SAP Córdoba 287/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:159
Número de Recurso174/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución287/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1404342C20160000164

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 174/2019-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 292/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO

S E N T E N C I A Nº 287/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a trece de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 292/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, a instancia de Dª Gracia, Dª Guadalupe, D. Geronimo y Dª Jacinta, representados por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistidos del Letrado SR. AÑÓN AGUILERA, contra D. Horacio, representado por la Procuradora SRA. LLOREDA MOLINA y asistido de la Letrado SRA. BELMONTE ATIENZA, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Horacio y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 18 de septiembre de 2018 se dicta sentencia en autos de juicio ordinario nº 292/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, cuya parte dispositiva establece: "SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Inés González Santa-Cruz, en nombre y representación de Gracia, de Guadalupe, de Geronimo y de Jacinta, contra Horacio

, DECLARO HABER LUGAR PARCIALMENTE a la misma y, en su virtud, CONDENO a Horacio a abonar:

  1. ) a Gracia : CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.590,28 euros) y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (5.387,83 euros) en concepto del 25% de los benef‌icios correspondientes a los ejercicios de 2011 y de 2012, respectivamente, de la Of‌icina de Farmacia.

  2. ) a Gracia, a Guadalupe, a Geronimo y a Jacinta (a cada uno de ellos): VEINTITRÉS MIL DIECIOCHO EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (23.018,61 euros), VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS Y SESTENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.308,76 euros) y VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCO EUROS Y NOVENTA Y DOS EUROS (26.705,92 euros) en concepto de los benef‌icios correspondientes a los ejercicios de 2013, 2014 y 2015, respectivamente, de la Of‌icina de Farmacia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, sino que cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Horacio en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 13 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 292/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro. Dicha resolución estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de las cantidades antes indicadas, en virtud de lo pactado en el negocio jurídico de 22 de junio de 2010 y de lo previsto en el mismo sobre la participación de los hermanos en el negocio de of‌icina de farmacia sita en la Plaza de la Constitución de Villa del Río. De forma poco clara, D. Horacio aduce diversos motivos para recurrir la citada resolución, motivos que pueden sistematizarse de la siguiente forma: a) incongruencia; b) cosa juzgada; c) prejudicialidad administrativa; d) incorrecta interpretación del negocio jurídico de 22 de junio de 2010; y e) incorrecta liquidación de cantidades.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA.

El recurrente basa la incongruencia en "no existir concordancia entre lo solicitado y el fallo de la misma", af‌irmando seguidamente que "esta parte entiende que en el presente caso, no se trata de ejercitar nuevas acciones contra el demandado, como muy bien se recoge en auto de 8 de marzo de 2017, que inadmite la misma, sino la de extender el suplico de la demanda a reclamar además los benef‌icios del 2015, que eran perfectamente conocidos cuando se interpuso la demanda en fecha 19 de mayo de 2016", sin que el resto del motivo aporte más claridad sobre la cuestión. Como vemos, la parte parece confundir la congruencia con la cosa juzgada, al hacer referencia a "reclamar además los benef‌icios del 2015, que eran perfectamente conocidos cuando se interpuso la demanda".

En cualquier caso, en la demanda se reclaman parte de los benef‌icios partibles de los años 2011 y 2012, así como la totalidad de los correspondientes a los años 2013 y 2014. Posteriormente, los actores ampliaron la demanda a los correspondientes al año 2015, ampliación que fue admitida mediante auto de 12 de abril de 2017. En su fundamento de derecho primero, la sentencia f‌ija el objeto del procedimiento en consonancia con lo que se acaba de exponer, resolviendo la controversia en tales términos, tal y como resulta del fundamento de derecho tercero y del fallo de la misma, por lo que no existe incongruencia alguna.

TERCERO

INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA.

El recurrente sostiene la existencia de cosa juzgada respecto de los autos de juicio ordinario nº 536/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, af‌irmando que la demanda origen del mismo fue presentada el 28 octubre de 2013 y, por tanto, a esa fecha ya se habían generado y se conocían los benef‌icios correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2013, cuyo importe no fue reclamado en aquel procedimiento, sin que pueda serlo ahora por impedirlo el artículo 400 LEC.

Por lo que se ref‌iere a la institución de la cosa juzgada y a la aplicación del ...

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