STSJ Cantabria 900/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2018:587
Número de Recurso728/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución900/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000900/2018

En Santander, a 20 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por D. Ángel Daniel siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS). En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- El demandante, don Ángel Daniel, nacido el NUM000 de 1952, f‌igura af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Número NUM001 .

  1. - El actor no cotizó las siguientes cuotas de Seguridad Social que se encuentran prescritas:

    01-08-1987 a 31-08-1987................ 31 días

    01-12-1987 a 31-01-1988................ 62 "

    01-08-1988 a 30-09-1988................ 61 "

    01-11-1988 a 31-03-1989.............. 30 "

    01-03-1989 a 31-08-1989.............. 31 "

    01-07-1989 a 31-08-1989.............. 62 "

    01-11-1989 a 31-10-1990.............. 365 "

    01-12-1990 a 30-11-1995.............. 1.826 "

    01-01-1996 a 30-06-1997.............. 547 "

    01-08-1997 a 31-08-1997.............. 31 "

    01-12-1999 a 31-01-2000.............. 62 "

    01-03-2000 a 30-06-2001.............. 487 "

  2. - El 30 de noviembre de 2017 el actor solicitó pensión de jubilación anticipada al cumplir 65 años.

    En fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le denegaba al actor la prestación de jubilación solicitada por no acreditar 36 años y 3 meses de cotización (13.230 días), ni carencia de 35 años (12.775 días) computándole

    11.958 días cotizados, y sin que se tuvieran en cuenta 3.595 días correspondientes a las cuotas no abonadas y prescritas.

    El actor formuló reclamación previa que fue desestimada la reclamación por resolución de fecha 29 de diciembre de 2017.

  3. - Para el caso de estimarse la demanda, la fecha del hecho causante es de 30 de noviembre de 2017, la base reguladora de la prestación postulada asciende a 467,26 euros mensuales, con porcentaje del 100% y efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2017 con revalorizaciones desde 11/2017.

  4. - Con posterioridad al actor se le ha reconocido pensión de jubilación con fecha del hecho causante al 8 de mayo de 2018, al cumplir 65 años y 6 meses de edad."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DECLARO el derecho del demandante a percibir prestación por jubilación anticipada conforme a una base reguladora de 467,26 euros mensuales, con porcentaje del 100% y efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2017 con revalorizaciones

desde 11/2017."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario y ha reconocido el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación anticipada.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, oponiendo dos motivos. En el primero de ellos, con base en el artículo 193.b) LRJS solicitan la revisión del relato fáctico y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncian la infracción del art. 208.1.b) LGSS, en relación al art. 28.2 D 2530/70 y 57 O de 24-9-1970 y la doctrina jurisprudencial que considera aplicable.

SEGUNDO

La primera revisión fáctica pretende suprimir la fecha de efectos económicos de la prestación. Se trata de un dato que se consigna para el caso de estimación de la demanda, por lo que, al no indicarse el documento concreto que permita considerarlo erróneo, no procede acceder a lo propuesto.

La segunda revisión, se ref‌iere a la inclusión del período de tiempo que consta cotizado a la fecha del hecho causante. Se trata de 11.985 días. Procede incluir este dato en el relato fáctico, a f‌in de dotarlo de mayor claridad, siendo así que la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia parte de que efectivamente constan los períodos no cotizados y prescritos que se exponen en las resoluciones administrativas.

TERCERO

La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que el artículo 28.2 del real decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta".

El referido artículo 28.2RD 2530/1970, de 20 de agosto, cuya infracción se denuncia en el escrito de recurso, establece que es condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación "que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda...

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