ATC 122/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2022
Número de resolución122/2022

Sala Primera. Auto 122/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2970-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2970-2022, promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihen en procedimiento parlamentario.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente, los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 2970-2022, promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihen, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El día 27 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de don Messod Maxo Benalal Bendrihen, diputado en el Parlamento de las Islas Baleares, que asumió su propia defensa como letrado del Colegio de Abogados de Madrid, por el que ha interpuesto recurso de amparo contra acuerdos de la mesa de la Cámara y una comunicación de la letrada mayor. La relación de actos impugnados es en la demanda la siguiente: acuerdos de la mesa de 26 de enero de 2022 (registro general de salida 254-2022) y 16 de febrero de 2022 (registro general de salida 722-2022): responde la queja en relación con la tramitación y votación de las enmiendas al proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2022; conforme al art. 134 del Reglamento del Parlamento de las Islas Baleares (RPIB) y a la resolución de la Presidencia reguladora del ejercicio por los diputados no adscritos del derecho a presentar y defender enmiendas parciales a los textos legislativos [art. 28.3 c) RPIB], no procede agrupar las votaciones porque el diputado no lo solicitó a la Presidencia durante el debate y votación del proyecto de ley; la mesa desestima la petición de reconsideración; en la demanda el diputado interpreta que “de facto se le quitó la libertad de voto para la votación de enmiendas al proyecto de ley”; acuerdo de la mesa de 23 de marzo de 2022 (registro general de salida 1391-2022) y comunicación anterior de la letrada mayor, de 7 de marzo de 2022 (registro general de salida 1013-2022): la mesa desestima la petición de reconsideración de la decisión de no admitir una enmienda a una proposición no de ley, posibilidad no admitida a los diputados no adscritos por los arts. 181 y 182 RPIB, que la limitan a los grupos parlamentarios; la letrada mayor recuerda al demandante el régimen de los diputados no adscritos; y acuerdo de la mesa de 23 de marzo de 2022 (registro general de salida 1392-2022): la mesa decide desestimar la petición del diputado no adscrito de dejar de formar parte de la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación Territorial y formar en la de asuntos institucionales y generales, de acuerdo con el art. 28.2 RPIB. Además, deben considerarse impugnados también los arts. 28, 32, 181, 182, 14.4, 42.1 y 27 del Reglamento del Parlamento, respecto de los cuales se pide en la demanda mediante otrosí el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

    1. Los actos recurridos son, primero, los indicados acuerdos de la mesa, sobre la tramitación y votación de las enmiendas al proyecto de ley de presupuestos, en los que se deniega al recurrente agrupar las votaciones, porque no lo solicitó a la Presidencia durante el debate y votación del proyecto de ley; sobre la no admisión de una enmienda a una proposición no de ley, porque es una posibilidad limitada en el reglamento a los grupos parlamentarios; y sobre la desestimación de la petición del diputado de dejar de formar parte de la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación Territorial y formar en la de asuntos institucionales y generales, porque el reglamento no reconoce el derecho de los diputados no adscritos a elegir la comisión a la cual quieren pertenecer, sino solo el derecho a pertenecer a una comisión, y porque conforme al reglamento es la mesa, oída la junta de portavoces, la que decide la pertenencia a las comisiones de los diputados no adscritos. Además, deben considerarse impugnados también los arts. 28, 32, 181, 182, 14.4, 42.1 y 27 del Reglamento parlamentario.

    2. El recurrente no menciona en la demanda que ya tiene presentado el recurso de amparo núm. 230-2022, de contenido directamente relacionado con el presente. Como ya hizo constar en el amparo anterior, es diputado desde 2019, ininterrumpidamente hasta hoy. El 25 de mayo de 2021 fue expulsado del partido político Ciudadanos-Partido por la Ciudadanía y el 10 de septiembre siguiente fue expulsado del Grupo Parlamentario Ciudadanos, tras lo cual la portavoz del grupo lo comunicó a la mesa para que esta tomara todas las medidas administrativas y organizativas oportunas. El 13 de septiembre se remite al recurrente el acuerdo de la mesa de ese mismo día (registro general de salida 4273-2021) por el que, entre otras cuestiones, se le asigna el escaño número treinta y cuatro y se le otorga la condición de diputado “no adscrito”, conforme al reglamento.

    3. Por otrosí el recurrente pide la suspensión cautelar de la ejecución de los acuerdos impugnados (registro de salida 254, 722, 1013, 1391 y 1392-2022) en todo lo que afecte al ejercicio de sus funciones de diputado en el Parlamento de las Islas Baleares, al amparo de los apartados 3, 4 y 6 del art. 56 LOTC, para seguir permitiendo al recurrente ejercer sus funciones en la Asamblea y así restablecer la democracia parlamentaria en las Islas Baleares, en tanto se resuelve el presente amparo. Tras exponer la doctrina constitucional acerca de la regla general para la adopción de la medida de suspensión o de cualquier otra cautelar, señala la facultad de suspensión por razones de urgencia excepcional del art. 56.6 LOTC, que puede ser decidida incluso con carácter previo a la admisión si lo exige el carácter perentorio y apremiante del asunto.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración de derechos fundamentales por la Mesa del Parlamento, en acuerdos adoptados sin cobertura en el reglamento o con cobertura en un precepto reglamentario claramente inconstitucional, en lo que se refiere a la condición de no adscrito del diputado recurrente.

    Según la demanda, la base doctrinal de los derechos que se invocan deriva del régimen sentado en la STC 151/2017 , que marca límites a las restricciones sobre los derechos de los parlamentarios no adscritos. Se exponen tres motivos, en los que el recurrente aprecia la vulneración de manera manifiesta. También se aduce el tratamiento dado por el Congreso de los Diputados y el Senado para tal caso y la doctrina sobre supuestos análogos. En el motivo 1 se denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2) en lo referido a la participación en las comisiones, por decisiones de la mesa y por preceptos reglamentarios que se constituyen en decisiones arbitrarias e ilegales, las cuales, por un lado, solo permiten al recurrente, a diferencia de los demás diputados, la posibilidad de formar parte de la comisión legislativa que previamente haya sido determinada por la mesa; por otro lado, aduce la mesa que se producirían cambios cualitativos y cuantitativos en la composición de dos comisiones, para el recurrente una excusa de la voluntad de restringir arbitrariamente su libre participación en las actividades parlamentarias, al impedírsele intervenir en la comisión que él desee. En el motivo 2 se hace la misma denuncia, esta vez referida a la restricción de la libertad de voto en el procedimiento legislativo sobre el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma. En el motivo tercero de nuevo se hace la misma denuncia, referida a la limitación de su participación parlamentaria por no permitírsele presentar una enmienda a la proposición no de ley presentada por los grupos Unidas Podemos, Socialista y Més por Mallorca sobre “la participación activa del franquismo en el holocausto y el exterminio nazi”, impedimento basado en que la posibilidad queda limitada en el reglamento a los grupos parlamentarios.

  4. En virtud de providencia de 6 de junio de 2022, la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por cuanto el asunto trasciende del caso concreto, toda vez que pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Excmo. Sr. presidente del Parlamento de las Islas Baleares, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente correspondiente a los acuerdos de la mesa a los que hace referencia la demanda de amparo; se acompañaba a la comunicación copia de la demanda para conocimiento de la Cámara y a efectos de su personación en el presente proceso constitucional.

    También en la misma resolución, en relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, se ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Así se hizo y mediante providencia del mismo día se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la petición de suspensión.

  5. El 7 de junio de 2022 quedaron registradas en este tribunal las alegaciones del demandante de amparo. Reitera la petición de la medida cautelar. Dice que sigue padeciendo las vulneraciones de derechos fundamentales expuestas en el escrito inicial, que amenazan y deprimen las funciones esenciales parlamentarias, en su perjuicio y con la posibilidad de la pérdida de la finalidad del amparo caso de otorgarse este. El plazo natural de la legislatura del Parlamento de las Islas Baleares termina el 26 de mayo de 2023 (al cumplirse cuatro años desde las últimas elecciones, art. 52 del estatuto de autonomía), de modo que la suspensión de los acuerdos recurridos persigue evitar el perjuicio al recurrente y a sus electores si la decisión del amparo se produjera después del breve plazo que resta de legislatura. No se advierten motivos por los que la suspensión pudiera ocasionar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona; tampoco razones por las que la medida cautelar pueda provocar daños y perjuicios a la mesa del Parlamento, a la Cámara o a cualquiera de los diputados que la integran, por lo que no resulta necesario condicionar la medida cautelar a la prestación de fianza.

    Alega que el ejercicio de la función representativa excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en que se integra y cuenta también con una dimensión e interés objetivo, que determinan la concurrencia de especial trascendencia constitucional. Están en liza elementos nucleares del ius in officium parlamentario, como la libertad de voto (STC 191/2013 , de 18 de noviembre, FJ 2), la pertenencia a un órgano de la Cámara como es una comisión, o la capacidad de participar libremente en las actividades parlamentarias. La petición de suspensión se funda en la especial relevancia de las lesiones denunciadas, de “derechos o facultades que pertenecen al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control” (STC 38/1999 , FJ 2) al permitirse que siga ejecutándose una medida que violó el derecho de voto del recurrente, garantizado por la Constitución y por el ordenamiento de cualquier régimen democrático; durante el tiempo que resta de legislatura no puede atender la comisión legislativa en que cree que puede servir mejor los intereses de sus electores, o tiene prohibido presentar o defender enmiendas a iniciativas como las proposiciones no de ley, incluso presentadas por otros grupos parlamentarios.

  6. El día 27 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que estima que no procede admitir la solicitud de la medida cautelar porque no aparece debidamente justificado que la efectividad de los impugnados acuerdos de la mesa del Parlamento cause al demandante un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su efectividad para restablecerle en el derecho fundamental, teniendo en cuenta que, además, los acuerdos sobre el procedimiento de votación de enmiendas al proyecto de ley de presupuestos y sobre la denegación de presentación de enmiendas a una proposición de ley agotaron sus efectos con la desestimación; y, por otro lado, que adoptar la medida de suspensión supondría anticipar el examen y la resolución de la cuestión suscitada sobre la efectiva lesión del derecho al ejercicio del cargo parlamentario en condiciones de igualdad. Las alegaciones vienen fundadas en la regulación dada en el art 56 LOTC y en la doctrina constitucional, que la fiscal reseña acerca de la medida cautelar, excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 144/2010 ). Corresponde al recurrente la carga de justificar la concurrencia del requisito del perjuicio irreparable (ATC 147/2017 , FJ 1; dictado con ocasión de un recurso de amparo parlamentario). La fiscal señala que el presente recurso guarda relevante similitud con el recurso de amparo 230-2022, del mismo recurrente contra otros acuerdos de la mesa adoptados tras haber adquirido la condición de diputado no adscrito, recurso en que también solicitó la suspensión, acerca de la cual el Ministerio Fiscal informó en sentido desfavorable. En el presente recurso el demandante solo justifica la procedencia de la suspensión en la especial transcendencia constitucional del supuesto, tanto por el cargo que ostenta como por la ausencia de precedentes conocidos, y sobre todo por la indefensión en que se encuentra ante la vulneración de sus derechos mientras sigan aplicándose los acuerdos impugnados.

    A ello opone la fiscal, en primer lugar, que el recurrente no cumple la carga de justificar el perjuicio irreparable. Las posibles limitaciones en el ejercicio del cargo como diputado no adscrito no implican que el demandante no pueda ejercer la función parlamentaria y, en particular, ejercer su derecho de voto. Por otra parte, los acuerdos de la mesa han agotado sus efectos y, por tanto, no puede considerarse que la suspensión tenga ninguna virtualidad. La posibilidad de que el recurso de amparo pierda su finalidad es solo una invocación genérica. La fiscal señala la consolidada doctrina que rechaza que en el trámite cautelar de suspensión pueda examinarse y anticiparse la cuestión de fondo (AATC 26/2019 , de 9 abril, FFJJ 1 y 2; 65/2019 , de 18 de junio, FFJJ 1 y 3, ambos en amparos parlamentarios, y ATC de 19 abril de 2021); reseña en particular el ATC 67/2021 , de 21 de junio, FJ 2, sobre un supuesto de diputados no adscritos en que la suspensión fue denegada porque sí podían seguir ejerciendo sus derechos representativos en su esencia, en especial su derecho de voto en la Cámara, aunque se reconocía la preclusividad en los asuntos de origen parlamentario que comporta el final de la legislatura, razón que aconseja reducir al máximo posible la eventual afectación de los derechos y adelantar, en cuanto sea compatible con la tramitación procesal, el momento de dictar sentencia.

  7. Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2022 el secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal decidió de conformidad con el art. 56 LOTC, al haberse tenido por personado en las actuaciones principales del recurso al Parlamento de las Islas Baleares, concederle un plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por el recurrente.

  8. El día 4 de julio de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Parlamento de las Islas Baleares, suscrito por su presidente. Considera que no procede la medida cautelar porque el recurrente no ha justificado la no reparabilidad o dificultad en la reparación de los perjuicios que pudiera causarle la ejecución de los acuerdos impugnados; porque no debe anticiparse el sentido de la sentencia; y porque debe prevalecer la presunción de legalidad y de veracidad de los acuerdos impugnados, especialmente por tratarse de acuerdos de la mesa del Parlamento, con lo que se protege también la autonomía parlamentaria.

    Tras reseñar la doctrina constitucional sobre las medidas cautelares, con el particular interés del ATC 67/2021 , de 21 de junio, el Parlamento considera improcedente suspender los acuerdos de la mesa porque la petición del recurrente carece de suficiente justificación, se basa solo en afirmaciones genéricas sin motivo preciso, concreto y aplicado al caso que demuestre indefensión o vulneración de derechos; no pone de manifiesto la no reparabilidad de la eventual lesión que se le pueda causar. De los seis párrafos con que el recurrente funda su petición, cinco son citas legales y reproducción de doctrina constitucional, sin conexión alguna con el caso concreto; y el sexto y último contiene dos afirmaciones que el Parlamento no comparte. La primera es conectar la medida cautelar con la especial trascendencia constitucional, requisito de admisibilidad del recurso que nada tiene que ver con una eventual protección cautelar. La segunda, sobre la ausencia de precedentes conocidos y la consiguiente posibilidad de sentar doctrina, es una afirmación errónea y ajena al examen sobre la medida cautelar; en la STC 159/2019 , de 12 de diciembre, se resolvió un caso con “identidad sustancial” (diputados que adquieren la condición de no adscritos) y se sentó doctrina aplicable al caso presente (en aquel recurso de amparo se desestimó la petición de suspensión mediante el ATC 60/2019 , de 17 de junio).

    El Parlamento alega que se han agotado los efectos de las decisiones de la mesa del Parlamento y que no debe anticiparse el sentido de la sentencia que se dicte. Los acuerdos impugnados presentan apariencia de buen derecho. En efecto, la STC 159/2019 , de 12 de diciembre, estimó parcialmente el recurso de amparo solo por la privación al diputado recurrente de formular propuestas de pronunciamiento en pleno, un instrumento no regulado en el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears ni, por tanto, ningún acuerdo análogo de la mesa ha sido aquí recurrido; por el contrario, se validó los acuerdos de la mesa de la Asamblea legislativa autonómica que sí resultan ser análogos a los recurridos en el presente amparo. Debe prevalecer el interés general que suponen los actos de la mesa a los que cabe atribuir presunción de legalidad y de veracidad (ATC 67/2021 ), todos adoptados por unanimidad. Además, dadas las circunstancias del supuesto, la concesión de la medida cautelar equivaldría a anticipar el sentido de la sentencia; las genéricas afirmaciones del recurrente se proyectan sobre el fondo y deberán ser resueltas en el momento de dictar sentencia. El Parlamento alega la inexistencia de perjuicios irreversibles o difícilmente reparables (ATC 144/2010 ); el recurrente ejerce actualmente como diputado y en su condición de no adscrito participa y vota en las sesiones plenarias, también como miembro de una comisión parlamentaria; desempeña el cargo con dedicación exclusiva y con todos los derechos como diputado individualmente considerado, previstos en el art. 28 del Reglamento del Parlamento y desarrollados en la resolución de la Presidencia de 14 de octubre de 2021 (“Boletín Oficial del Parlamento de las Illes Balears” núm. 123, de 15 de octubre). Así, puede presentar enmiendas parciales a los textos legislativos, solicitar reconsideración, defender en ponencia enmiendas que hubiera presentado y hacer uso de la palabra en los debates, entre otras facultades; es decir, mantiene intactos todos los derechos que le asisten como diputado individualmente considerado. No se atisba ninguna dificultad para que una sentencia estimatoria no pudiera ejecutarse en sus estrictos términos, ni se aprecia que los acuerdos impugnados puedan ocasionar un perjuicio irreversible o difícilmente reparable. La mesa no ha hecho más que aplicar las previsiones reglamentarias sobre los diputados no adscritos, exigencia del principio de legalidad; así lo reconoce el recurrente cuando manifiesta ser evidente que la mesa “no hace sino aplicar los artículos […] del reglamento, que tiene rango de ley”.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece como regla general que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del precepto establece una excepción a la previsión general, al admitir la suspensión cuando la ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    En atención a tal previsión legal este tribunal ha declarado que quien solicita la adopción de la medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, que no son reparables o son de difícil reparación los perjuicios si prosiguiera la ejecución del acto impugnado, con objeto de mostrar que la ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocar que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convertir el amparo en meramente ilusorio y nominal (ATC 128/2017 , de 2 de octubre, y los allí citados). En todo caso, la adopción de la medida se condicionará a que la suspensión no produzca una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero (por todos, AATC 1/2016 , de 18 de enero, y 26/2019 , de 9 de abril, FJ 1). Por último, de modo general también ha insistido este tribunal (AATC 23/2017 , de 13 de febrero, FJ l; 263/2001 , de 15 de octubre, y 18/2002 , de 11 de febrero, que se citan en aquella resolución) en la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo en la pieza incidental de suspensión, como tampoco de conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución o de un acuerdo si con ello se puede anticipar el amparo que se solicita.

  2. Según se detalla en los antecedentes, el recurrente pide la suspensión cautelar de la ejecución de los acuerdos impugnados registro general de salida 254, 722, 1013, 1391 y 1392-2022, en todo lo que afecte al ejercicio de sus funciones como diputado en el Parlamento de las Islas Baleares. Son los acuerdos de la mesa sobre la tramitación y votación de las enmiendas al proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2022, por los cuales se deniega al recurrente agrupar las votaciones, porque no lo había pedido a la Presidencia durante el debate y votación del proyecto de ley; sobre la no admisión de una enmienda a una proposición no de ley, porque es una posibilidad limitada en el reglamento a los grupos parlamentarios, no al alcance de un diputado individual; y sobre la desestimación de la petición del recurrente de dejar de formar parte de la comisión de medio ambiente y ordenación territorial y pasar a la de asuntos institucionales y generales, porque el reglamento no reconoce el derecho de los diputados no adscritos a elegir la comisión a la cual desean pertenecer, sino que solo se les reconoce el derecho a pertenecer a una comisión, y porque conforme al reglamento es la mesa, oída la junta de portavoces, la que decide la pertenencia a las comisiones de los diputados no adscritos.

    En sus alegaciones el recurrente dice seguir padeciendo las vulneraciones de derechos fundamentales expuestas en el escrito inicial, con posibilidad de que se pierda la finalidad del amparo caso de ser estimado. Como el plazo natural de la legislatura termina el 26 de mayo de 2023 (cuatro años desde las últimas elecciones, art. 52 del Estatuto de Autonomía), la suspensión de los acuerdos busca evitar el perjuicio, al recurrente y a sus electores, si la resolución del amparo se dictara después del breve plazo de legislatura que resta. Alega que el ejercicio de la función representativa excede del ámbito particular del parlamentario y cuenta con dimensión e interés objetivos, determinantes de la concurrencia de especial trascendencia constitucional. Están afectados elementos nucleares del ius in officium parlamentario, como la libertad de voto, la pertenencia a una comisión o la capacidad de participar en las actividades parlamentarias. La petición de suspensión se funda en la especial relevancia de las lesiones en el núcleo de su función representativa (STC 38/1999 , FJ 2). En el tiempo que resta de legislatura no puede atender la comisión legislativa en que podría servir mejor los intereses de sus electores, o ve prohibido presentar o defender enmiendas a las proposiciones no de ley.

  3. A partir de la delimitación del objeto del recurso de amparo deducible de la demanda de la suspensión cautelar que se solicita, hemos de realizar las siguientes consideraciones:

    1. Se oponen el Ministerio Fiscal y el Parlamento de las Islas Baleares a que se estime la solicitud de la medida cautelar de suspensión, en términos muy próximos. Primero, porque no queda justificado que la efectividad de los impugnados acuerdos de la mesa del Parlamento cause al demandante un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad, que es restablecerle en el derecho fundamental que considera lesionado. Los acuerdos sobre el procedimiento de votación de enmiendas al proyecto de ley de presupuestos y sobre la denegación de presentarlas a una proposición de ley agotaron sus efectos con la desestimación; por otro lado, adoptar la medida de suspensión supondría anticipar el examen y la resolución de la cuestión suscitada sobre si ha habido una efectiva lesión del derecho al ejercicio del cargo parlamentario en condiciones de igualdad. Además, debe prevalecer la presunción de legalidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento, que el propio recurrente admite que han sido adoptados en aplicación del Reglamento de la Cámara; con ello se protege la autonomía parlamentaria.

    2. Ha de compartirse las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Parlamento de las Islas Baleares. Primero, porque efectivamente las posibles limitaciones en el ejercicio del cargo parlamentario del recurrente, diputado no adscrito, no parecen llevar consigo que se haya visto imposibilitado para ejercer su función parlamentaria, en particular ejercer su derecho de voto en la Cámara. No basta aducir la mera posibilidad o la sola conjetura de que el recurso de amparo carecerá de toda virtualidad si resulta estimado para poder acoger que, si no se accede a la suspensión, el amparo resultará inefectivo; esta alegación constituye una petición de principio o un argumento circular. Segundo, porque el recurrente no justifica ni muestra que la efectividad de los acuerdos de la mesa le cause un perjuicio irreparable. Tercero, porque los acuerdos impugnados, sobre el procedimiento de votación de enmiendas al proyecto de ley de presupuestos y sobre que no se admite al recurrente presentarlas a una proposición de ley, agotaron sus efectos cuando las correspondientes peticiones le fueron desestimadas. Cuarto, porque, dado lo anterior, en un supuesto como el presente debe prevalecer la presunción de legalidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento, a la vista además de que el recurrente admite que han sido adoptados en aplicación del Reglamento de la Cámara; la denegación de la medida cautelar viene así, en un supuesto como el presente, a proteger la autonomía parlamentaria.

    3. También hemos de acoger las alegaciones de la fiscal y del presidente del Parlamento de las Islas Baleares acerca de que al adoptar la medida de suspensión se estaría anticipando el examen y la resolución de la cuestión suscitada sobre si ha habido una efectiva lesión del derecho al ejercicio del cargo parlamentario en condiciones de igualdad.

    En efecto, en este trámite cautelar no puede examinarse de modo anticipado la cuestión de fondo. Esta posibilidad ha sido tratada en los AATC 26/2019 , de 9 abril, FFJJ 1 y 2 y 65/2019 , 18 de junio, FFJJ 1 y 3, ambos dictados en recursos de amparo parlamentarios; más recientemente, la posibilidad ha sido tratada en el ATC 42/2021 , de 19 abril, cuando se suscitó una cuestión sobre la limitación de las funciones parlamentarias de diputados que pasaron a integrarse en el Grupo Mixto; y en el supuesto próximo tratado en el ATC 67/2021 , de 21 de junio, en el que se denegó la suspensión cautelar de acuerdos de la mesa del Parlamento de Andalucía que restringían o limitaban los derechos de los recurrentes, que fueron declarados diputados no adscritos, por cuanto podían desarrollar en su esencia los derechos representativos, en particular ejercer su derecho de voto. Además, al interés general en la ejecución de las decisiones de los poderes públicos, de los que se presume su legalidad y validez, se añade en el caso de actos parlamentarios la autonomía parlamentaria, que como tal ha de respetarse siempre en la medida de lo posible (ATC 18/2002 , de 11 de febrero, FJ 3).

    Con todo, aún más próximo en el tiempo y en el fondo es el ATC 105/2022 , de 27 de junio, dictado por esta Sala Primera en el recurso de amparo 230-2022 promovido por el mismo demandante; en ese auto se deniega la suspensión de acuerdos de la mesa del Parlamento de las Islas Baleares, acuerdos que tienen un contenido afín a los impugnados en el presente amparo, como afines son las alegaciones que fundan la petición de la medida cautelar.

    Como decíamos en ese auto, es cierto que las facultades parlamentarias del diputado no adscrito son en el Parlamento balear más reducidas que las de los diputados adscritos a un grupo parlamentario, una característica común en las asambleas legislativas autonómicas que disponen de la figura del “diputado no adscrito”. La reducción de las facultades parlamentarias podría producir un perjuicio y, como ocurrió por ejemplo en el supuesto del ATC 42/2021 , de 19 de abril, esta es precisamente la cuestión de fondo que habrá de dirimir este tribunal al resolver sobre la pretensión de amparo. Será entonces, en la sentencia que se dicte, donde y cuando deberá decidirse si los impugnados acuerdos de la mesa y los preceptos reglamentarios vulneran o no los derechos fundamentales garantizados en el art. 23 CE.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar de la ejecución de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Islas Baleares impugnados en amparo.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

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