ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1941/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1941/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 174/2019 dimanante del procedimiento ordinario n.º 292/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montoro.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta sala, se ha personado el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Azucena, D.ª Blanca, D.ª Carmela y D. Arsenio se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos en escrito enviado el 7 de junio de 2022, mientras que la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en su escrito enviado el 9 de junio de 2022.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, ahora recurrente, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad derivada de los beneficios obtenidos por la explotación de la Oficina de Farmacia que uno de los comuneros no ha ingresado en la cuenta de la comunidad de bienes que integran ambas partes, de cuantía inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida de la doctrina de los actos propios recogida en SSTS n.º 841/2007 de 19 de julio y 760/2013 de 3 de diciembre. En el desarrollo combate la aplicación que ha hecho la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios al considerar que la actuación del recurrente en relación al reparto de los beneficios de la farmacia no reúne los requisitos exigidos para considerar su postura inequívoca de un reconocimiento del importe de los beneficios netos de la oficina de farmacia. Y ello por cuanto la presentación del modelo 184 ante la Agencia Tributaria no es un acto que reúna tales requisitos sino que obedece al cumplimiento de una obligación fiscal. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1281 CC en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 104/2020 de 19 de febrero y 1265/2003 de 30 de diciembre. En el desarrollo combate la interpretación literal del pacto de conservación llevada a cabo en la sentencia recurrida, al considerarla ilógica ya que el mismo no establece en ningún caso la obligación del demandado de proceder al reparto ni de abonar al resto de los comuneros con cargo a su patrimonio el importe de las respectivas cuotas de participación en los resultados o beneficios de la oficina de farmacia.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones:

- Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ejercicio de los derechos y su vinculación con el concepto de la buena fe son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Esta es la razón por la que la sentencia recurrida interpreta el pacto controvertido en el sentido de que la partición de los hermanos en los beneficios de la farmacia se mantuviera hasta que cesase la situación de indivisión, careciendo de sentido que pactaran no participar en los beneficios de la oficina de farmacia de la que eran titulares. En apoyo de lo anterior destaca el hecho de que el demandado incluyera en las autoliquidaciones de la comunidad de bienes de los hermanos correspondientes al modelo 184 AT los beneficios generados por la comunidad y que ellos reclaman.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta Sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

- En cuanto al motivo segundo, cabe decir que la cita del art. 1281 CC, sin indicar que párrafo al que se refiere, es inadecuada ya que, como se sabe, cada uno de sus párrafos contiene reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ya que es muy distinta la interpretación literal del primero que la intencional del segundo ( sentencias de 22 enero 2010, 22 marzo 2010, 4 febrero 2011, 8 marzo 2012).

- Aunque se obviara lo anterior, y se entendiera como infringido el art. 1281.1.º CC el recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4.º LEC).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

"En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)".

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la valoración de la prueba y la interpretación que hace la sentencia recurrida del pacto de conservar, lo que no es admisible ya que el recurso de casación no es una tercera instancia y deben respetarse los hechos probados y no se ha justificado que la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. La sentencia recurrida al interpretar el referido el pacto tiene en cuenta que dicho negocio es complementario de lo acordado en la escritura de partición hereditaria del padre fallecido de ambas partes en la que los cinco hermanos que son parte del proceso se adjudican por partes iguales la oficina de farmacia que era propiedad del padre. De ahí que el pacto cuestionado no pueda interpretarse en el sentido de que la participación de los hermanos en los beneficios de la farmacia cesara en diciembre de 2012 pues, siguiendo el tenor literal del mismo, se observa que el pacto relativo al reparto de beneficios (apartado segundo) se encuentra ubicado dentro del negocio jurídico en un numeral distinto del referente al pacto de indivisión (apartado primero) y al de la venta de la farmacia (apartado tercero). Además resulta clara que la intención de las partes fue que todos los hermanos participasen en el reparto de los beneficios obtenidos por la farmacia que se les adjudicó por vía hereditaria mientras se mantuviera la indivisión. De esta forma, cabe decir que no se ha puesto de manifiesto que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria, ni hay motivos que justifiquen acudir a otra interpretación sino que solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 174/2019 dimanante del procedimiento ordinario n.º 292/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montoro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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