STS 1265/2003, 30 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2003
Número de resolución1265/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 648/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil JOSÉ MARÍA CABALLERO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Perez- Mulet y Suarez, en el que es recurrida la mercantil CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil JOSÉ MARÍA cABALLERO SOCIEDAD ANÓNIMA, contra CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia declarativa y de condena frente al demandado CENTROS COMERCIALES PRYCA SOCIEDAD ANÓNIMA, en los siguientes términos:

.- Decretando judicialmente la resolución de la permuta contenida en la escritura pública de fecha 30 de Marzo de 1990, por cumplimiento de condición resolutoria expresa y declarando además la existencia de mala fe por parte del demandado también determinante en dicha resolución.

.- Condenando a la demandada a otorgar juntamente con la actora la correspondiente escritura pública de restitución de las titularidades primitivas, siendo todos los gastos de la resolución de cuenta de la demandada.

.- Condenando además al demandado al pago de diez millones de pesetas e intereses legales desde la demanda".

Admitida a trámite la demanda, por CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales José Gallardo Amat, contra CENTROS COMERCIALES PRYCA s.A., representado por el también Procurador Guillermo Martínez Torres, declaro no haber lugar a la pretensión contenida en la acción ejercitada en la demanda, imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gallardo Amat en nombre y representación de la mercantil JOSÉ MARÍA CABALLERO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia el día 23 de Mayo de 1996 en el juicio de menor cuantía número 648/1995, rollo de apelación número 382/1996, declarando que debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición al apelante del pago de las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en representación de la mercantil JOSÉ MARÍA CABALLERO S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando como infringido el artículo 1281 párrafo 1º del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando como infringido el artículo 1285 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando en consecuencia plenamente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Diciembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por JOSÉ MARÍA CABALLERO S.A. se formuló demanda por juicio de menor cuantía, contra CENTRO COMERCIALES PRYCA S.A., interesando se dictara sentencia declarativa y de condena en los siguientes términos:

.- Decretando judicialmente la resolución de la permuta contenida en la escritura pública de fecha 30 de Marzo de 1990 y declarando además la existencia de mala fe por parte del demandado también determinante de dicha resolución.

.- Condenando a la demandada a otorgar conjuntamente con la actora la correspondiente escritura pública de restitución de las titularidades primitivas, siendo todos los gastos de la resolución de cuenta de la demandada.

.- Condenando a la demandada al pago de 10.000.000 de pesetas e intereses legales desde la demanda.

.- Con carácter subsidiario, en el propio suplico de la demanda, se omite la última petición indemnizatoria, por si fuera incompatible con la resolución judicial de la permuta interesada como acción principal.

En sentencias dictadas en primera y en segunda instancia se ha desestimado íntegramente la demanda; y contra la sentencia dictada en virtud del recurso de apelación la entidad actora ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la demandada.

SEGUNDO

Ante el Notario de Alicante Don José María Iriarte Calvo se otorgó el día 30 de Marzo de 1990 escritura de segregación y permuta (número 795), por la que la demandante cede la finca descrita a la demandada que la adquiere de pleno dominio, por su valor de 12.000.000 de pesetas. Y en contraprestación la demandada cede la finca descrita a la actora que la adquiere en pleno dominio por su valor de 12.000.000 de pesetas.

En la misma fecha las partes suscriben documento privado reconocido en el que se insertan las estipulaciones que literalmente se transcriben:

Primera

PRYCA LEVANTE S.A. garantiza a JOSÉ MARÍA CABALLERO S.A. la obtención de la reglamentaria licencia municipal de obras en el terreno de 8.720 metros cuadrados permutado, en un plazo máximo que finalizará el 31 de Diciembre de 1992, siempre y cuando el proyecto que pudiera presentar la mercantil permutante se ajuste a las ordenanzas municipales contenidas en la Cédula Urbanística adjunta.

La obtención de licencia de obras por JOSÉ MARÍA CABALLERO S.A. se pacta como condición resolutoria expresa del contrato de permuta siendo todos los gastos de la resolución del contrato a cargo de PRYCA LEVANTE S.A. En caso de que PRYCA LEVANTE S.A. no lleve a cabo la resolución en término de seis meses desde que fuera requerido fehacientemente para ello, se estipula como cláusula penal en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de JOSÉ MARÍA CABALLERO S.A., la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

En caso de resolución del contrato de permuta, PRYCA LEVANTE S.A. repondrá la finca permutada en el mismo estado que la adquirió renunciando a cualquier indemnización por razón de las edificaciones o mejoras que haya podido realizar en el intervalo sobre la finca permutada.

Segunda

Habida cuenta que las fincas permutadas tienen la calificación de suelo urbano, y que la permutada por PRYCA LEVANTE S.A., de 8.720 metros cuadrados está sujeta en su ejecución, a ser desarrollada en unidades de actuación con otros colindantes señalados en la Cédula Urbanística adjunta, PRYCA LEVANTE S.A. exime expresamente a la mercantial JOSÉ MARÍA CABALLERO S.A. de toda compensación en la unidad de actuación a que pertenece la finca permutada, comprometiéndose y obligándose a hacer frente a cualquier carga o asumir cualquier compensación que en razón a la pertenencia a dicha unidad de actuación pudiera afectar a la finca permutada, antes de la permuta propiedad de PRYCA LEVANTE S.A.

TERCERO

Los motivos primero y segundo se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero señala como infringido el artículo 1281 párrafo primero del Código Civil. El segundo señala como infringido el artículo 1285 del mismo Código. Sostiene el recurrente, que procede la casación de la sentencia dictada en segunda instancia por constar sobradamente en autos la concurrencia de la causa de resolución, expresada en el contrato y el cumplimiento de todos los requisitos para que actue la misma por el incumplimiento absoluto, total y deliberado por parte de la demandada de lo acordado y garantizado por escrito.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por interpretación de los hechos acreditados en relación a la necesaria interpretación de la estipulación primera del documento privado, que se ha transcrito en el antecedente anterior.

Como la sentencia explica, la cuestión litigiosa se centra en saber si de dicho contrato se derivaba la obligación para la demandada de realizar las gestiones necesarias para la obtención de la licencia y de,posteriormente, acometer dichas obras, como sostiene la demandante y recurrente, o si, por el contrario, tal y como sostiene la demandada, de dicho documento lo que se desprende es más bien su obligación de asumir las consecuencias económicas, pero nada más.

Pues bien, como indica la sentencia recurrida, en ningún lugar del contrato se dice que dichas gestiones debieran ser realizadas por la parte demandada. De lo que se trata es, en consecuencia, de que a la vista del contrato, la demandante debió realizar las gestiones y acometer las obras necesarias, repercutiendo posteriormente en la demandada los costes de las gestiones. Y solamente cabría la resolución si tras la realización de la actividad necesaria, el Ayuntamiento hubiera denegado la preceptiva licencia.

La demandante se limitó, con fecha 14 de Mayo de 1992, es decir, casi dos años después del contrato, a promover Consulta Urbanística, instando a la demandada para que fuera ella la que resolviera la unidad de actuación, por ser éste el requisito previo a la edificiación exigido por el Ayuntamiento. Al siguiente día 12 de Noviembre, a punto de expirar el plazo de garantía, se solicitó por la actora la licencia de obras, y se hizo un requerimiento notarial a la demandada para que cumpliera el compromiso contenido en la estipulación primera del contrato, que simplemente constituye la obligación de garantía señalada.

De lo expuesto se concluye que no se ha producido el incumplimiento esencial, en los términos del artículo 1124 del Código Civil, para estimar que se ha producido la condición resolutoria prevista, por lo que los motivos no pueden prosperar.

En relación al artículo 1281 del Código Civil, que se invoca como infringido, conviene señalar que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de unos términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias de 20 de Mayo de 1991 y 1 de Junio de 1997).

En el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y de lo que no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio o la arbitrariedad del juicio de hecho o las consecuencias a que se lleguen en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional.

El artículo 1285 del Código Civil se puede calificar, siguiendo a la doctrina científica, como el canon hermeneútico de la totalidad del área contractual. Además es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un discutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye. Abundando más en este criterio, la jurisprudencia advierte la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquéllas subordinadas, complementarias o eventuales, así como no está a la denominación de las cláusulas generales y especiales dada por las partes, sino al contenido de las mismas. (Sentencias de 18 de Octubre de 1962, 30 de Octubre de 1963, 30 de Noviembre de 1964 y 19 de Noviembre de 1965, citadas en la Sentencia de 26 de Octubre de 1998).

De esta última forma se ha dictado la sentencia recurrida, cuando toma en consideración la estipulación del contrato que habla de obras realizadas por cuenta y a cargo de PRYCA, dado que se está hablando de una hipótetica cesión de terrenos requerida por el Ayuntamiento con destino a accesos; se está hablando de nuevo de una solución económica de este riesgo, que sólo en el caso de que la cesión implicara la necesidad de realizar obras para el acceso pudiera entenderse como obligación de hacer de la demandada.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de JOSÉ MARÍA CABALLERO S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 15 de Noviembre de 1997, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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