ATC 105/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2022
Número de resolución105/2022

Sala Primera. Auto 105/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 230-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 230-2022, promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihen en proceso parlamentario.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 230-2022, promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihen en proceso parlamentrio, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El día 12 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los tribunales don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de don Messod Maxo Benalal Bendrihen, diputado en el Parlamento de las Illes Balears, que asumió su propia defensa como letrado (Colegio de Abogados de Madrid), por el que ha interpuesto recurso de amparo contra acuerdos de la mesa de la Cámara. La relación de actos impugnados es en la demanda la siguiente: del día 14 de octubre de 2021 (registro general de salida 5028-2021 y 5029-2021, respectivamente sobre participación en el Pleno y en comisiones del diputado, que tiene la cualidad de no adscrito; y de aprobación de la resolución de la Presidencia sobre el ejercicio del derecho de los diputados a presentar y defender enmiendas parciales y textos legislativos); de 27 de octubre de 2021 (registro general de salida 5325-2021, 5326-2021, 5327-2021 y 5333-2021, respectivamente sobre medios materiales y económicos reconocidos al recurrente, sobre copia de las carpetas de seguimiento de sesiones plenarias, permanencia en la Comisión no permanente de estudio sobre planificación y gestión de recursos hídricos; y la última citada, de nuevo sobre medios materiales y económicos y sobre contenido de las sesiones plenarias); de 17 de noviembre de 2021 (registro general de salida 5923-2021, sobre medios materiales reconocidos al recurrente); de 9 de diciembre de 2021 (registro general de salida 6166-2021 y 6167-2021, desestimación de solicitudes de reconsideración, respectivamente sobre la proposición de ley de Síndic de Greuges, presentada por el recurrente; y sobre la no admisión de la proposición no de ley en comisión sobre convergencia del sector digital y el medio ambiente); y de 15 de diciembre de 2021 (registro general de salida 6237-2021, sobre medios materiales y económicos reconocidos al recurrente). De la demanda se deduce que, además, el amparo se dirige también contra una resolución de la Presidencia de la Cámara de 14 de octubre de 2021, reguladora del ejercicio del derecho de los diputados no adscritos a presentar y defender enmiendas parciales a los textos legislativos (“Boletín Oficial del Parlamento de las Islas Baleares”, núm. 123, de 15 de octubre). La demanda, finalmente, también se dirige contra preceptos del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears que el recurrente considera incursos en trasgresión de la Constitución (CE) y del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB).

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

    1. Los actos recurridos son, en primer término, los indicados acuerdos de la mesa y la resolución de la Presidencia, sobre participación en Pleno y comisiones de los diputados no adscritos; sobre el ejercicio del derecho de los diputados a presentar y defender enmiendas parciales y textos legislativos; y sobre la no asignación del recurrente a la Comisión no permanente de estudio sobre planificación y gestión de recursos hídricos. En segundo lugar figuran impugnados los acuerdos de la mesa sobre medios materiales y económicos reconocidos al recurrente; sobre la denegación de documentación destinada solo a los grupos parlamentarios; y sobre la no admisión a trámite de peticiones de reconsideración. En tercer lugar figuran los acuerdos de la mesa de desestimación de solicitudes de reconsideración, sobre la no admisión a trámite de la proposición de ley de Síndic de Greuges, presentada por el recurrente; y de la proposición no de ley en comisión sobre convergencia del sector digital y el medio ambiente. También son impugnados varios preceptos del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears; la exposición en la demanda no es clara en la identificación de lo que se impugna en este renglón, prácticamente el entero régimen general de los diputados no adscritos e incluso el mismo reconocimiento de la figura.

    2. El recurrente ha ejercido el cargo de diputado sin interrupción desde 2019. El 25 de mayo de 2021 fue expulsado del partido político Ciudadanos-Partido por la Ciudadanía. El 10 de septiembre fue expulsado del Grupo Parlamentario Ciudadanos, tras lo cual la portavoz del grupo lo comunicó a la mesa por escrito del mismo día, para que esta tomara todas las medidas administrativas y organizativas oportunas. El 13 de septiembre se remite al recurrente el acuerdo de la mesa adoptado en la reunión de ese mismo día (registro general de salida 4273-2021) por el que se resuelve cesarle como secretario segundo de la mesa y, entre otras cuestiones, asignarle el escaño número 34, otorgarle la condición de diputado “no adscrito” e indicarle que sus percepciones económicas serán las de los diputados considerados individualmente, conforme al art. 28.4 del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears.

    3. Por medio de escritos ulteriores la mesa dio respuesta a doce peticiones del recurrente y adoptó los acuerdos impugnados. El diputado regional formuló requerimientos de reconsideración y/o amparo dirigidos a la mesa contra todas las decisiones que no le parecían ajustadas a derecho por vulneraciones en el ejercicio de su labor parlamentaria (art. 32 del Reglamento). Con las respuestas a los escritos iniciales la mesa y la Presidencia no habrían solventado las inquietudes y dudas del recurrente, quien para reconsideración señalaba en sus alegaciones las vulneraciones de derechos que padecía, entre ellas las que infringían el art. 23 CE. Pedía que le fueran restituidos los derechos de que gozaba en su condición de diputado antes de adjudicársele la de no adscrito. La contestación consistió en desestimar las peticiones. Entendía el recurrente que con ello no se ponía fin a su situación de desamparo ni le eran restituidos sus derechos para el correcto ejercicio de la labor parlamentaria en equivalencia a la del resto de los diputados del Parlamento.

    4. La pretensión es, con la declaración de haber sido vulnerados los derechos fundamentales y de declarar nulos los acuerdos impugnados, restablecer al recurrente en los derechos y facultades que ostentaba con anterioridad y, en su caso, transferirle de la condición de diputado no adscrito a la de miembro del Grupo Mixto.

    5. Por otrosí pide el recurrente la suspensión cautelar de la ejecución de los acuerdos impugnados en cuanto afecte al ejercicio de sus funciones como diputado, para así seguir permitiéndole ejercerlas en la asamblea legislativa y posibilitar el restablecimiento de la democracia parlamentaria en las Islas Baleares, en tanto se resuelve el presente amparo. Tras exponer la doctrina constitucional acerca de la regla general para la adopción de la medida de suspensión o de cualquier otra cautelar, señala la facultad de suspensión por razones de urgencia excepcional del art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que pueda ser decidida incluso con carácter previo a la admisión si lo exige el carácter perentorio y apremiante del asunto.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración de derechos fundamentales por la mesa del Parlamento de las Illes Balears, en acuerdos adoptados sin cobertura en el reglamento de la Cámara o con cobertura en un precepto reglamentario claramente inconstitucional, en lo que se refiere a la condición del recurrente de diputado no adscrito.

    Según la demanda, la base doctrinal de los derechos que se invocan deriva del régimen sentado en la STC 151/2017 , que marca límites a las restricciones sobre los derechos de los parlamentarios no adscritos. Se exponen tres motivos, en los que el recurrente aprecia la vulneración de manera manifiesta. También se aduce el tratamiento dado por el Congreso de los Diputados y el Senado para tal caso y la doctrina sobre supuestos análogos. En el motivo primero se denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2) en lo referido a la condición de diputado no adscrito; por el acuerdo registro general de salida 4273-2021, en virtud de los arts. 27.1 b); 28; 39 c); 43.9 c); 51; 65.1; 65.3, y 199.4 del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, la mesa adjudica al recurrente la condición de diputado no adscrito, que este considera con un régimen jurídico discriminatorio e inaceptable; plantea dos cuestiones: la condición de diputado no adscrito en lugar de la de diputado del Grupo Mixto y el régimen jurídico aplicable, limitativo de sus derechos. En el motivo segundo se hace la misma denuncia, esta vez referida a la participación en comisiones y a la intervención en iniciativas parlamentarias, y respecto de las percepciones económicas. En el motivo tercero figura la misma denuncia, ahora atinente a la no adjudicación de un despacho.

  4. En virtud de providencia de 4 de abril de 2022, la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por cuanto el asunto trasciende del caso concreto, toda vez que pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    Además, en la misma resolución, se acordó dirigir atenta comunicación al Excmo. Sr. presidente del Parlamento de las Islas Baleares, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente correspondiente a los acuerdos de la mesa a los que hace referencia la demanda de amparo, acompañando a la mencionada comunicación copia de la referida demanda para conocimiento de la Cámara y a efectos de su personación en el presente proceso constitucional.

    Igualmente, en relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, se ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Así se hizo y mediante providencia del mismo día se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la suspensión.

  5. El 11 de abril de 2022 quedaron registradas en este tribunal las alegaciones del demandante de amparo, ahora representado por la procuradora de los tribunales doña Begoña del Arco Herrero. Dice seguir padeciendo las vulneraciones expuestas en el escrito inicial de amparo y que amenazan y deprimen las funciones esenciales parlamentarias. Esta situación le causa un perjuicio y puede provocar la pérdida de la finalidad del amparo, caso de otorgarse. La legislatura del Parlamento de las Islas Baleares terminará el 26 de mayo de 2023, al cumplirse cuatro años de la fecha de las últimas elecciones (art. 52 EAIB). No advierte motivos por los que la suspensión podría ocasionar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona; tampoco razones por las que la medida cautelar podría provocar daños y perjuicios a la mesa del Parlamento, a la propia Cámara o a cualquiera de los diputados que la integran, por lo que no resulta necesario condicionar la medida cautelar a la satisfacción por el interesado de una fianza. Alega que el ejercicio de la función representativa excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra y cuenta también con una dimensión e interés objetivo, lo que ha determinado la concurrencia de especial trascendencia constitucional. Están en liza elementos nucleares del ius in officium parlamentario, como es la función de control al Gobierno al limitarse el número de preguntas e interpelaciones (STC 191/2013 , de 18 de noviembre, FJ 2), la pertenencia a un órgano de funcionamiento de la Cámara como es una comisión, la capacidad de promover iniciativas legislativas o no legislativas e incluso el derecho a la asignación económica y la disposición de medios materiales para el ejercicio de sus funciones. Respecto de este último punto, recuerda el recurrente que la Constitución regula tales derechos junto con las demás prerrogativas parlamentarias individuales en su art. 71, apartado 4.

    La petición de suspensión viene fundamentada en la especial relevancia de las lesiones padecidas, por tratarse de “derechos o facultades que pertenecen al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control” (STC 38/1999 , FJ 2) al no permitírsele, por ejemplo, realizar más de una pregunta de control por sesión parlamentaria, que como diputado no adscrito realice preguntas de control al presidente del Gobierno, presentar proposiciones no de ley o enmiendas en Pleno a proposiciones no de ley presentadas por otros grupos parlamentarios, o proposiciones de ley u otras iniciativas. Además, la restricción de las percepciones económicas, aun estando recogida para todos los otros diputados de forma individual, no viene fundamentada, es discriminatoria y restringe indebidamente la posibilidad de ejercer la función representativa en toda la comunidad autónoma; conculca de manera manifiesta el derecho a la igualdad en el ejercicio de un cargo público (art. 23.2 CE), lo que de forma inmediata determina la inconstitucionalidad del art. 28 del Reglamento parlamentario, y en particular de su apartado 5. La denegación y la consiguiente adjudicación por la mesa, únicamente cuando así lo solicite, de una sala para el ejercicio de las funciones propias como diputado, impide al recurrente la correcta recepción de las convocatorias y de la documentación anexa a las sesiones, y le obliga a atenderlas, indignamente, mediante la entrega por los ujieres en los pasillos del Parlamento, en la recepción, en el propio escaño cuando se celebra Pleno o en su domicilio por correo certificado, como hasta ahora ha sucedido.

    Reitera pues la petición de suspensión cautelar de los acuerdos impugnados en todos los extremos que afecten al ejercicio de las funciones de diputado del Parlamento de las Islas Baleares.

  6. El día 21 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que estima que no resulta procedente admitir la solicitud de adopción de la medida cautelar de suspensión.

    Después de una descripción de los antecedentes y de una exposición sobre la regulación en el art. 56 LOTC, señala la fiscal el carácter excepcional, de aplicación restrictiva, de la medida de suspensión de los actos jurídicos impugnados en amparo, frente al interés general de su ejecución cuando son firmes y a la eficacia del principio de seguridad jurídica, ordenada a garantizar la efectividad de la resolución que pueda recaer en el proceso de amparo. El carácter excepcional y restrictivo se manifiesta en los requisitos que según el precepto han de concurrir para que la suspensión pueda ser adoptada: que la ejecución suponga un perjuicio irreparable para el recurrente, y que la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de terceros. Este tribunal ha interpretado la no reparabilidad del perjuicio en conexión directa con la efectividad de la resolución que pudiera recaer en el recurso (ATC 144/2010 : la eventual estimación del amparo sería “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo, sino “meramente ilusorio y nominal”, AATC 125/2003 , de 23 de abril, FJ 2; 20/2009 , de 26 de enero; 94/2010 y 95/2010 , ambos de 19 de julio, entre muchos). Por ello este tribunal no accede, salvo excepciones, a la suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 125/2003 , de 23 de abril; 326/2005 , de 12 de septiembre; 152/2006 , de 8 de mayo; 357/2006 , de 9 de octubre; 118/2008 , de 28 de abril; 388/2008 , de 15 de diciembre; 20/2009 de 26 de enero, y 95/2010 , de 19 de julio, entre otros muchos). También se ha dicho que corresponde al recurrente justificar que el perjuicio es irreparable [ATC 147/2017 , dictado con ocasión de un recurso de amparo parlamentario, FJ 1: alegar, probar o justificar la no reparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1].

    En el presente caso, el recurrente solo alude a la urgencia de la medida para evitar que pueda consumarse de manera irreversible la lesión de algún derecho fundamental, provocando con ello la pérdida de la finalidad del recurso. Pero el recurrente no cumple la carga de justificar el perjuicio irreparable que resultaría de no accederse a la suspensión cautelar puesto que en la solicitud de la demanda solo alega que “se trata de evitar que pueda consumarse de manera irreversible la lesión de algún derecho fundamental, provocando con ello la perdida de la finalidad del recurso”, lo que revela solo una potencialidad de perjuicio, que no ha sido concretada ni justificada como irreversible. Por otra parte, justifica la pertinencia de la suspensión “debido a la especial trascendencia constitucional del caso que nos ocupa, tanto por el cargo de diputado del Parlamento de las Islas Baleares que ostenta mi representado, como por la ausencia de precedentes conocidos”.

    Si se atiende a los acuerdos de la mesa del Parlamento balear objeto de impugnación, se refieren a la desestimación de las solicitudes del demandante en su condición de diputado no adscrito, tanto de determinadas iniciativas parlamentarias como de las referidas a su permanencia en comisiones, o la reclamación de asignación de medios materiales y económicos. Las posibles limitaciones en el ejercicio del cargo parlamentario del diputado no adscrito no implican que el demandante no pueda ejercer la función parlamentaria, en particular ejercer sus derechos de voto en la Cámara. La posibilidad de que el recurso de amparo carezca de toda virtualidad, si resultara estimada la vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario por los impugnados acuerdos de la mesa, es solo una conjetura, que no puede ser acogida para estimar acreditado, si no se concede la suspensión, que el amparo carecería de toda efectividad. Por lo que se refiere a la alegación de la trascendencia constitucional del recurso, este tribunal ha establecido una doctrina consolidada que rechaza que el trámite cautelar de la suspensión de efectos pueda suponer el examen y anticipación de la cuestión de fondo que se suscita en el recurso de amparo (AATC 26 /2019, de 9 abril, FFJJ 1 y 2; y 65/2019 , 18 de junio, FFJJ 1 y 3, referidos a recursos de amparo parlamentarios; más recientemente, ATC de 19 abril de 2021, dictado en el recurso de amparo parlamentario 4885-2020, en el que también se suscita una cuestión sobre vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario en condiciones de igualdad, en relación con la limitación de las funciones parlamentarias de diputados que pasan a integrarse en el Grupo Mixto). La fiscal cita un supuesto similar, el del ATC 67/2021 , de 21 de junio, en el que se denegó la suspensión cautelar de acuerdos de la mesa del Parlamento de Andalucía que restringían o limitaban los derechos de los recurrentes que habían sido declarados diputados no adscritos (FJ 2): los recurrentes podían desarrollar sus derechos representativos como diputados no adscritos en su esencia y, en particular, ejercer su derecho de voto; conforme al ATC 18/2002 , de 11 de febrero, FJ 3, el interés general en la ejecución de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad, en el caso de actos parlamentarios se une la característica y esencial autonomía parlamentaria que, como tal, ha de respetarse siempre en la medida de lo posible.

    El Ministerio Fiscal concluye que no aparece debidamente justificado por el recurrente que la efectividad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears objeto de impugnación cause al demandante un perjuicio irreparable, en cuanto que hagan perder al amparo toda efectividad para el restablecimiento del derecho fundamental que se invoca; resulta por otro lado que adoptar la medida de suspensión supondría anticipar el examen y resolución de la cuestión suscitada sobre la efectiva lesión del derecho al ejercicio del cargo parlamentario en condiciones de igualdad. Estima pues que no resulta procedente admitir la solicitud de adopción de la medida cautelar de suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del precepto establece una excepción a la previsión general, al admitir la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    En atención a tal previsión legal este tribunal ha declarado que quien solicita la adopción de esta medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la no reparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, con el objeto de mostrar que la ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocar que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convertir en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 128/2017 , de 2 de octubre, y los allí citados). En todo caso, la adopción de la medida se condicionará a que la suspensión no produzca una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero (por todos, AATC 1/2016 , de 18 de enero, y 26/2019 , de 9 de abril, FJ 1). Por último, de modo general también ha insistido este tribunal (AATC 23/2017 , de 13 de febrero, FJ 1; 263/2001 , de 15 de octubre, y 18/2002 , de 11 de febrero, que se citan en aquella resolución) en la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo en esta pieza incidental de suspensión, como tampoco de conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución o de un acuerdo si con ello se puede anticipar el amparo que se solicita.

  2. Según se detalla en los antecedentes, el recurrente pide la suspensión cautelar de la ejecución de los acuerdos impugnados en cuanto afecte al ejercicio de sus funciones como diputado, para poder seguir ejerciéndolas en la asamblea legislativa en tanto se resuelve el presente amparo. En las alegaciones subsiguientes el recurrente dice seguir padeciendo las vulneraciones expuestas en el escrito de demanda; la legislatura del Parlamento de las Illes Balears terminará el 26 de mayo de 2023, al cumplirse cuatro años de la fecha de las últimas elecciones (art. 52 EAIB). No advierte motivos por los que la suspensión podría ocasionar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona; tampoco razones por las que la medida cautelar podría perjudicar a la mesa del Parlamento, a la propia Cámara o a los demás diputados. Están en liza elementos nucleares del ius in officium parlamentario, al limitarse el número de preguntas e interpelaciones (STC 191/2013 , de 18 de noviembre, FJ 2), impedir participar en una comisión, promover iniciativas e incluso se discute el derecho a la asignación económica y la disposición de medios materiales. La petición de suspensión se funda en la especial relevancia de las lesiones padecidas, al no permitírsele, por ejemplo, realizar más de una pregunta de control por sesión parlamentaria, presentar proposiciones no de ley o enmiendas a proposiciones no de ley presentadas por otros grupos parlamentarios, o proposiciones de ley u otras iniciativas; la restricción en las percepciones económicas, aunque prevista para todos los diputados de forma individual, no viene fundamentada, es discriminatoria y restringe indebidamente el ejercicio de la función representativa en toda la comunidad autónoma, contra el derecho a la igualdad en el ejercicio de un cargo público (art. 23.2 CE), lo cual determina la inconstitucionalidad del art. 28 del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, y en particular de su apartado 5.

    A partir de la delimitación del objeto del recurso de amparo deducible de la demanda y de la suspensión cautelar que se solicita, hemos de realizar las siguientes consideraciones:

    1. Alega el Ministerio Fiscal que el recurrente solo alude a la urgencia de la medida de suspensión para evitar que pueda consumarse de manera irreversible la lesión de algún derecho fundamental, con pérdida de la finalidad del recurso. Ciertamente el recurrente incumple la carga de justificar el perjuicio irreparable que resultaría de no accederse a la medida cautelar; solo aduce la necesidad de evitar que pueda consumarse de manera irreversible la lesión de algún derecho fundamental, es decir un perjuicio potencial que no ha sido concretado ni se ha justificado como irreversible.

      Se tiene además una poco determinada descripción en la demanda de amparo de los actos y decisiones impugnados; se trata de acuerdos de la mesa del Parlamento balear sobre desestimación de solicitudes del recurrente en su condición de diputado no adscrito (limitaciones a la formulación de iniciativas, a la participación en comisiones y en la asignación de medios materiales y económicos), pero también impugna preceptos del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears no claramente identificados en la demanda; y una resolución de la Presidencia que regula el ejercicio del derecho de los diputados no adscritos a presentar y defender enmiendas parciales a las iniciativas legislativas. Puede decirse en este momento de la tramitación del recurso que, por un lado, el recurrente viene a impugnar prácticamente el entero régimen jurídico en el Parlamento balear de los diputados no adscritos, y por otro, que no argumenta cómo estos actos y disposiciones generales le discriminan respecto de los diputados individuales y le dispensan un trato desigual no proporcionado.

    2. Ha de compartirse también con el Ministerio Fiscal que las posibles limitaciones en el ejercicio del cargo parlamentario del diputado no adscrito no parecen llevar consigo que el demandante se haya visto imposibilitado para ejercer su función parlamentaria, en particular ejercer su derecho de voto en la Cámara. No basta entonces aducir la mera posibilidad o la sola conjetura de que el recurso de amparo carecerá de toda virtualidad si resulta estimado para poder acoger que, si no se accede a la suspensión, el amparo resultará inefectivo; esta alegación constituye una petición de principio o un argumento circular.

    3. En este trámite cautelar no puede examinarse de modo anticipado la cuestión de fondo suscitada, como correctamente señala el Ministerio Fiscal (AATC 26 /2019, de 9 abril, FFJJ 1 y 2; y 65/2019 , 18 de junio, FFJJ 1 y 3, referidos a recursos de amparo parlamentarios; más recientemente, ATC de 19 abril de 2021, dictado en el recurso de amparo parlamentario 4885-2020, en el que también se suscita una cuestión sobre vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario en condiciones de igualdad, en relación con la limitación de las funciones parlamentarias de diputados que pasan a integrarse en el Grupo Mixto). Es pertinente la cita de un supuesto próximo (ATC 67/2021 , de 21 de junio), en el que se denegó la suspensión cautelar de acuerdos de la mesa del Parlamento de Andalucía que restringían o limitaban los derechos de los recurrentes que habían sido declarados diputados no adscritos, por cuanto los recurrentes podían desarrollar en su esencia los derechos representativos como diputados no adscritos, en particular ejercer su derecho de voto. Tenemos además que al interés general en la ejecución de las decisiones de los poderes públicos, de los que se presume su legalidad y validez, se añade en el caso de actos parlamentarios la autonomía parlamentaria, que como tal ha de respetarse siempre en la medida de lo posible (ATC 18/2002 , de 11 de febrero, FJ 3).

    4. Por último, es cierto que las facultades parlamentarias del diputado no adscrito son en el Parlamento balear más reducidas que las de los diputados adscritos a un grupo parlamentario, una característica común en las asambleas legislativas autonómicas que disponen de la figura del “diputado no adscrito”. La reducción podría producir un perjuicio y, como ocurrió por ejemplo en el supuesto del ATC 42/2021 , de 19 de abril, esta es precisamente la cuestión de fondo que habrá de dirimir este tribunal al resolver sobre la pretensión de amparo. Será en la sentencia que se dicte dónde y cuándo deberá decidirse si los impugnados acuerdos de la mesa, la resolución de la Presidencia y los preceptos reglamentarios vulneran o no los derechos fundamentales garantizados en el art. 23 CE.

      Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar de la ejecución de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears impugnados en amparo.

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

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