a través de las actuaciones del mandatario de las partes, (que únicamente ha actuado en beneficio de una de las partes y sin informar si quiera de esta situación), ha provocado que parcelas que no estaban incluidas en la transmisión hayan quedado inscritas a favor de un mandato del que se ha excedido el mandatario, (únicamente tenía poder hasta dejar inscritas las fincas transmitidas, que no otras), lo que evidentemente debería ser nulo de pleno derecho. Lo que además ha sido cuestionado en la Gerencia Catastral y en procedimiento de reclamación económico administrativa sin éxito, dado que el propio Tribunal Económico-administrativo remite a un proceso de naturaleza civil, dado que las actuaciones fundadas en el mandato y las regularizaciones catastrales. Así la resolución de 5 de octubre de 2012 acordó desestimar la reclamación económico-administrativa contra las alteraciones de titularidad catastral dado que el debate se debe concretar en un proceso de naturaleza civil, que fue precisamente lo que se debatía en el tribunal, existiendo una remisión expresa a este orden jurisdiccional para poder determinar si el mandatario se extralimitó añadiendo, sin consentimiento de la compareciente, una parcela en la permuta que no estaba incluida en la finca registral que se transmitía, ni en la descripción que de la misma se hizo en el propio título de propiedad.

Todas estas cuestiones se resolvieron en el procedimiento ordinario 609/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza. Por sentencia número 76/2017 de 16 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. David Sanau en representación de Gustavo y Hermenegildo frente Maximiliano, representado por la Procuradora Sra. Ángeles Tomás de la Cruz y CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U., representada por el Procurador Sr. José María Angulo y en consecuencia DECLARO la nulidad de la escritura de aclaración de otra, de fecha 27 de febrero de 2008, otorgada ante el Notario don Carlos Gesali Val, con nº de protocolo 342, por parte del demandado Don Maximiliano, quedando sin efecto la escritura de aclaración referida y con todos derechos inherentes a dicha declaración."

Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación y mediante sentencia de fecha de 3 octubre de 2017 se estimó parcialmente el recurso de apelación revocando la resolución únicamente en el sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Afirma la recurrente que se encuentra con que el plan de reparcelación supone una reordenación, reorganización y adjudicación de propiedad realizada de espaldas a uno de los propietarios, (el compareciente), y al que se le han negado todos sus derechos como propietario, motivo éste por el que se solicita una revisión de los actos contrarios a sus derechos a través de la revisión por nulidad de dichos actos. De hecho la actuación administrativa sin contar con el propietario, supone una suerte de expropiación de su propiedad, dado que de las actuaciones administrativas acaban privando al compareciente de ser propietario a pesar de que las resoluciones judiciales civiles, ya firmes, han acordado la titularidad dominical del compareciente anulándose el título de propiedad de la promotora de las...

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