ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3146/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3146/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2019, en el procedimiento nº 54/2017 seguido a instancia de Dª Guillerma contra Gestión Deportiva Lowgym SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2021 se formalizó por la Letrada Dª María Rosario García Arenas en nombre y representación de Dª Guillerma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La empresa demandada remitió burofax a la trabajadora con la carta de despido por causas objetivas, al domicilio que le constaba. La carta de despido no fue recibida por tener la trabajadora su residencia en otra localidad, según los archivos de la TGSS. La trabajadora recibió en su cuenta corriente una cantidad en concepto de indemnización por despido. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia lo declaró improcedente, siendo dicha sentencia confirmada en suplicación. La trabajadora, en su recurso de suplicación pretendía que se reconociera el carácter nulo del despido por causa del embarazo, que era conocido por la empresa. En casación para la unificación de doctrina la recurrente articula tres motivos de recurso centrados en la falta de notificación de la carta de despido; la nulidad del despido por tratarse de una trabajadora embarazada a la que no se le ha notificado fehacientemente el despido, e invocando en tercer lugar el derecho a la no discriminación por razón de sexo.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de junio de 2021, R. Supl. 3683/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso, centrados en la falta de notificación de la carta de despido, la pretensión de que se declare nulo el despido sin notificación fehaciente del mismo por embarazo, y finalmente en el derecho a la no discriminación por razón de sexo. La sentencias invocadas de contraste son las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de noviembre de 2019, R. Supl. 813/2019, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de junio de 2018, R. Supl. 1028/2018 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2011, R. Supl. 21/2011.

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste (motivo 2º): La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de junio de 2018, R. Supl. 1028/2018 no es idónea como sentencia de contraste por no haber alcanzado firmeza en la fecha de finalización del plazo para interponer el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, constando dicha falta de firmeza en la certificación de la misma unida a las actuaciones. Dicha sentencia fue recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 2099/2019, respecto del cual se ha dictado sentencia desestimatoria del recurso, de 11 de enero de 2022.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción (motivos 1º y 3º): La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos de los distintos motivos de recurso que propone. El escrito de interposición del recurso se extiende en la exposición de los argumentos de la parte recurrente, citando las sentencias de contraste en apoyo de su pretensión. Así se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 13 de noviembre de 2019 respecto de la validez de la comunicación por correo y si se ha intentado en forma y la recepción no ha tenido lugar por causa imputable al propio destinatario; pero en ningún caso se desarrolla un análisis comparativo de dicha sentencia con la sentencia recurrida, de la que pueda deducirse la identidad sustancial entre las mismas basada en hechos, fundamentos y pretensiones referida al defecto procesal que constituye el núcleo de la contradicción.

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2011, R. Supl. 21/2011 el escrito de interposición manifiesta que dicha sentencia se pronuncia sobre la aplicación de la institución del derecho a la no discriminación por razón de sexo, apuntando únicamente que en ambas resoluciones se da la circunstancia de que la juzgadora de instancia no recoge en el relato de hechos probados la menor referencia a pérdidas por parte de la empresa y en la fundamentación jurídica se hace referencia a que ni siquiera se entrará a conocer el fondo de la cuestión de las causa objetivas alegadas, pero sin llegar a exponer en ningún caso un examen comparativo de las identidades existentes entre ambas sentencias, identidades que no pueden darse por supuestas, sino que deben ser objeto de un preciso análisis que conduzca a establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable.

CUARTO.-

Por providencia de 19 de mayo de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de los motivos 1º y 3º y posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por no se firme a la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso, respecto de la sentencia de contraste invocada para el 2º motivo.

La parte recurrente, en su escrito de 31 de mayo de 2022 considera que su recurso cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, y en cuanto a la posible falta de firmeza de la sentencia invocada para el 2º motivo manifiesta que se invocó dicha sentencia por su similitud en los hechos enjuiciados , las pretensiones y la aplicación normativa. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Rosario García Arenas, en nombre y representación de Dª Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 179/2019, interpuesto por Dª Guillerma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 26 de julio de 2019, en el procedimiento nº 54/2017 seguido a instancia de Dª Guillerma contra Gestión Deportiva Lowgym SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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