STS, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Emilia, Dª Marcelina, Dª Yolanda, D. Armando, D. Carlos Ramón, D. Luis, D. Diego, D. Juan Francisco, Dª Estefanía y D. Jose Pedro, representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de diciembre de 2004, sobre denegación de la solicitud de anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra que declaró como vecinal en mano común el monte "De Arriba" del lugar de Amance, parroquia de Eidián, término municipal de A Golada.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de la Xunta de Galicia Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4853/95 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de diciembre de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Emilia Y OTROS contra resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, de 22 de diciembre de 1994, sobre denegación de la solicitud de anulación del Acuerdo de dicho Jurado, de 23 de febrero de 1984, por el que se declaró como vecinal en mano común el monte de "Arriba" del lugar de Amance, parroquia de Eidián, término municipal de A Golada; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Emilia y demás mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero

Infracción por inaplicación del artículo 62.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, o, subsidiariamente, del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en concordancia con la infracción, por inaplicación, del artículo 9 de la Ley 55/80, de Montes Vecinales en Mano Común, de 11 de noviembre de 1980, así como infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencia de fechas 28 de octubre y 9 de diciembre de 1961, 15 de Noviembre de 1965 y 14 de febrero de 1969.

Segundo

Infracción por indebida aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, subsidiariamente, del artículo 1253 del Código Civil, en su redacción derogada por la Ley 1/2000.

Tercero

Infracción por inaplicación del artículo 102.1 de la Ley 30/92 e infracción por indebida aplicación del artículo 106 del mismo texto legal y jurisprudencia que lo desarrolla.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando alguno de los motivos alegados, se estime el recurso de casación interpuesto, y se case y anule la dictada en primera instancia, declarando que la Sentencia recurrida incurre en infracción legal, y se dicte en su lugar otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte"

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de abril de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo que diez personas [todas ellas, a tenor del mismo escrito que lo interpuso, mayores de edad, vecinos del municipio de A Golada (Pontevedra) y con domicilio en la Parroquia de Eidián, lugar de Amance] interpusieron contra la resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, de fecha 22 de diciembre de 1994, que, por no apreciar los vicios de procedimiento invocados, rechazó la nulidad de pleno derecho que aquéllas, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, solicitaban del anterior Acuerdo de 23 de febrero de 1984, por el que se clasificó como vecinal en mano común y se adjudicó a los vecinos del lugar de Amance, Parroquia de Eidián, el monte denominado "De Arriba".

SEGUNDO

En su escrito de demanda reiteraban los actores que son vecinos del lugar de Amance y afirmaban, literalmente, que "están activamente legitimados al ser integrantes de un grupo social fáctico que, desde tiempo inmemorial, viene aprovechando el monte en cuestión y, en consecuencia, se han visto afectados por el acto cuya nulidad se pretende". E imputaban a aquel Acuerdo del Jurado de 23 de febrero de 1984 el vicio de que se adoptó sin respetar las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; de un lado, porque no acudieron a la sesión su Vicepresidente, el Delegado Provincial del Ministerio de Agricultura o un funcionario técnico designado por el mismo, un Abogado del Estado, ni los representantes de la comunidad propietaria, ya que, respecto de estos, quienes acudieron no actuaron como tales representantes, sino a título personal o particular; y, de otro, porque la decisión se adoptó sin haberse procedido a la pertinente e inexcusable votación por parte de sus miembros integrantes.

TERCERO

La razón jurídica por la que la Sala de instancia llega a aquel pronunciamiento desestimatorio, consistente en suma en la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992, se expone con toda contundencia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, del siguiente tenor literal:

"La parte actora instó en vía administrativa, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, la declaración de nulidad del mencionado Acuerdo de 23 de febrero de 1984, invocando como supuestas causas de nulidad de pleno derecho, la falta de válida constitución del Jurado de Montes Vecinales al no alcanzarse el quórum legalmente establecido en la mayoría absoluta de los miembros del órgano colegiado, y la falta de especificación en el acta respecto a la votación. No puede dejar de destacarse la singular circunstancia de que se pretenda una declaración de nulidad como la aquí planteada, nada más y nada menos que diez años después de la fecha del Acuerdo impugnado y ello cuando incluso durante ese largo período de tiempo se tramitó y resolvió el recurso contencioso-administrativo número 1445/84 contra dicho Acuerdo, dictándose sentencia desestimatoria de 24 de noviembre de 1988, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1993, y si bien no se produce cosa juzgada ante la indiscutida diversidad de los sujetos recurrentes y de las causas de pedir, ciertamente son inevitables las dudas respecto al desconocimiento por los ahora recurrentes del Acuerdo aquí impugnado y sobre la buena fe en la conducta de los mismos al diferir la formulación de su petición de nulidad. En este punto es obligado destacar que los recurrentes dicen ser vecinos del lugar de Amance, parroquia de Eidián, cuando precisamente el recurso se dirige finalmente contra acuerdo de 1984 en el que se clasifica el monte en favor de "los vecinos del lugar de Amance, de la parroquia de Eidián". Así, no planteada cuestión sobre la legitimación y afirmada esta por la parte actora, de ello cabe ahora deducir en grado de evidencia que quienes dicen y reconocen ser vecinos del lugar de Amance, conocían el acuerdo mencionado de 1984, y cabe razonablemente concluir que también conocieron la posterior incidencia sobre tramitación de recurso contencioso-administrativo, dándose la peculiar circunstancia de que la petición de nulidad aparece instada una vez que fracasó aquella previa impugnación jurisdiccional. La convicción sobre el conocimiento del acuerdo de 1984 por los ahora actores, deviene de la consideración de la realidad de las cosas en relación con la tramitación y decisión de una cuestión como la relativa a la clasificación de un monte en mano común, sobre la cual recae un amplio y profundo conocimiento en todos los afectados, dado el significado, naturaleza, alcance y efectos de aquélla, de manera que de quien se dice legitimado y con pleno interés en la cuestión, resultaría inverosímil una afirmación de ignorancia al respecto, no habiéndose indicado por la parte actora la concurrencia de unas circunstancias extraordinarias o especiales que permitieran, al mismo tiempo, mantener su legitimación activa y justificar lo que en principio sería un difícilmente concebible desconocimiento respecto del acuerdo de clasificación e incluso a las vicisitudes judiciales posteriores; a lo hasta aquí expuesto, se añade que en una impugnación realizada diez años después del acuerdo recurrido, por la parte actora no se efectúa planteamiento sustancial o material alguno más allá de los defectos formales alegados, no entrando siquiera en el examen de fondo sobre la clasificación del monte, resultando de todo lo indicado un claro supuesto de aplicación del artículo 106 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en cuanto que el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe".

CUARTO

Frente a dicha sentencia, formulan los actores tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero, denuncia en suma la infracción, por inaplicación, del artículo 9 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común ; insistiendo en la realidad de los vicios que imputa a aquel Acuerdo de 23 de febrero de 1984. El segundo, denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, subsidiariamente, del artículo 1253 del Código Civil en la redacción que tenía antes de ser derogado por esa Ley. Razona que los dos "hechos" que el Tribunal "a quo" utiliza para deducir de ellos por vía de presunción un ejercicio de la acción de nulidad contrario a la buena fe, cuales son, la vecindad de los recurrentes y el amplio y profundo conocimiento por los afectados de la realidad de las circunstancias de los montes vecinales en mano común, no son suficientes para sustentar ese proceso deductivo, pues ese "amplio y profundo conocimiento en todos los afectados" carece de la más mínima base probatoria; faltando, además, entre esos "hechos" y lo que el Tribunal deduce, el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que exigen las normas cuya infracción denuncia. El conocimiento del acto administrativo y su contenido -añade el motivo-, no de una forma vaga o general, sino en los precisos y detallados términos que pretende la sentencia de instancia, es decir, desde la fecha en que se dictó y percibiendo la nulidad de pleno derecho que se invoca, no puede tenerse por acreditado a través del medio de prueba de presunciones. Tal conocimiento no es posible en quienes han adquirido la condición de vecinos en fechas recientes, o en quienes, aun siéndolo en la fecha del Acuerdo, eran menores de edad o se encontraban ausentes de la localidad. Y el tercero, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, y la infracción, por aplicación indebida, del artículo 106 de la misma Ley ; razonando que la sentencia de instancia se basa para inaplicar el primero y para aplicar indebidamente el segundo en una serie de conjeturas e hipótesis absolutamente huérfanas de prueba; y, además, que el supuesto que se examina no tiene encaje legal alguno en el citado artículo 106, ya que hasta el año 1993, en que recayó la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrida, no existía una situación consolidada en relación al Acuerdo de clasificación del monte, que hiciera contraria a razones de equidad o de protección de la buena fe el ejercicio de la acción de nulidad.

QUINTO

En un orden lógico, el primero de los motivos de casación que ha de ser analizado es el segundo de los formulados. Motivo que debemos desestimar.

El razonamiento que expone la Sala de instancia es más complejo que el que trasluce o da por sentado el motivo de casación. No se sustenta sólo en aquellos dos "hechos" a que se refiere éste, ya en sí mismos de indudable consistencia. Además de ellos invoca, también, el largo periodo de tiempo transcurrido, diez años, desde el Acuerdo de clasificación del monte hasta el ejercicio de la acción de nulidad; la tramitación durante ese tiempo de un recurso contencioso-administrativo en la instancia y en grado de casación; el ejercicio de aquella acción una vez que fracasó esa previa impugnación jurisdiccional; el pleno interés en una cuestión como aquélla de los vecinos que lo son del lugar a cuyo favor se clasifica el monte; la causa o razón invocada por los actores para afirmar su legitimación procesal; y la ausencia de indicación alguna de circunstancias extraordinarias o especiales que hablen a favor del desconocimiento del Acuerdo y de las vicisitudes judiciales posteriores. Tampoco exige la sentencia recurrida, como necesario para el pronunciamiento al que llega, que el conocimiento hubiera de ser con el detalle o precisión a que se refiere el motivo.

De entrada, no es ni tan siquiera indicativa de la infracción que se imputa al razonamiento de la Sala de instancia la referencia que ahora se hace a que los vecinos hubieran adquirido esta condición en fechas recientes, o de que en la fecha de aquel Acuerdo fueran menores de edad o estuvieran ausentes; pues no vemos que el motivo afirme, más allá de una mera posibilidad o hipótesis, que esas concretas circunstancias fueran las que concurrían en los actores; y sí vemos, en cambio, que en la escritura de poder se lee que algunos de ellos son viudos; al igual que leemos en el escrito dirigido al Jurado ejercitando la acción de nulidad que todos los solicitantes son vecinos del lugar de Amance y labradores.

Esta última es una circunstancia que no puede por menos que ser añadida al conjunto de las que explícitamente toma en cuenta aquel razonamiento de la Sala de instancia, pues se trata de una actividad profesional que aproxima y acrecienta en quien la ejerce un lógico interés por cuestiones como aquella referida a la clasificación del monte. También ha de serlo aquélla que se lee en el Acuerdo del Jurado de 23 de febrero de 1984, en cuyo cuarto "resultando" se dice que "la iniciación del expediente se comunicó al Ayuntamiento y a la Cámara Agraria Local de Golada así como a todos los vecinos interesados en el monte, y que se publicó a estos efectos en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 182 de fecha 10 de agosto de 1982". Y ha de serlo, en fin, la del reducido número de vecinos de la zona y el del número de estos que intervinieron en aquel proceso judicial finalizado en el año 1993, como veremos a continuación.

Tomando en cuenta todo ello, entendemos que en aquel razonamiento de la Sala de instancia sí hay datos bastantes para construir con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano la deducción de que los actores conocían la existencia de aquel Acuerdo del Jurado del año 1984 mucho antes de que ejercitaran la acción de nulidad. A su condición de vecinos, dedicados a la actividad profesional de labradores, se añaden las del reducido número de habitantes de aquel lugar; el interés que en aquellas zonas suscitan tradicionalmente las cuestiones relacionadas con la institución de que se trata; la propia naturaleza de ésta, que se refiere a montes que pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, que vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos; la concreta causa o razón invocada por los actores para afirmar su legitimación procesal, que habla de su integración en el grupo social que desde tiempo inmemorial viene aprovechando el monte en cuestión; y la pendencia entre los años 1984 y 1993 de una controversia judicial sobre aquel Acuerdo, iniciada, precisamente, por otros dos labradores vecinos también de Golada, en cuyos autos se personaron hasta un total de cuarenta codemandados, labradores y vecinos de dos Parroquias, Ramil y Eidián, del Ayuntamiento de Golada. Como bien dice la Sala de instancia, es difícil imaginar que en ese contexto otros vecinos del mismo lugar, labradores también, e interesados desde luego en la clasificación del monte, hasta el punto de combatirla mediante la acción que ejercitan, no tuvieran un temprano conocimiento, tanto del Acuerdo de 1984 como de la inmediata controversia judicial. La intervención en ésta de hasta un total de 42 vecinos de la zona, no permite tener como razonable una conclusión distinta.

SEXTO

Ese temprano conocimiento, tanto del Acuerdo como de la existencia del proceso judicial a que dio lugar; unido al ejercicio de la acción de nulidad tras fracasar esa primera impugnación y diez años después de la fecha de aquél; ejercitada por quienes son asimismo vecinos del lugar de Amance e integrantes por tanto del grupo social a cuyo favor se adjudicó el monte; y unido también a la extensa repercusión social de la cuestión en controversia, dado que no de otra cosa habla el amplio número de vecinos de la zona personados en aquel proceso, configura, todo ello, repetimos, una situación que debe ser subsumida en la previsión del artículo 106 de la Ley 30/1992. A través del ejercicio de la acción de nulidad se reabre tan tardíamente, sin justificación para tan larga espera, sin un nítido interés para combatir aquello que en sí mismo no es perjudicial para los vecinos del lugar de Amance, y sin invocar para el contenido del Acuerdo infracciones de carácter sustantivo o material que denoten que la decisión del Jurado debió ser otra, un nuevo estado de incertidumbre difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica, a cuyo servicio está, precisamente, aquella previsión. La equidad, la buena fe y el derecho de los particulares piden que tanto tiempo después, sin invocar un perjuicio nítido o cuando menos aparentemente posible y sin invocar razones jurídicas a favor de una decisión distinta, no se reabra por quienes pudieron hacerlo antes ese estado de incertidumbre.

SÉPTIMO

Lo expuesto es bastante para alcanzar la conclusión, tanto de la correcta utilización por la Sala de instancia de la prueba de presunciones, como de su acertada aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 106 ; haciendo innecesario, en consecuencia, el examen del resto de las cuestiones a que aluden aquellos motivos de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida que en su caso sean objeto de tasación, no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Emilia, Doña Marcelina, Doña Yolanda, Don Armando, Don Carlos Ramón, Don Luis, Don Diego, Don Juan Francisco, Doña Estefanía y Don Jose Pedro interpone contra la sentencia que, con fecha 9 de diciembre de 2004, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4853 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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