STS 589/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 588/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 589/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Adveo España, S.A., representada y asistida por el letrado D. César Navarro Contreras, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 545/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada en autos 945/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, seguidos a instancia de Don Benjamín, contra Don Bienvenido y las mercantiles Unipapel S.L.U. (en concurso), Delion Holdings Spain S.L.U., Springwater Capital Spain S.L.U., Adveo España S.A.U. y Adveo Group International S.A., sobre extinción de la relación laboral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Benjamín, representado y asistido por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:

PRIMERO.- Extingo en el día de hoy, 25 de mayo de 2017, la relación laboral fija que vista desde una perspectiva jurídico-formal, desde el 22 de octubre de 1996, ha ligado al trabajador D. Benjamín con la UNIPAPEL S.L.U. (en Concurso), al tiempo que condeno a ésta a abonar a aquél la suma bruta de 75.454,66 euros, en concepto de indemnización (tomando como referencia al efecto un salario bruto mensual y último, por todos los conceptos, de 3.187,61 euros)

SEGUNDO.- Condeno además a la mercantil UNIPAPEL S.L.U. (en Concurso) a abonar, a D. Benjamín, la suma bruta de 14.848,18 euros, en concepto del principal y por el tiempo descrito en el cuerpo de la actual resolución judicial.

TERCERO.- Condeno también a la mercantil UNIPAPEL S.L.U. (en Concurso) a abonar, a D. Benjamín, la suma bruta de 1.485 euros, en concepto de los intereses por mora correspondientes al principal anterior.

CUARTO.- De las 3 condenas anteriores habrán de responder frente al SR. Benjamín, solidariamente con UNIPAPEL S.L.U., D. Bienvenido y las también mercantiles, DELION HOLDINGS SPAIN S.L.U., SPRINGWATER CAPITAL SPAIN S.L.U., ADVEO ESPAÑA S.A.U. y ADVEO GROUP INTERNATIONALS.A.

QUINTO.- Por último, y en cuanto al FOGASA, éste sólo deberá estar a tales condenas anteriores, que de momento no le afectan, sin perjuicio, claro es, de su posible responsabilidad legal y subsidiaria futura (ex art. 33 ET) y de la que, obviamente, por ahora nada se anticipa".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- 1.- D. Benjamín (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000, consta de alta en la plantilla laboral fija de la mercantil Unipapel S.L.U. (actualmente en Concurso voluntario, como después se precisará) desde el día I.IV.2014 (si bien, por virtud de sucesivas subrogaciones empresariales -de las que luego se dará cuenta-, ostenta una antigüedad a todos los efectos reconocida en la misma de 22.X.1996), y desde entonces, sin solución útil de continuidad (mas con la precisión que de inmediato se dirá), viene prestado efectivos servicios profesionales, como vendedor y a jornada completa; habiendo percibido por ello un salario bruto mensual y último, por todos los conceptos, de 3.187,61 euros (en la nómina de VI.20I6).

  1. - El actor está afectado por un ERTE empresarial cuya vigencia arrancó el 11.VII.2016 y su finalización está prevista para el próximo 11.VIl.2017.

    SEGUNDO.- 1.- El 14.X.2016, el actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación, además de con la mercantil Unipapel S.L.U., con D. Bienvenido (Administrador único de la anterior) y las también mercantiles Delion Holdings Spain S.L.U., Springwater Capital Spain S.L.U., Adveo España S.A.U. y Adveo Group international S.A. (al considerar a todos integrantes de un mismo grupo de empresas a efectos laborales), en orden a lo siguiente:

    Para resolver su contrato de trabajo por impago de retribuciones, además de en reclamación de un principal bruto de 14.848,18 euros.

    (El desglose de dicho principal, correspondiente al período l.IV a 10.VII.2016, consta perfectamente explicitado en la posterior demanda del actor; y su contenido, en lo tocante a este particular extremo, lo doy aquí por íntegramente reproducido.)

  2. - El 31.X.2016, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes y dimanante de la tal papeleta, aunque sin efecto útil.

    (El acta, a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenido lo doy también aquí por íntegramente reproducido.)

  3. - Y ya por fin, el mismo 8.2016, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, la cual reproduce sus fallidas pretensiones conciliatorias anteriores.

    EI 19.XII.2016, motu proprio, el actor amplió su demanda inicial contra la Administración concursal de la mercantil Unipapel S.L.U.

    (Del Concurso voluntario de la citada mercantil, en efecto, está conociendo el JM 3 de Madrid, bajo el número de autos 395/2016; órgano judicial que así lo declaró por Auto de 16.XI.2016.)

    Y el 14.11.2017, previo requerimiento judicial, el actor subsanó su demanda en los términos que constan a los folios 2632 a 2638 de las presentes actuaciones y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.

    TERCERO.- Resta indicar lo siguiente:

  4. - Según su Informe de Vida Laboral, el actor permaneció de alta en Seguridad Social y por cuenta de la mercantil Unipapel S.A. del 22.X.1996 al 30.VI.1999 (ambos días inclusive); por cuenta de la mercantil Unipapel Transformación y Distribución S.A., del 1.VII.1999 al 31.VII.2012 (ídem) y por cuenta de la mercantil Adveo España S.A., del 1.VIII.2012 al 31.III.2014 (ídem).

    Como se ha dicho, consta actualmente en alta por cuenta de la mercantil Unipapel S.L.U. desde el I.IV.2014; y comenzó siendo luego perceptor de la oportuna prestación legal por desempleo (ERTE-suspensión) desde el 11.VIl.2016*.

    [(*) No obstante, es dable precisar que, por SAN de 7.XI.2016, actualmente recurrida en casación ante el TS, la suspensión de los contratos de todos los trabajadores de la meritada empresa fue declarada nula. Siendo así que, en fecha 22.II.2017, Unipapel S.L.U., a través de su Administrador concursal, solicitó ante el JM 3 de Madrid, ex art. 64 LC, la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de su plantilla, entre cuyos integrantes, obviamente, se encuentra el hoy actor.]

    Es importante además reseñar lo siguiente:

    1.1. La entidad Unipapel S.A. cambió su nombre al de Adveo Group Intemational S.A. el 20.VI.2012. Ésta, tiene su domicilio actual en Madrid, calle Miguel Ángel 11, y su objeto social es la compraventa, suministro, importación y exportación y prestación de servicios relacionados con productos y consumibles de papelería.

    1.2. La entidad Unipapel Transformación y Distribución S.A. cambió su nombre al de Adveo España S.A.U. en fecha 3.V11.2012. Ésta, tiene su domicilio actual en Tres Cantos, Avenida de los Artesanos 28, y su objeto social principal es la industria y el comercio del papel, cartón y sus materias primas.

    1.3. Adveo España S.A.U. es una sociedad íntegramente participada por Adveo Group Intemational S.A.

    Aquélla, en fecha 30.XII.2013, procedió a la firma de un acuerdo para la venta de su unidad de negocio industrial (fabricación, impresión y distribución de sobres, manipulados y sistemas de archivo) a la entidad Springwater Capital LLC; operación que incluía la transferencia a favor de la adquirente de los activos (salvo inmuebles), relaciones comerciales y empleados asociados a dicha unidad productiva. Siendo el precio convenido para la venta de 16.000.000 euros.

    Por su parte, Springwater Capital LLC es a su vez titular del 100% de las participaciones de Eastside Control S.L., hoy denominada Unipapel S.L.U.

    [Eastside Control S.L. fue constituida ante Notario el 23.XII.2013 por D. Maximiliano y su esposa Dña. Azucena, según Escritura que consta al ramo; quienes ta vendieron a Delion Holdings Spaín S.L., ante Notario también, el 26.XII.2013.

    Todo ello en los términos que constan en las oportunas escrituras, que constan al ramo de prueba documental de esta última y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.]

    Pues bien, el acuerdo en cuestión finalmente se formalizó, el mismo 30.XII.2013, entre Adveo España S.A.U. y Eastside Control S.L. (hoy Unipapel S.L.U.); ello en los términos que constan a los folios 390 a 1169 de las presentes actuaciones y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos. Fue elevado a público el 26.III.2014 (folios 1173 a 1288 de las presentes actuaciones y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos).

    Se trató éste, por cierto, de un proceso de venta de la UPA, público y abierto, y llevado a cabo por Lazard Asesores Financieros; en el que intervinieron posteriormente otros asesores legales para el análisis de la UPA, particularmente con el objeto de formalizar la transmisión de la misma.

    (De todas las presentadas, señaladamente la oferta presentada por el Grupo Springwater era sobre el papel la más conveniente desde el punto de vista económico y de continuidad del negocio de la UPA. La cual, cabe reseñar, fue al final transmitida con más de 10 millones de euros de capital circulante, cantidad suficiente en principio como para continuar con la actividad de fabricación y transformación de papel.)

    El 29.VII.2015, Adveo España S.A.U. remitió a Unipapel S.L.U., el burofax que consta a los folios 1389 de las presentes actuaciones y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

    EI 27.VII.2016, Adveo España S.A.U. remitió a Springwater Capital LCC, el burofax que consta a los folios 1375 a 1382 de las presentes actuaciones y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.

    El 28.VII.2016, Adveo España S.A.U. remitió a Springwater Capital LCC, el burofax que consta al folio 1384 de las presentes actuaciones y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido. "[Las Cuentas Anuales de Adveo España S.A.U. y Adveo Group Intemational S.A., correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2015 constan a los folios 1921 a 2628 de las presentes actuaciones y sus contenidos los doy por íntegramente reproducidos.]

  5. - 2.1. D. Bienvenido es Administrador único de la mercantil Unipapel S.L.U. y desde el 23.XII.2013; está domiciliada en Tres Cantos, Avenida de los Artesanos 28.

    Esta empresa fue constituida por tiempo indefinido con la denominación Eastside Control S.L., mediante escritura notarial de fecha 23.XII.2013, y siendo cambiada su denominación por la actual mediante escritura notarial de fecha 12.111.2014.

    Tiene como actividad principal la fabricación de artículos de papelería.

    El 12.111.2014, e! Sr. Bienvenido otorgó, a favor del Sr. Sabino, la escritura de apoderamiento que consta al ramo de prueba documental del primero y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

    2.2. D. Bienvenido es también Administrador único de la mercantil Delion Holdings Spain S.L.U. y desde el 6.V.2013; está domiciliada en Madrid, Paseo de la Castellana 35 (desde el 6.V.2013).

    Esta empresa fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura notarial de fecha 8.III.2013.

    Tiene como actividad principal el asesoramiento y consultoría en general de toda ciase de empresas, especialmente en los campos jurídico, contable, laboral y económico.

    Y carece de inscripción como empresa en el Sistema de la Seguridad Social.

    2.3. D. Bienvenido es también Administrador único de la mercantil Springwater Capital Spain S.L.U. y desde el 10.X.2014; está domiciliada en Madrid, Gran Vía 27.

    Esta empresa fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura notarial de fecha 10.X.2014. Siendo su socia única la mercantil Springwater Capital LLC.

    Tiene como actividad principal la adquisición, tenencia, gestión y administración de títulos y acciones o cualquier forma de representación de participaciones en el capital de entidades residentes y no residentes en territorio español y de financiación de las entidades participadas.

    Tanto los Informes de plantilla media de trabajadores para los años 2012 a 2017 (a 13.II), como las Autoliquidaciones de IVA de esta mercantil primera y para los ejercicios 2015 a 2017, constan a su correspondiente ramo de prueba documental y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.

  6. - Sobre la parte demandada la ITSS está llevando a cabo una serie de investigaciones que, por el momento, están sintetizadas en el Oficio de la misma que, fechado el 23.XII.2016, el actor acompaña a su correspondiente ramo de prueba y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: I. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Adveo España, S.A., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 25 de mayo de 2017.

  1. Se impone a dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios de la letrada doña Florinda, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

  2. Se le condena igualmente a la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, a la que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

  3. Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa Adveo España, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de septiembre de 2018, rec. 1510/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 28 de abril de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si, en un supuesto de sucesión de empresa, se puede declarar la responsabilidad de la empresa cedente -ahora recurrente en casación unificadora- por actos posteriores de la empresa cesionaria y si existe grupo de empresas a efectos laborales.

  2. El trabajador -parte recurrida en el actual recurso- consta de alta en la plantilla laboral fija de la mercantil Unipapel S.L.U. (en concurso voluntario) desde el día 1 de abril de 2014, si bien, en virtud de sucesivas subrogaciones empresariales ostenta una antigüedad a todos los efectos reconocida en la misma de 22 de octubre de 1996.

    Desde el 1 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2014 estuvo en alta en la plantilla de Adveo España, S.A.

    Adveo España es una sociedad íntegramente participada por Adveo Group International, S.A.

    El 30 de diciembre de 2013, Adveo España procedió a la firma de un acuerdo para la venta de su unidad de negocio industrial (fabricación, impresión y distribución de sobres, manipulados y sistemas de archivo) a la entidad Springwater Capital LLC, que es a su vez titular del 100 por cien de las participaciones de Eastside Control S.L., hoy denominada Unipapel S.L.U.

    El acuerdo se formalizó el mismo 30 de diciembre de 2013, entre Adveo España S.A.U. y Eastside Control S.L. (hoy Unipapel S.L.U.). Se trató de un proceso de venta de la unidad productiva autónoma, público y abierto, llevado a cabo por Lazard Asesores Financieros, en el que intervinieron posteriormente otros asesores legales para el análisis de la unidad productiva autónoma, particularmente con el objeto de formalizar la transmisión de la misma.

    De todas las presentadas, la oferta del Grupo Springwater era sobre el papel la más conveniente desde el punto de vista económico y de continuidad del negocio de la unidad productiva autónoma, la cual fue al final transmitida con más de diez millones de euros de capital circulante, cantidad suficiente en principio como para continuar con la actividad de fabricación y transformación de papel.

  3. El 8 de El 8 de noviembre de 2016, el trabajador presentó demanda contra, entre otras, Unipapel, S.L.U., Springwater Capital Spain, S.L., Adveo España; S.A., y Adveo Group Internacional, S.A., en la que solicitaba que se extinguiese el contrato de trabajo por falta de pago de los salarios, con abono de indemnización por despido improcedente, así como de la cantidad de 14.848,18 euros en concepto de salarios.

    La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga de 25 de mayo de 2017 (autos 945/2016).

    La sentencia extinguió la relación laboral del trabajador, condenando a Unipapel S.L.U. (en concurso), a abonar al trabajador 75.454,66 euros, en concepto de indemnización, y 14.848,18 euros en concepto de salarios y 1.485 euros en concepto de los intereses por mora.

    La sentencia establecía que de las tres 3 condenas anteriores habrían de responder solidariamente con Unipapel, S.L.U., las empresas, entre otras, Springwater Capital Spain, S.L.U., Adveo España, S.A.U., y Adveo Group International, S.A.

  4. Adveo España, S.A., interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Málaga, 1982/2028, 28 de noviembre de 2018 (rec. 545/2018).

    La sentencia de la sala de Málaga confirma la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

  1. Adveo España, S.A., ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, 1982/2028, 28 de noviembre de 2018 (rec. 545/2018).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco 1621/2018, 11 de septiembre de 2018 (rec. 1510/2018) y denuncia la infracción del artículo 44.3 ET y de la jurisprudencia que lo desarrolla; del artículo 217 LEC, sobre carga de la prueba; de los artículos 385 y 386 LEC, sobre presunciones; de los artículos 6.4 y 7.2 CC, sobre la buena fe, así como de la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos (en concreto, doctrina judicial sobre levantamiento del velo), con la consiguiente infracción del artículo 44 ET, artículo 97.2 LRJS y artículos 6, 10 y 418 LEC.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, en lo relativo a la condena de Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A., y que se pongan disposición de la recurrente las cantidades consignadas.

  2. El trabajador ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

    En efecto, se trata de trabajadores que efectúan idéntica reclamación ante las mismas empresas, siendo asimismo sustancialmente iguales los hechos y las pretensiones. Y, sin embargo, con estas semejanzas las sentencias llegan a soluciones contrarias en lo que se refiere a las responsabilidades de Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A., pues la recurrida declara y mantiene su responsabilidad, mientras que la referencial las absuelve de los pedimentos en su contra.

TERCERO

Examen de la responsabilidad de la empresa cedente, en un supuesto de sucesión de empresa, por actos posteriores de la empresa cesionaria y de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales

  1. En el presente supuesto, la sentencia recurrida declaró que la empresa ahora recurrente en casación unificadora (Adveo España, S.A.) era responsable solidaria de las cantidades indemnizatorias y salariales a las que la empresa empleadora del trabajador (Unipapel, S.L.U.) resultó condenada, tras estimarse la acción extintiva promovida por el empleado por impago de salarios. Adveo España, S.A., había sido anteriormente la empleadora del trabajador y vendió la unidad de negocio en la que prestaba servicios el trabajador a Unipapel, S.L.U.

    La sentencia recurrida confirma la apreciación de la sentencia de instancia en el sentido de que la venta de la unidad de negocio fue fraudulenta y que debía declararse la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales. Y, al igual que ya había hecho la dictada por el juzgado de lo social, la sentencia recurrida sustenta esta apreciación en el voto particular formulado a la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional (AN) 165/2016, 7 de noviembre de 2016 (proc. 244/2016).

    Esta sentencia de la AN de 2016 declaró la nulidad de la suspensión de los contratos de los trabajadores de Unipapel, condenando a esta empresa a reponer a los empleados en las anteriores condiciones. Pero la sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de las demás empresas codemandadas, entre las que estaba Adveo España, S.A., por entender que la existencia de grupo de empresas debía de haberse invocado en el periodo de consultas del procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo, razón por la que la sentencia de la AN no entró a examinar la existencia del grupo de empresas.

    Ocurre que la consideración de que la existencia de grupo de empresas debía de haberse hecho valer en el periodo de consultas del procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo fue revocada por la sentencia de esta Sala Cuarta 843/2018, 28 de septiembre de 2018 (rec. 69/2017). Por esta razón, esta sentencia de la Sala Cuarta casó y anuló la sentencia de la AN de 2016 y ordenó reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha sentencia, para que la AN dictase nueva sentencia en la que entrase a valorar y resolver todas las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en la demanda de conflicto colectivo.

    Conviene subrayar, en consecuencia, que la sentencia de la AN de 2016 no había entrado a valorar ni a resolver las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en la demanda. Fue el voto particular formulado a la sentencia de la AN de 2016 (pero no la sentencia) el que consideró que el análisis del procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo no podía quedar circunscrito a la empresa Unipapel, entendiendo el voto particular -que no la sentencia- que se estaba ante un supuesto de "operaciones de ingeniería financiera y societaria encaminadas a eludir responsabilidades laborales, creación de empresa aparente, y de utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo"".

    Pues bien, la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como ya había hecho la sentencia de instancia, afirma que asume "los razonamientos y la conclusión alcanzada" por el voto particular de la sentencia de la AN de 2016, entendiendo la sentencia del TSJ de Madrid actualmente recurrida que "esa opinión disidente cobra un especial valor argumental", en la medida en que la resolución que lo contenía -la sentencia de la AN de 2016- fue anulada por la sentencia de esta Sala Cuarta 843/2018, 28 de septiembre de 2018 (rec. 69/2017).

    Pero es preciso recordar que esta sentencia de la Sala Cuarta no examinó, ni menos declaró, la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales, sino que lo que hizo fue devolver las actuaciones a la AN para que, precisamente, la AN resolviera las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en la demanda de conflicto colectivo.

  2. Pues bien, cumpliendo precisamente lo ordenado por nuestra STS 843/2018, 28 de septiembre de 2018 (rec. 69/2017), la nueva sentencia de la Sala de lo Social de la AN 193/2018, 5 de diciembre de 2018 (dictada lógicamente en el mismo proc. 244/2016), procedió a examinar las cuestiones relativas a la existencia de grupo laboral de empresas esgrimidas por la demanda de conflicto colectivo. Y, así como desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de otras empresas, estimó, por el contrario, la falta de legitimación pasiva de Adveo España, S.A., y de Adveo Group International, S.A., por no apreciar que respecto de ellas existiera grupo laboral de empresas ni fraude ley en la transmisión empresarial. De nuevo se formuló voto particular a esta nueva sentencia de la AN de 2018, sosteniendo -el voto particular- que no debía estimarse la falta de legitimación de Adveo España, S.A., y de Adveo Group International, S.A.

    Las conclusiones de la nueva sentencia de la AN de 2018 fueron plenamente confirmadas por la sentencia de esta Sala Cuarta 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), que confirmó y declaró la firmeza de aquella sentencia de la AN de 2018, desestimando los recursos de casación que pretendían extender la responsabilidad a Adveo España, S.A., y a Adveo Group International, S.A., y que se declarase que la venta de la unidad de empresa había sido fraudulenta.

    Nuestra STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), tras recordar la doctrina de la sala sobre grupo laboral de empresas y el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, llega a la conclusión, en su fundamento de derecho cuarto y en sintonía -afirma expresamente- con la sentencia de instancia, de que no hay elementos fácticos que permitan concluir que las empresas absueltas Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A., formaran parte del grupo que fue condenado, siendo inexistente la alegada confusión patrimonial o caja única.

    Y, respecto al argumento de la venta de la unidad de empresa hubiera sido fraudulenta, también comparte nuestra STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), la decisión de la sentencia de instancia que rechazó que existieran indicios de la existencia de una acción concertada entre compradores y vendedores que buscara directa o indirectamente el fin de la actividad empresarial transmitida y la extinción de los contratos de trabajo previa insolvencia de la empresa adquirente.

    Tras recordar que hubo una transmisión de una unidad productiva autónoma que provocó, como consecuencia de la aplicación del artículo 44 ET, que la entidad adquirente se subrogase en la posición de la vendedora respecto de todos los contratos de trabajo, asumiendo las obligaciones pendientes, de las que respondió solidariamente la entidad transmitente, la STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), rechaza que Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A., tengan también que hacerse cargo de las responsabilidades nacidas con posterioridad a la transmisión, lo que, en principio no resulta factible, salvo que, como prescribe el párrafo segundo del artículo 44.3 ET, la cesión fuera declarado delito, sin que tampoco ello pueda hacerse derivar -concluye la STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019)- del alegado fraude de ley que no ha quedado acreditado.

  3. El contexto que se acaba de recordar conduce necesariamente a la estimación del recurso de casación y a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida respecto a la condena frente a Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A.

    En efecto, la sentencia recurrida en casación unificadora sustenta la condena a estas empresas en el voto particular formulado a la sentencia de la AN de 2016.

    Pero ya hemos visto que los argumentos de este voto particular fueron expresamente rechazados por la posterior sentencia de la AN de 2018 y que esta sentencia de la AN de 2018 ha sido expresamente confirmada por nuestra STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019).

    Lógicamente, si nuestra STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), ha rechazado expresamente que Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A., formaran parte de un grupo laboral de empresas con Unipapel S.L.U., e igualmente ha rechazado de forma expresa que la venta por parte de Unipapel de una determinada unidad de negocio a Adveo España y a Adveo Group International fuera fraudulenta, ello tiene efectos de cosa juzgada y no podemos aceptar lo contrario, como hace la sentencia recurrida. De ahí que deba rechazarse la responsabilidad de Adveo España y de Adveo Group International, porque nuestra STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019) ha descartado que formen parte de un grupo laboral de empresas con Unipapel S.L.U., y que la venta de la unidad productiva fuera fraudulenta.

CUARTO

La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia recurrida respecto a la condena a Adveo España, S.A., ya Adveo Group International, S.A.; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por Adveo España, S.A., revocando parcialmente la sentencia del juzgado de lo social en lo que se refiere a la condena a Adveo España, S.A., y a Adveo Group International, S.A.

  2. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en este recurso de casación unificadora ( artículo 235 LRJS) y sí el de devolución de los depósitos constituidos para recurrir y la cancelación de la consignación o aseguramiento que en su caso se hubiera efectuado por Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A. ( artículo 228.3 LRJS). Sin costas en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Adveo España, S.A., representada y asistida por el letrado don César Navarro Contreras.

  2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, 1982/2028, 28 de noviembre de 2018 (rec. 545/2018), respecto a la condena a Adveo España, S.A., y a Adveo Group International, S.A.

  3. Resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por Adveo España, S.A., revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga de 25 de mayo de 2017 (autos 945/2016), en lo que se refiere a la condena a Adveo España, S.A., y a Adveo Group International, S.A.

  4. No efectuar pronunciamiento sobre costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina y procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir y a la cancelación de la consignación o aseguramiento que en su caso se hubiera efectuado por Adveo España, S.A. y Adveo Group International, S.A. Sin costas en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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