ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4247/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4247/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 721/20 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Empresa Pública de Servicios Galegos Agrarios (SEAGA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2021 se formalizó por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de Empresa Pública de Servicios Galegos Agrarios (SEAGA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si el trabajador debe o no probar los perjuicios que se le causan tras una modificación sustancial colectiva a los efectos de entender válidamente solicitada la rescisión de su contrato para la percepción de la indemnización legal conforme al 41 del ET.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Galicia, de 5 de noviembre de 2021, R. 1757/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos (en adelante, SEAGA), y confirmó íntegramente la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador frente a SEAGA.

El actor prestaba servicios para SEAGA en virtud de un contrato fijo discontinuo desde el 10 de julio de 2014, como jefe de Brigada. El 1 de agosto de 2019 finalizó con acuerdo un proceso de modificación sustancial colectiva. La empresa le notifica que el 19 de agosto de 2019 debe presentarse en la empresa para notificarle el acuerdo del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y convocatoria formal para el inicio de la actividad. El 12 de agosto de 2019 el actor comunica a la empresa su intención de poner demanda de despido por no haber sido llamado en la campaña de 2019 en la actividad objeto de su contrato de prevención y defensa contra incendios y subsidiariamente que tuviera por comunicada su opción de rescisión de la relación laboral por perjudicarle la modificación, resolviendo en virtud de tal opción, extinguir la relación laboral cual es el objeto de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades. El actor no se incorporó al trabajo.

En la instancia se estima la demanda del trabajador condenando a la empresa al pago de la cantidad. La entidad demandada recurre en suplicación alegando, la falta de acción del trabajador por entender que hubo rescisión voluntaria por no acudir al llamamiento, y que concurría incompatibilidad en el actor al estar prestando servicios para la Consellería de Medio Rural en el momento del llamamiento, además entiende la recurrente que el actor no probó el perjuicio que le causa la modificación sustancial.

Centrando el debate de suplicación en el motivo casacional planteado relativo al perjuicio no probado que se le causa la modificación sustancial al trabajador, SEAGA denuncia la aplicación indebida del art. 41.3 ET alegando que dicho precepto exige que el trabajador resulte perjudicado por la modificación sustancial y que el perjuicio debe ser probado en juicio, además de ser relevante; incumbiendo la carga de la prueba a quien sufre el perjuicio.

La sala considera que el perjuicio en el caso del art. 41.3 no ha de ser concreto ni de la entidad del art. 50.1.a) ET donde se exige que la modificación sustancial redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador. Añade la sentencia que consta en la de instancia que el acuerdo comportaba para el actor, entre otros aspectos, el desplazamiento desde el punto de recogida a cualquier sitio dentro de la provincia y municipios limítrofes; que su jornada pasa a ser partida y no por turnos y que deja de prestar servicios en turno de noche, no percibiendo ya el plus de nocturnidad, lo que reduciría sus retribuciones. Afectaría, al menos, a los apartados b), c), y d) del art. 41.1 del ET en relación con el 41.3 ET párrafo segundo. Ello habilita a la rescisión indemnizada prevista en tal precepto.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos (SEAGA), invocando de contraste la sentencia del TSJ de La Rioja, de 28 de enero de 2016, R. 6/2016, centrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de acreditar el perjuicio causado por la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La referencial confirmó la sentencia de instancia en la que se declaraba que no había quedado acreditado que la trabajadora hubiera sufrido un perjuicio vinculado a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa. En aquel caso la demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la UTE Clece S.A., Asociación de Servicios Aser y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U. con categoría profesional de gerocultora. La UTE le comunicó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en que los turnos de trabajo de las gerocultoras, que anteriormente eran de 8 horas cada uno (mañana, tarde y noche), pasaban a diferir en su duración, reduciéndose en media hora los de mañana y tarde y aumentando en una hora los de noche. La actora ejercitó su derecho a la rescisión del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo y la sala concluye que del relato de hechos probados se desprende la absoluta falta de prueba respecto de perjuicio alguno sufrido por la trabajadora como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones operada por la empresa; en el acto de juicio nada se indicó a este respecto y no se acreditó perjuicio retributivo, económico o personal alguno, sin que la mera alegación en la solicitud de rescisión efectuada en su día por la trabajadora, sea suficiente para entender cumplida la exigencia del art. 41.3 ET.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en cada una de ellas, pues en la sentencia recurrida consta acreditado que el trabajador sufre un evidente cambio de lugar de trabajo, pues pasaba a ser itinerante por toda la provincia, variando también la estructura de la jornada laboral que pasa a ser partida y no a turnos y viéndose también afectadas sus retribuciones, pues deja de percibir el plus de nocturnidad por el cambio en la jornada laboral. En la sentencia de contraste, sin embargo, constaba probado que a la trabajadora se le modificaban los turnos y el horario y el actor no había mostrado prueba alguna que pudiese mínimamente acreditar los concretos perjuicios que le producían las nuevas condiciones más allá de alegar cuáles eran dichas condiciones.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada y pérdida del depósito para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de Empresa Pública de Servicios Galegos Agrarios (SEAGA), representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1757/21, interpuesto por Empresa Pública de Servicios Galegos Agrarios (SEAGA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 23 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 721/20 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Empresa Pública de Servicios Galegos Agrarios (SEAGA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada y pérdida del depósito para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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