STS 646/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2022
Número de resolución646/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 646/2022

Fecha de sentencia: 27/06/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21074/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 21074/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 646/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 27 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia 830/2021 de 29 de octubre de 2021, dictada en el recurso de casación 5097/2019 por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que estimó parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo Sección Segunda de fecha 10 de junio de 2019 en el Rollo PA. 15/17. Ha intervenido como recurrente D. Heraclio representado por la Procuradora Dª Susana Tamargo Prieto bajo la dirección letrada de D. José Manuel Oliveros Rodríguez.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, dictó en el Rollo de Sala 15/2017 sentencia 123/2019 (rectificado el número de sentencia por auto de 21 de junio de 2019) en fecha 10 de junio de 2019 con los siguientes hechos probados:

" "Y así se declaran:

El acusado Don Heraclio, mayor de edad (nacido el día NUM000 de mil novecientos ochenta), con D.N.I, NUM001, sin antecedentes penales, fue nombrado por el entonces Obispo de la Diócesis de Mondoñedo- Ferrol, párroco de diversas parroquias situadas en los términos municipales de Ribadeo y Trabada; así, en fecha dos de diciembre de dos mil ocho, fue nombrado párroco de la parroquia de Santa Eulalia de Vilaosende, en fecha uno de junio de dos mil nueve, fue nombrado párroco de San Pedro de Arante, Santa María Magdalena de Cedofeita, Santiago de Couxela, San Vicente de Cubelas, San Julián de Sante, Santa María Magdalena de Balboa, San Mateo de Vidal y San Juan de Vilamartín Pequeño, y, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, fue nombrado párroco de Santa Eulalia de A Devesa, San Pedro de Rinlo y San Lorenzo de Villaframil.

En momentos no determinados, a partir de las fechas referidas anteriormente, y hasta su cese como párroco de las citadas parroquias- verificado el día cinco de febrero de dos mil doce, el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó e incorporó a su patrimonio, disponiendo de los mismos como propios, decenas de objetos religiosos y de culto, imágenes religiosas, así como muebles y otros objetos pertenecientes a las mencionadas parroquias (unos recogidos en el Inventario Artístico de Lugo y su provincia y otros relacionados en la lista de bienes de la Iglesia católica y el Ministerio de cultura) a los que, el acusado, en su condición de párroco, tenía acceso y era el encargado de su custodia.

Así, de esta forma, Don Heraclio, entregó al también acusado, Don Raimundo, mayor de edad (nacido el día NUM002 del 1960), con D.N. I . NUM003, diversos objetos procedentes de algunas de las dichas parroquias, así: una campana de hierro fundido del siglo XVIII, una imagen, que resultó ser de San Francisco, del siglo XVIII, dos reposteros de tela, dos estanterías, varios trozos de un altar, un confesionario, un armario sin puerta, un reclinatorio y dos estanterías rotas, y, siendo conocedor, el Sr. Raimundo que dichos efectos procedían de las parroquias al frente de las cuales estaba Don Heraclio, permutó la campana, la imagen de San Francisco y dos Sagrarios, a cambio de otros objetos artísticos (dos cuadros) en el establecimiento denominado "Carpintería César" sita en la localidad de A Pontenova, el día 28 de diciembre de 2011.

Muchos de los objetos de los cuales se apoderó y dispuso el acusado, Don Heraclio, están inventariados, pero, en todo caso, todos ellos, como bienes de Instituciones Eclesiásticas, están sometidos a un régimen de especial naturaleza reconocida por las leyes estatales y autonómica de Patrimonio Histórico y Cultural, y protegidos, por tanto, por la Ley 8/1995 de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia.

El Obispado de Mondoñedo recuperó algunos de los efectos entre los que se encuentran:

Dos ángeles con palmas de altar de los arcángeles y restos de una cómoda de la parroquia de A Devesa.

Crismeras de plata y una custodia de la parroquia de Vilaframil, Dos Candelabros de bronce y dos cálices de plata de la parroquia de Rinlo.

Imagen de las Animas del "peto de ánimas" de la parroquia de Cubelas, imagen de Santa Lucía de la parroquia de Cedofeita .

Dos imágenes del altar lateral derecha de la Virgen y San Antonio, una imagen en altar de la nave central derecha, y una imagen en altar de nave central - izquierda de la parroquia de Arante.

Un reclinatorio- comulgatorio de la parroquia de Vilaosende, una imagen de piedra de la Virgen de los Milagros, una imagen de piedra de San Antonio y un ángel del retablo de la parroquia de Balboa- capilla de Vilafernando.

Dos cálices de plata y una copa pluvial blanca de la parroquia de Sante.

Un copón de plata, una cruz del juego de candelabros, una mesa de época y un misal de la parroquia de Vidal.

Efectos todos ellos entregados voluntariamente, por el acusado, Don Heraclio, con fecha 14 de marzo de 2012, cuando ya no era párroco de ninguna de las parroquias.

No obstante, no han sido recuperados los siguientes efectos:

Imagen de San José, recogida en el inventario artístico de Lugo y su provincia y una casulla blanca de la parroquia de Sante.

Dos cómodas de la parroquia de Santa Olalla de la Devesa, una imagen de San Francisco, una imagen de la Virgen del Carmen, dos misales antiguos, dos candelabros de metal altos y una bandeja de plata de la parroquia de San Pedro de Rinlo.

Un manto de la Virgen de los Dolores bordado en oro, recogido en el inventario artístico de Lugo y su provincia, una cruz, una cómoda antigua y un banco de la parroquia de Santa María Magdalena de la parroquia de Cedofeita.

Dos pares de floreros de la parroquia de Santa María Magdalena de Balboa- Capilla de Vilafernando.

Tres misales antiguos, un cáliz de plata, un portaviáticos de plata, una cruz de latón, una mesa del siglo XVIII, y una cruz de altar de la parroquia de San Mateo de Vidal.

Se ha efectuado una tasación pericial de algunos de los efectos sustraídos, faltando la de otros"."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia en la referida sentencia dictó pronunciamiento del siguiente tenor literal:

"Que debemos de condenar y condenamos a Don Heraclio, como autor de un delito continuado de Apropiación Indebida, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; asimismo, condenamos a Don Raimundo, como autor de un delito de Receptación del artículo 298-1 y 2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, el aquí condenado Don Heraclio, deberá indemnizar al Obispado de Mondoñedo- Ferrol, por los efectos no recuperados, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, con la aplicación a la misma de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil.

Igualmente, los aquí condenados, deberán abonar las costas del juicio causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos Y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de su notificación"".

TERCERO

Interpuesto por D. Heraclio recurso de casación contra la sentencia referenciada, tras los oportunos trámites por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 5097/2019 en fecha 29 de octubre de 2021, dictó sentencia 830/2021 cuyo fallo en la segunda sentencia es del siguiente tenor literal:

"1º) Condenar a Don Heraclio, como autor de un delito continuado de apropiación Indebida, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  1. ) Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, como los relativos a las costas, responsabilidad civil y condena del otro acusado".

CUARTO

Con fecha 14 de diciembre de 2021 se recibió procedente del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Dª Susana Tamargo Prieto en nombre y representación de D. Heraclio interesando se autorice recurso de revisión y se revise la sentencia; el 17 de marzo de 2022 se dictó auto acordando autorizar la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2021, evacuado traslado al Ministerio Fiscal manifiesta su en su escrito de 26 de abril de 2022:

"1. Por las razones expuestas se impugna el recurso de revisión interesando su desestimación.

  1. De ser estimado el recurso, no procede dictado de segunda sentencia sino nulidad parcial de la sentencia de instancia con remisión al tribunal de instancia en los términos expuestos en el apartado 3 del presente escrito"; circunscrita "a la no concurrencia de circunstancias relativas a la culpabilidad o juicio de imputación personal del acusado y las penas impuestas, con la consecuente remisión de las actuaciones al tribunal de instancia a fin de practicar prueba exclusivamente - la que puedan proponer defensa y acusación, incluida la declaración del acusado - respecto a tal cuestión".

QUINTO

Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expone la representación procesal de recurrente que con posterioridad a serle notificada la referida sentencia de esta Sala, familiares de Don Heraclio, pusieron en concomimiento de su asistencia letrada, diversos informes médicos:

i. Informe de urgencias del servicio de psiquiatría del Clinic Malva-Rosa de la Generalitat de Valencia de fecha 17 de junio de 2020.

ii. Informe de alta de hospitalización del servicio de psiquiatría del Clinic Malva Rosa Rosa de la Generalitat, de fecha 25 de junio de 2020.

iii. Informe médico histórico del Dr. Baltasar de fecha 29 de enero de 2021.

iv. Informe de consulta de la Conselleria de Sanidad Generalitat Valenciana de fecha 1 de febrero de 2021.

v. Informe médico forense de fecha 22 de febrero de 2021.

vi. Informe complementario del Dr. Baltasar de fecha 1 de diciembre de 2021,

Informes médicos, indica, que acreditan que don Heraclio, no sólo en la actualidad presenta un trastorno esquizofreniforme y un trastorno depresivo mayor, con disminución de las facultades intelectivas y de capacidad de obrar y entender, sino que existen revelaciones indicativas de la existencia de dichas dolencias en el momento de suceder los hechos que dieron origen a la tramitación de los autos por delito continuado de apropiación indebida.

Igualmente, de los informes médicos anteriormente referidos se deriva que la enfermedad fue la causa de que las dolencias no afloraran en aquel momento, ni fueran puestas en conocimiento de la defensa por el propio Sr. Heraclio, quien presentaba conciencia del trastorno depresivo, pero poca conciencia sobre el trastorno esquizofreniforme.

De modo que entiende cumplimentado los requisitos establecidos en el art. 954.1.d) LECrim y en su consecuencia insta la remisión a la nulidad parcial de la sentencia del tribunal de instancia, así como la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Lugo, a fin de que se celebre nuevo juicio con la práctica de prueba consistente en que:

  1. Se recabe el historial médico completo de don Heraclio.

  2. Se emita informe por el médico forense acerca de la afectación de las bases patológicas de la imputabilidad del Sr. Heraclio en el momento de los hechos que han motivado la tramitación de la causa de la que trae objeto el recurso de Casación nº 001/0005097/2019.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación, para el caso concreto, del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS: rec. 20702/2017 de 29 de noviembre de 2017; o también el rec. 20604/2021 de 2 de noviembre de 2021).

Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula, previsto en la letra d) del art. 954.1 que exige la concurrencia de dos requisitos:

a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y

b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

Ciertamente, en la actual redacción del precepto ( art. 954.1.d LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave..

TERCERO

En autos, dichos requisitos resultan cumplimentados; pues del contenido de dichos informes, resultan revelaciones sobre la existencia de la enfermedad en el momento de autos, así como motivaciones al menos explicativas de que la no exteriorización o afloramiento por parte del solicitante de su enfermedad, era consecuencia del propio padecimiento psíquico.

  1. Así, en el primer informe del Director-Gerente del "Consultorio Médico y Policlínico Rodríguez Cupeiro" doc. 3, se da cuenta de las consultas (años 2007-2012) donde destaca del historial médico el informe elaborado por el doctor especialista en medicina familiar y comunitaria, en la primera vista que lo atiende (a esa visita siguieron otras veintitrés) donde en los antecedentes personales se consigna un episodio de 1998 y la medicación que se le pautó y tras la cual, se concluye:

    En base a que el paciente, al menos en esta primera visita, parece presentar episodios depresivos fuertes e intensos, episodios maníacos, idas delirantes, accesos de violencia no siempre realizados, y al menas dos episodios de autolisls, parece poder encuadrarse en una alteración psiquiátrica compatible con: ENFERMEDAD BIPOLAR TIPO II (F31.8 DSM IV) (296.89 con ciclos rápidos).

    Se le explica, con su consentimiento, la situación a su superior (iba acompañado del párroco de la parroquia de la que es vicario) quien dice fa trasladara al Sr. Obispo.

    Se le prescribe: VENLAFAXLNA, SEDOTIME Y RISPERIDONA hasta la nueva revisión (20 días) en que se intentará confirmar diagnóstico inicial.

    El médico forense en su informe, cuando da cuenta de estos antecedentes explica que venlafaxlna es un antidepresivo, sedotime un ansiolítico y risperidona un antipsicótico.

  2. En el segundo informe del Director-Gerente del "Consultorio Médico y Policlínico Rodríguez Cupeiro" doc. 6, se especifica respecto de las veintitrés consultas que según consta en los datos de su historial, la mayoría de las veces no se trataba de consultas programadas sino que eran debidas a la agravación de la sintomatología o a problemas surgidos y derivados con frecuencia de actos devenidos de episodios maníacos, por lo que fue enviado a una interconsulta con el Psiquiatra D. Evaristo, verificada en los meses de octubre y noviembre de 2011, aunque no resolvió el problema. Dicha consulta fue debida a que se habían agravado de manera excepcional sus desequilibrios anímicos y compulsivos a los que se unieron la aparición de dolores y comportamientos anormales de causa psicosomática, confirmadas una vez que se descarta cualquier tipo de etiología física patológica.

    Por otra parte, el referido informe del médico forense, aunque emitido en febrero de 2021, señala que "Durante la exploración en clínica médico forense se aprecia presencia de ánimo distímico. Hace crítica de algunas alteraciones del comportamiento y pone énfasis en posibles somatizaciones, así como en la sintomatología depresiva, sin embargo realiza poca crítica sobre las ideas delirantes que ha podido presentar en el pasado. Presenta conciencia del trastorno depresivo, pero poca conciencia sobre trastorno esquizofreniforme. La patología psiquiátrica que presenta el reconocido provoca distorsiones de la percepción, del pensamiento y de las emociones y, por tanto, una disminución de sus facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de obrar y de entender".

  3. De manera que se justifican dolencias psíquicas en la época de la comisión delictiva objeto de condena, pero también la dificultad derivada de esa dolencia para tener conciencia crítica de su comportamiento y de la extensión de su dolencia, que revelan su dimensión tras los episodios disociativos de 9 y 16 de junio de 2021 y ulterior revisión y tratamiento.

CUARTO

En cuanto al alcance de esta resolución, resulta necesario clarificar, que es Sala, sin perjuicio de la remisión a los trámites de la casación por infracción de ley que se contiene en el artículo 959 LECrim, opta, en supuestos en los que está en juego la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en lugar de dictar segunda sentencia, por el reenvío de la causa al tribunal de instancia. Y ello para que se debata con plenitud el alcance de la prueba incorporada por mor de la revisión ordenada, permitiendo, además, el recurso contra la decisión que pueda adoptarse -vid. SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero 2019-.

Y además, resta delimitada la pretensión revisora como insta el propio recurrente y precisa el Ministerio Fiscal para esta tesitura estimatoria, en que se reabran las cuestiones atinentes al juicio de culpabilidad a la vista de la prueba aportada; es decir, el alcance de la revisión debe limitarse a la declaración de nulidad parcial de la sentencia 123/2019 (rectificado el número de sentencia por auto de 21 de junio de 2019) de 10 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Lugo Sección Segunda en el en el Rollo PA. 15/17 y la dictada en el recurso de casación 5097/2019 por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 830/2021 de 29 de octubre, circunscrita a la no concurrencia de circunstancias relativas a la culpabilidad o juicio de imputación personal del acusado y las penas impuestas, con la consecuente remisión de las actuaciones al tribunal de instancia a fin de practicar prueba exclusivamente -la que puedan proponer defensa y acusación, incluida la declaración del acusado - sobre este extremo, a fin de que dicte la sentencia que proceda.

En idéntico sentido, las SSTS 58/2022, de 2 de junio; 338/2022, de 31 de marzo y 681/2021, de 13 de septiembre.

QUINTO

Procede declarar de oficio las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Haber lugar al RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación Don Heraclio, declarando la nulidad parcial de la Sentencia núm. 123/2019 (rectificado el número de sentencia por auto de 21 de junio de 2019) de 10 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Lugo Sección Segunda en el Rollo PA. 15/17 y la dictada en el recurso de casación 5097/2019 por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 830/2021 de 29 de octubre, que modifica parcialmente aquella y acordar la remisión de las actuaciones al referido Tribunal para que se celebre nuevo juicio a los exclusivos efectos precisados en la parte expositiva de la presente resolución.

  2. ) Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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