STS 638/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 638/2022

Fecha de sentencia: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3013/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª Audiencia Provincial de Málaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3013/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 638/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del Excmo.AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, frente a la Sentencia 104/2020, de 14 de abril de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en el Rollo de Sala núm. 1011/2016 dimanante del PA núm. 23/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella seguido por delitos de prevaricación, fraude y falsedad en documento público contra DON Segundo y DON Severiano. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido en Sala para la vista y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: como recurrentes el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes y de la Letrada en defensa de dicho Ayuntamiento, Doña Noa Rodríguez Fernández; como recurridos: los encausados Don Severiano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Molinero Romero y defendido por el Letrado Don Eduardo Zuleta de Reales Heredia, y Don Segundo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Molinero Romero y defendido por la Letrada Doña Rocío Amigo González, y las entidades PAVIMENTOS SIERRA BLANCA SL y RUZAR SL representadas la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago y defendidas por el Letrado Don Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa, y Doña Inocencia y Doña Teodora, representadas por el Procurador de los Tribunales Don José María Garrido Franquelo y defendidas por el Letrado Don José María Aguilar Mingo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella incoó PA 23/2016 por delitos de prevaricación, fraude y falsedad documental contra Don Severiano y Don Segundo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 14 de abril de 2020, dictó Sentencia 104/2020, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que:

PRIMERO: El Grupo G.I.L. llegó al Ayuntamiento de Marbella en el año 1991 y acometió la revisión del PGOU de dicha localidad creándose para tal efecto una sociedad municipal, "Planeamiento 2000 S.L." cuyo gerente era Segundo. Desde dicha sociedad no sólo se acometió dicho trabajo sino que se gestionaba la actividad urbanística del municipio.

El Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó en sesión de 22 de diciembre de 2004 el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella (Málaga) y de sus Sociedades mercantiles participadas, ejercicios 2000-2001, siendo investigados en las Diligencias Previas núm. 3389/2006, los hechos a que se hacía referencia en el epígrafe 5.12.4.2 "Convenio con PSB y RU".

En dicho epígrafe señala el Tribunal de Cuentas que "Las operaciones que describen en este subapartado se cerraron en julio de 2002 pero tienen su origen en 1997 y se concatenan a través de tres convenios.

El primero de ellos con RU, se firmó por el Alcalde el 21 de mayo de 1997, por el cual el Ayuntamiento se compromete a entregar a dicha empresa una serie de parcelas valoradas en 2.030.079,45e en pago de una deuda de 1.137.313,896 que se manifestó deber por el Ayuntamiento y de una serie de obras pendientes de ejecución por el resto ... El 25 de julio de 2000 la Comisión de Gobierno acordó una subasta de parcelas en la que se incluían dos de las que eran objeto de este convenio. Recurrido el acuerdo por RU ante la jurisdicción contencioso administrativa, ésta suspendió la subasta el 11 de septiembre. El 18 de abril de 2001 el Alcalde firmó un nuevo convenio con RU y PSB, que se subrogaba en la posición de la primera al pertenecer a los mismos propietarios , en el que se reconocía adeudar 4.449,187,036 procedentes, de una parte, de endosos de la Sociedad municipal pendientes de pago más intereses de demora (942.626,906) y , de otra, 3.506.560,136 por la valoración de las obras que PSB estaba realizando... Finalmente , el 29 de julio de 2002, tras una serie de desavenencias , el Alcalde firmó un nuevo convenio de permuta con las mismas empresas , en el que se acordaba la entrega por parte del Ayuntamiento de un serie de fincas valoradas en 4.346.519,506 en su mayoría coincidentes con las del convenio anterior como contraprestación de:

  1. La valoración en 2.553.302,496 de obras que PSB sólo había ejecutado en parte y renunciaba a terminarlas.

  2. Una deuda del Ayuntamiento por 1.100.999,25E por endosos de la Sociedad municipal pendientes de pago e intereses de demora, con origen en otras obras que había realizado.

  3. La entrega al Ayuntamiento de la diferencia en metálico de 692,217,76e- señalando el Tribunal de Cuentas las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en la celebración de tales convenios. (tomo I folio102 y siguientes)

SEGUNDO: En el PGOU de 1986 respecto de la Unidad n° 1 del Sector URP-SP-4, suelo urbanizable programado, preveía como sistema de actuación preferente el sistema de cooperación, lo que se ratificó en la modificación del plan parcial, aprobada definitivamente con fecha 23/4/99, en la que se indica, en su punto 2.3 "Plan de etapas y Sistema de actuación de la UE-1", que "la Unidad de Ejecución n° 1 se desarrollará-conforme a los criterios acordados en el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y los propietarios de terrenos incluidos en la misma por el Sistema de Cooperación y en Etapa Única". Conforme a ello el Ayuntamiento de Marbella se hacía cargo de las obras de urbanización repercutiendo el coste de las mismas en los propietarios de los terrenos afectados como se recoge en el Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente en fecha 12/5/2000. (folio 3753 certificado arquitecto técnico Ayuntamiento de fecha 9-5-08).

En este contexto se sitúan los convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Marbella y las mercantiles Ruzar S.L. (R.U.) y Pavimentos Sierra Blanca S.L.(P.S.B.):

- Convenio de fecha 21 de mayo de 1997 suscrito de una parte por Severiano, como Alcalde accidental del Ayuntamiento de Marbella, y de otra, por Carlos Manuel, en representación de Ruzar S.L. En dicho convenio se hace constar que el Ayuntamiento adeuda a Ruzar S.L. una cantidad superior a 189.233.109 ptas. y que existen cantidades pendientes de devengarse por diferentes conceptos entre las que se encuentran las que se devenguen por las obras de urbanización del futuro polígono industrial de San Pedro de Alcántara. Así mismo se recoge en el citado documento que el Ayuntamiento es propietario de seis parcelas de terreno procedentes del polígono industrial de San Pedro de Alcántara que suman una superficie total de 16.888,84 m2 , valoradas en su conjunto en 337.776.800ptas. En dicho convenio se recoge que "interesa al MI. Ayuntamiento de Marbella y de la entidad Ruzar S L. disminuir la cantidad pendiente de pago a esta fecha y para ello se adjudicará a la entidad Ruzar S.L. , en pago de la deuda a que se refiere el expositivo 3.2, el pleno dominio de las fincas descritas en el expositivo anterior , libre de cargas y gravámenes" añadiéndose en su estipulación 4.1 que " El M.I Ayuntamiento de Marbella como propietario de las fincas descritas en el expositivo 3.1 iniciará los trámites oportunos para proceder a su enajenación mediante escritura pública a favor de la entidad Ruzar S.L. ,si bien, las oportunas escrituras públicas se otorgarán siempre que el saldo reconocido a favor de la parte 1.2. sea suficiente para que se produzca la compensación oportuna. El precio e cada una de ellas será el que se obtenga de multiplicar por 20.000 Pts/m2 por la edificabilidad de cada una de ellas" y en la estipulación 4.3, bajo el epígrafe "Sobre la condición resolutoria" que " La eficacia de las estipulaciones pactadas en el resente documento queda expresamente sometidas ,con los efectos de una condición resolutoria, a la escrituración de las fincas expuestas bajo los epígrafes 3.2 en la superficie y ubicación señalados en el Anexo I en favor de la entidad Ruzar S.L. libre de cargas y gravámenes. Una vez se haya procedido a la escrituración en los términos señalados en el párrafo anterior , Ruzar S.L. otorgará carta de pago de la deuda origen del presente documento al MI. Ayuntamiento de Marbella".

Las obras de urbanización del polígono industrial San Pedro de Alcántara fueron adjudicadas Ruzar S.L. por la empresa municipal Contratas 2000 S.L. sin que conste las condiciones de dicho contrato y sin que se tramitarse expediente administrativo alguno para dicha adjudicación.

El convenio de 21 de mayo de 1997 no fue ratificado por la comisión de Gobierno ni por el Peno del Ayuntamiento ni elevado a escritura pública. (folio 2326).

Mediante escrito que tuvo entrada en el ayuntamiento de Marbella el día 16 de marzo de 2001, el representante de Ruzar S.L. interesa del citado Ayuntamiento la revisión de los precios del contrato de obras de urbanización del polígono industrial de San Pedro de Alcántara manifestando que es la fecha en que se suscribió el contrato la obra fueron presupuestada 511.462.283 Pts, que debido a las dificultades la tramitación del proyecto de reparcelación la obra aún no han concluido siendo obvio que los precios en el sector de la construcción han subido en el período de tiempo transcurrido, añadiendo que incluso el propio Ayuntamiento ha reconocido ese aumento de precios pues el proyecto de reparcelación definitivo aprobado en julio de 2000 en pago de las obras de urbanización se pacta con los propietarios del polígono un precio superior en un 25% han inicialmente convenido con Ruzar S.L.. (folio 1413 y 1414).

En relación a dicho escrito el arquitecto jefe del Servicio Técnico de Obra y Urbanismo, Eusebio, en fecha 2 de abril de 2001, emitió informe en el que se hacía constar "que en cuanto a la cantidad, correspondiente al coste de las obras de urbanización, que se ha consignado en el proyecto de reparcelación, debe decirse que no es cierto que haya sido superior a la que refiere de 511.462. 283 Pts-que es, a su vez, la que proviene del proyecto de urbanización redactado por este servicio técnico-, sino que ha sido idénticamente igual solo que incremento en el 16% correspondiente al IVA. Ello sin perjuicio de lo que se ha elevado -con respecto a los convenios suscritos inicialmente con los propietarios de los terrenos - ha sido el precio del coste unitario de las parcelas edificables, pero sólo debido al valor realmente alcanzado en ese momento, y no a ningún aumento sobre el presupuesto de obras de urbanización contenido en el citado proyecto técnico. Que en cuanto a la petición de revisión de precios del contrato, deberá ser informado por los servicio jurídico competente."(folio 1570). La revisión del precio del contrato de obra fue aprobada en comisión de gobierno de fecha 23 de marzo de 2000 concretándose en la suma de 583.442.513 Pts. (3.506.560,13 E) sin que consten los informes jurídicos.

- Así se llega a la formalización del convenio de permuta de fecha 18 de abril de 2001. Dicho convenio fue suscrito de una parte por el acusado Severiano, como alcalde accidental el Ayuntamiento de Marbella, y de otra parte por Carlos Manuel, en representación de Pavimentos Sierra Blanca S.L. y Ruzar S.L.

En el mismo se consigna que el Ayuntamiento de Marbella el propietario de las fincas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 NUM006, NUM007, resultantes del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución n° 1 del Sector URP-SP-4, Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara, y de la vivienda número NUM008 de la URBANIZACION000, CALLE000 de Marbella, que se valoran en un total de 740.282.434 Pts. Así mismo ser recoge en el citado acuerdo que la mercantil Pavimentos Sierra Blanca S.L. está realizando por cuenta del Ayuntamiento de Marbella las obras de urbanización del Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara, Sector URP-SP-4, que en pago de dicha obra se firmó convenio de dación en pago de deuda el 21 de mayo de 1997, que no fue ratificado por la Comisión de gobierno del Ayuntamiento y que la ejecución del referido convenio ha sufrido demora que han provocado "no sólo un encarecimiento la ejecución de la obra, sino también un aumento en el precio de mercado de los inmuebles objeto de dación en pago", que revisado los precio del proyecto se ha fijado la ejecución total de la obra en la cantidad de 583.442.513 ptas más el IVA correspondiente, cantidad a la que debe añadirse 156.839.921 Pts. de endosos pendientes de pago, los intereses correspondiente. En el exponendo 3.3 se recogen "que es intención de las partes llegar a un acuerdo que regularice la situación actual por lo que ambas partes manifiestan su voluntad de llevar a cabo la permuta de sus respectivas propiedades en las cuantías coincidentes, así como proceder a la dación pago del resto de los bienes inmuebles para saldar los crédito que la parte 1.2 . dos ostenta frente al Ayuntamiento por razón de la obra ejecutada". Así en las estipulaciones de dicho convenio se recoge: "4.1.1. La mercantil Pavimentos Sierra Blanca S.L. se compromete a concluir, en un plazo máximo de tres meses, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de permuta, la ejecución total de las obras de urbanización del polígono industrial de San Pedro de Alcántara, de conformidad con las mediciones y condiciones establecida en el proyecto de referencia, acompañando en el momento de la escritura Informe del técnico competente que determinen las obras que faltan por realizar." si bien en el párrafo segundo de la estipulación 4.1 se aluden a la realización de obras de canalización de conducción y construcción en la CALLE001 del polígono y en las parcelas 37 y 5 que pide la conclusión de las obras de urbanización en ese sector previéndose un plazo de dos meses para su conclusión a contar desde que se puedan reanudar los trabajos de urbanización.

En la estipulación 4.2 bajo el epígrafe "sobre reconocimiento de la deuda" se dice que el Ayuntamiento de Marbella reconoce, a esa fecha, como obra ejecutada y concluida la que se recogen en la medición y que se acompañan como anexo número uno y que asciende a la cantidad de 490.207. 826 Pts más el IVA correspondiente.

En la estipulación 4.3 "sobre la transferencia a favor de la entidad pavimentos Sierra Blanca S.L." se establece que el Ayuntamiento de Marbella transfiere, mediante este documento a la mercantil pavimentos Sierra Blanca S.L. todos los inmuebles descritos en el positivo 3.1 del mismo por su valor global de de 140.282. 434 Pts, Especificándose que "no obstante, la trasmisión de los mismos en escritura pública se hará respecto de la parcela NUM005 del Polígono y la vivienda, bajo la condición resolutoria de la efectiva terminación de la obra en la forma y tiempo pactado y a la recepción de esta por los técnicos municipales y en lo referente a la vivienda sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.1.2 anterior, que no será objeto de dicha condición."

En la estipulación 4.4, apartado primero se dice que pavimentos Sierra Blanca como contratista de las obras de urbanización del polígono tiene la posesión inmediata, que el Ayuntamiento entrega a dicha entrega integra posesión de los inmuebles descritos en el apartado3.1. y "especialmente, autoriza a la construcción de una nave industrial en la parcela NUM000 para la que tiene concedida licencia de obra de construcción."

Finalmente, en la estipulación 4.5 del convenio se hace constar que "no obstante su validez desde el momento de su firma, el presente documento queda supeditado, como condición suspensiva, a:

-la ratificación del mismo por el órgano competente del ayuntamiento de Marbella.

-el otorgamiento de las escritura pública de permuta."

La valoración de las fincas a que se refiere el citado convenio fue realizada por el fallecido Victoriano en fecha 4 de mayo de 2001, es decir, en fecha posterior a la fecha del convenio de permuta . En ella el tasador municipal valoró el metro cuadrado edificable de uso de industrial en la suma de 31.500 Pts ( 31.500pts/m2t) (folio 1423 y siguientes) y en la suma de 238.693 Pts el metro cuadrado edificado respecto de la vivienda objeto de permuta.

Consta certificación expedida, en fecha 16 de marzo de 2001, por el Interventor del Ayuntamiento de Marbella según la cual existe un crédito reconocido , vencido , líquido y exigible a favor de Pavimentos Sierra Blanca por importe de 96.939.171 ptas. (folio 1869)

El convenio de 18 de abril de 2001 no fue ratificado por la comisión de Gobierno ni por el Pleno del Ayuntamiento ni elevado a escritura pública. (folio 2326).

Mediante contrato privado de fecha 5 de abril de 2001 pavimento Sierra Blanca S.L. vendió a Safamotor S.A. las parcela número NUM004 y NUM006 del polígono industrial de San Pedro de Alcántara por un precio pactado 550.000.000 Pts. Para efectividad de dicho contrato la entidad Safamotor S.A. interpuso demanda de juicio ordinario en fecha 24 de mayo de 2001, demanda que dio lugar a a los autos número 228/2001 del Juzgado de primera instancia número cinco de Marbella.(folio 3875).

Por otra parte la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella en fecha 25 de julio de 2000 acordó la enajenación en pública subasta de las parcela que ha dicho Ayuntamiento correspondían en el polígono industrial de San Pedro de Alcántara, contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo por Ruzar S.L. que dio lugar a al procedimiento número 1283/2000 de la sala de lo contencioso administrativo del TSJA con sede en Málaga, procedimiento en el que recayó auto de fecha 11 de septiembre de 2000 acordando suspender la ejecución del citado acuerdo.(folio 1556)

- En dicho contexto se gestó y firmo el convenio de 29 de julio de 2002, elevado a escritura pública en la misma fecha ante el Notario de Marbella don Joaquín María Crespo Candela, al número 4493 de su protocolo. Dicho convenio fue suscrito de una parte Severiano, como alcalde de Marbella, y de otra Carlos Manuel en representación de Pavimentos Sierra Blanca S.L. y la Ruzar S.L.

En el mismo se hace constar que el Ayuntamiento es titular registral de las fincas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara y de la vivienda n° NUM008 de la URBANIZACION000, segregando de la parcela número NUM005 antes dicha la parcela número NUM005 A. Así mismo se recoge en dicho convenio que la entidad Ruzar S.L. "En virtud de convenio suscrito con el Ayuntamiento de Marbella el 21 de mayo de 1997, viene realizando las obras de urbanización del Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara. Que posteriormente, el 18 de abril de 2001, AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y RUZAR S.L. regularizaron la situación existente entre ambos manifestando la voluntad de proceder a la permuta favor de PAVIMENTOS SIERRA BLANCA SL., de parte de las parcelas que el Ayuntamiento recibió por cesión en ejecución del proyecto de compensación del mencionado Polígono Industrial, con las obras ejecutadas" . Igualmente se refleja en el convenio que a lo largo del tiempo transcurrido se han producido ciertas controversias entre Ruzar S.L. y Pavimentos Sierra Blanca S.L. que dieron lugar al recurso contencioso-administrativo n° 1283/2000 interpuesto por Ruzar S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de proceder a la venta en pública subasta de parte de las parcelas a que se hace referencia en el convenio ; recurso contencioso-administrativo n° 2467/2000 interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de retirar las vallas de la obra y para retener la posesión de la misma por Pavimentos Sierra Blanca S.L.; y recurso contencioso-administrativo n° 2475/2001 a instancias de Pavimentos Sierra Blanca S.L. instando la ejecución del convenio de fecha 18 de abril de 2001. Además se reflejaba en el citado documento que la venta de parcelas por parte de Pavimentos Sierra Blanca S.L. a la entidad Safamotor S.A. así como la demanda interpuesta por esta última instando el cumplimiento de dicho contrato privado (autos n° 22872001 del Juzgado de 1° Instancia n° 5 de Marbella).

Las partes intervinientes en dicho convenio Ayuntamiento de Marbella y Pavimentos Sierra Blanca S.L., acuerdan la permuta de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara, y la vivienda n° NUM008 de la URBANIZACION000 por las obras ejecutadas por Pavimentos Sierra Blanca S.A. conforme al convenio de 18 de abril de 2001. El valor de dichas obras se fija en el convenio en la suma de 2.553.302,49€ (424.833.788 ptas) constando informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Municipal , Hernan, en fecha 3 de julio de 2002 según el cual las obras de urbanización ejecutadas en el URP-SP-4 1" Fase Polígono de San Pedro de Alcántara, valoradas a esa fecha y según el Proyecto de Urbanización aprobado , ascienden a la suma de 2.553.302,49E. (folio 2377). Por otra parte las fincas a permutar son valoradas en:

- parcela n° NUM000 , 292.713,39E ( 48.703 .410ptas);

- parcela n° NUM001 , 225.713,46E (37.555.560ptas);

- parcela n° NUM002, 180,860,056E (30.092.580ptas);

- parcela n° NUM003 , 939.718,01E ( 156.355.920 ptas);

- parcela n° NUM004, 1.000.254,60E (166.428.360 ptas);

- parcela n° NUM005, 558.490,506E (92.925.000 ptas);

- parcela n° NUM006, 1.002.443,10E (166.792.500ptas);

- vivienda n° NUM008 de la URBANIZACION000 , 146.326,34E (24.346.654 ptas) lo que hace un total de 4.346.519,5E (723.199.984 ptas.) ; conforme a la valoración efectuada por Victoriano , en fecha 4 de mayo de 2001, acompañada al convenio, y en la se tasa el metro cuadrado edificable de uso de industrial en la suma de 31.500 Pts ( 31.500pts/m2t) (folio 1510 y siguientes) y en la suma de 238.693 Pts el metro cuadrado edificado respecto de la vivienda, valores superiores a los fijados en el Proyecto de Reparcelación en el que para determinar la superficie de terrenos a compensar se fija en 25.000 ptas/m2 el valor medio en venta de las parcelas edificables.

Como el valor de las parcelas objeto de permuta resultaba ser superior al de las obras ejecutadas, se acuerda en el convenio que, dado que Pavimentos Sierra Blanca S.L. ha realizado para el Ayuntamiento otras obras "en ejecución de actuaciones sistemáticas de planeamiento en su mayor parte, y representada en endosos pendientes de pago que, con sus correspondientes intereses, suman un importe total de 1.100.999,25e (183. 190. 86 ptas)", se entreguen por Pavimentos Sierra Blanca S.L. al Ayuntamiento los endosos pendientes de pago y además en metálico la cantidad de 692.217,73E, mediante endoso de dos cheques cuyas copias se unen al convenio.

Este convenio tampoco no fue ratificado por la comisión de Gobierno ni por el Pleno del Ayuntamiento, pero si elevado a escritura pública en la misma fecha de su firma.

Consta informe emitido en fecha 3 de julio de 2002, por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Marbella en sentido de que sí es posible la permuta de las fincas objeto del convenio de 29 de julio de 2002 por obras municipales que tienen la consideración de dotaciones públicas siempre que se cumplan ciertos requisitos (folio 2373) ampliado en fecha 26 de julio de 2002 para hacer constar que las obras por las que se pretende permutar las parcelas "han tenido como objeto gestionar una actuación sistemática prevista en el planeamiento urbanístico" ( folio 2372) ; así como informe de fecha 29 de julio de 2020 en el que dicho Secretario informa que el Alcalde "está facultado para la formalización" de dicha permuta. (folio 2370).

Obra igualmente certificación expedida por el Interventor del Ayuntamiento de Marbella, Rodolfo , en fecha 11 de julio de 2002, en la que el mismo hace constar "Que según resulta de los datos y antecedentes obrantes en estas dependencias a mi cargo , se ha comprobado que al día de la fecha , existe un crédito reconocida , vencido, líquido y exigible a favor de la sociedad PAVIMENTOS SIERRA BLANCA S.L. por importe de EUROS UN MILLÓN CIEN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS" (folio 2382)

Así mismo consta certificación emitida, en fecha 29 de julio de 2002, por el Interventor accidental del Ayuntamiento de Marbella según la cual los recursos ordinarios de dicho Ayuntamiento en el ejercicio de 2002 ascienden a 122.417.703E por lo que el 10% de los mismos importaría la suma de 12.24L770,3€. (folio 2385).

No podemos considerar acreditado que, con el concierto y desarrollo de los convenios más arriba mencionados en el contexto de las relaciones mantenidas por el Ayuntamiento con las entidades Ruzar S.L. y Pavimentos Sierra Blanca S.L., la administración local hubiera sufrido perjuicios por una infravaloración intencionada de los bienes municipales, por los acusados Teodosio, Segundo ni que estos se concertaran buscando su enriquecimiento o el del terceros a costa de un menoscabo patrimonial de la corporación local.

TERCERO: La entidad Ruzar S.L. fue constituida mediante escritura de fecha 17 de marzo de 1995 por Teodora y Marí Trini, suscribiendo cada una de ellas 250 participaciones de las quinientas que representan el capital social, siendo nombrada administradora única Marí Trini. Mediante escritura de la misma fecha Marí Trini confirió poder a favor de su padre Carlos Manuel para ejercer todas las facultades que al administrador de la sociedad encomendaba el art.99 de sus estatutos.

Pavimentos Sierra Blanca S.L. fue constituida mediante escritura de fecha 7 de abril de 1998 por Carlos Manuel y su hijo Alfonso , con un capital social de 1.500.000 ptas, representado por cien participaciones de las que el primero suscribe diez y el segundo las noventa restantes, nombrándose administrador único de la entidad a Alfonso si bien éste , en esa misma fecha ,confirió el poder más amplio a favor de su padre para que el mismo pudiere realizar todo tipo a actos y negocios jurídicos en nombre de la sociedad y de facto ejercer la administración de la misma. En fecha 2 de julio de 2001 se elevaron a públicos los acuerdos de ampliación del capital social que se fija en 2.088.997,87 euros y nombramiento de administradores solidarios que recaen en Alfonso y Carlos Manuel. Tras el fallecimiento de Carlos Manuel, en Junta Universal de Socios celebrada el día 22 de abril de 2010, se acordó la reducción del capital social mediante la amortización de 2737 participaciones sociales que se lleva a cabo mediante la restitución a los socios de las sumas aportadas. En concreto, se acuerda que Teodora. Zarco debe recibir la suma de NUM009 que se hace efectiva mediante adjudicación de la nave industrial NUM001, sita en la zona central del Edifico Industrial parcela treinta con fachada a la CALLE001 del Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara y la nave NUM001 sita en el extremo Noroeste del Edificio Industrial parcela NUM001 con fachada a las CALLE002 y CALLE001 del Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara; y Inocencia, la suma de 514.928,37E que se hace efectiva mediante la adjudicación de la parcela NUM005- NUM010 de la unidad de ejecución n° 1 del sector URP-SP-4 Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara , y la nave industrial NUM002 situada en el extremo Sureste del Edificio Industrial parcela NUM002, con fachada a la CALLE003 del Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara. Estas naves habían sido construidas por Pavimentos Sierra Blanca S.L. sobre terrenos cuya titularidad había adquirido en virtud del convenio de 29 de julio de 2002 suscrito con el Ayuntamiento de Marbella.

Teodora y Inocencia habían adquirido las participaciones sociales cuya amortización se acuerda en virtud de título de herencia de su difunto padre, Carlos Manuel.

Las entidades PAVICOSTA SL y HORMIGONES Y PAVIMENTOS MARBELLA SA formaban con las anteriores citadas, Pavimentos Sierra Blanca SL y Ruzar SL un grupo empresarial habida cuenta que como éstas fueron fundadas por familiares, en concreto hijos de Carlos Manuel a quien se le otorgan los más amplios poderes para actuar en nombre de las mismas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Severiano y Segundo de los delitos de prevaricación, fraude y falsedad en documento oficial de que se les venía acusando por el Ministerio Fiscal y el M. I. Ayuntamiento de Marbella, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así mismo debemos absolver y absolvemos a RUZAR S.L., PAVIMENTOS SIERRA BLANCA S.L, Inocencia y Teodora de las pretensiones deducidas en su contra en materia de responsabilidad civil, con declaración igualmente de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra esta resolución cabe recurso de casación que deberá preparase ante esta misma Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL y por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, frente a la Sentencia 104/2020, de 14 de abril de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero y único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por su inaplicación indebida, de los artículos 404 y 436 del Código Penal.

El recurso de casación formulado por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero y único.- Al amparo del número 1º del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 404 y 436 del Código Penal.

QUINTO

Son recurridos en el presente recurso: el encausado Don Severiano que impugna el recurso y solicita su inadmisión y subsidiaria desestimación por escrito de fecha 9 de octubre de 2020, el encausado Don Segundo que impugna el recurso solicitando su inadmisión y subsidiaria desestimación por escrito de fecha 1 de octubre de 2020; las entidades PAVIMENTOS SIERRA BLANCA SL y RUZAR SL que impugnan el recurso por escrito de 5 de octubre de 2020, y la representación procesal de Doña Inocencia y Doña Teodora que solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso por escrito 7 de Octubre de 2.020, el Ministerio Fiscal se instruye por escrito de fecha 8 de octubre de 2020.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2022, se señala el presente recurso para vista y fallo para el día 14 de junio de 2022, celebrándose la misma con la asistencia de los recurrentes: Ministerio Fiscal y de la Letrada en defensa del Ayuntamiento de Marbella Doña Noa Rodríguez Fernández, y de los Letrados de los recurridos: Doña Rocío Amigo González en defensa de Don Segundo, Don Eduardo Zuleta de Reales Heredia en defensa de Don Teodosio, Don Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa en defensa de Pavimentos Sierra Blanco SL y Ruzar SL, y Don José María Olivares Mingo en defensa de Doña Inocencia y Doña Teodora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga absuelve a los acusados Severiano y Segundo de los delitos de prevaricación, fraude y falsedad en documento oficial, que les habían imputado tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de Marbella, absolviendo también a Ruzar, S.L., Pavimentos Sierra Blanca S.L., Inocencia y Teodora de las pretensiones deducidas en su contra en materia de responsabilidad civil.

Formaliza este recurso de casación, tanto la representación procesal del Ministerio Fiscal como la del Ayuntamiento de Marbella.

Lo hacen ambas partes acusadoras, en un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los arts. 404 y 436 del Código Penal. Quiere ello decir que se consiente la absolución por el delito de falsedad en documento mercantil.

En un extenso escrito de recurso de casación, el Ministerio Fiscal, con brillante exposición, discrepa del razonamiento del Tribunal "a quo" y entiende que, con apoyo en los hechos probados, cabe la condena de los dos acusados por los delitos de prevaricación y fraude. En el mismo sentido, y con idéntica precisión, se articula el recurso de casación de la acusación particular, que defiende los intereses del Ayuntamiento de Marbella.

En los hechos probados se narra el pago mediante permuta de bienes municipales, operación jurídica dispuesta para satisfacer los créditos que determinadas sociedades mercantiles ostentaban frente al citado Ayuntamiento, y que son consecuencia de los trabajos de dotación municipal en el Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara. Estos trabajos fueron encargados a través de una empresa municipal constituida al efecto (CONTRATAS, 2000, SL), aspecto éste ya juzgado en otras causas, como es notoriamente conocido, y que, como señala la sentencia recurrida, dicha actividad no fue diseñada por los ahora acusados, aunque pasaran tiempo después, ciertamente, a tener responsabilidades en la administración municipal de dicho Ayuntamiento.

Como quiera que el recurso se divide en dos apartados, correspondientes a ambos delitos, estudiaremos la concurrencia, si fuera así, con apoyo exclusivo en los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida, de un delito de prevaricación administrativa ( art. 404 del Código Penal) y de un delito de fraude en la contratación (art. 436 del propio Cuerpo legal).

SEGUNDO .- En el primer aspecto relativo al delito de prevaricación, propone el Ministerio Fiscal, y de idéntica forma, la acusación particular, una cuestión que excede, a la vista de los hechos probados, de los estrechos márgenes de un delito de las características como el acusado, al plantear un tema de estricto alcance jurídico-administrativo, cual es si la operación diseñada, que corresponde al pago de unos trabajos ya realizados puede cobrarse mediante la permuta de unos bienes correspondientes al patrimonio municipal (parcelas urbanísticas reseñadas en el apartado fáctico de la sentencia recurrida), operación que reconocen las acusaciones es posible configurar en este tipo de contratación en la forma prevista en la Ley de Contratos del Sector Público, previéndose un expediente de adjudicación, lo que niegan las acusaciones, pero es de observar que en el factum de la recurrida se relata que tal operación se instrumentó mediante los Convenios reseñados en dicho apartado fáctico, y a los que después nos referiremos pormenorizadamente, operación que ya adelantamos, en momento alguno se puso tacha de ilegalidad, ni por el Secretario de Administración municipal, ni por la Intervención del Ayuntamiento. En efecto, en los hechos probados no consta el más mínimo reproche jurídico a esta operación, y claro es, que de esta forma, no existen elementos de donde alimentar fácticamente el dolo de los acusados, que es muy exigente en este tipo de delito, en donde la resolución dictada no solamente ha de ser injusta, sino también arbitraria; arbitrariedad que tiene que conocer el autor del delito, y la forma de conocerse suele ser, en la mayoría de los casos, porque los órganos técnicos disparan las alarmas, advirtiendo de ilegalidad, a pesar de lo cual, el sujeto activo continúa con su acción, sin importarle para nada la regularidad administrativa, pues la resolución administrativa es fruto de su impostura.

No desde otros elementos debe ser juzgado un delito de prevaricación administrativa.

En este caso, se instrumentaron los pagos a través de tres Convenios. El primero de fecha 21 de mayo de 1997, mediante el cual se pretende llevar a cabo el pago a Ruzar, SL de las cantidades a dicha entidad adeudadas, en las cuantías que se citan en el factum, y se convienen los pasos administrativos que deben darse para tal fin, lo que es, como decimos, pormenorizadamente reseñado en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, con todos sus pasos administrativos, lo cual desmonta la alegación de que no existió procedimiento administrativo, al punto que la sentencia recurrida termina por relatar que tal Convenio, fruto de las diversas fases de actuación, no fue ratificado por la Comisión de Gobierno ni por el Pleno del Ayuntamiento, razón por la cual no fue elevado a escritura pública. De manera que si llegó a ser considerado por el Pleno, lo fue porque existió sin duda un trámite administrativo previo que condujo a tal órgano administrativo.

De ahí se pasa al Convenio de permuta del día 18 de abril de 2001. En este convenio se instrumentaliza el pago de las cantidades adeudadas a las entidades Pavimentos Sierra Blanca, SL y Ruzar, SL, en los términos que se reflejan en los hechos probados, cantidades que se reconocen por el Ayuntamiento como debidas, supeditándose su validez a la ratificación de dicho Convenio por el órgano competente del Ayuntamiento de Marbella y al otorgamiento de la escritura pública de permuta, consignándose las correspondientes tasaciones de las fincas a permutar. También se hace constar que tal Convenio no fue ratificado por la Comisión de Gobierno ni por el Pleno del Ayuntamiento, ni elevado a escritura pública. Igualmente consta el recurso contencioso administrativo entablado frente a la decisión de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de enajenar las parcelas.

Finalmente, contamos con el Convenio de 29 de julio de 2002, que fue elevado a escritura pública, por el que se enajenaban determinadas fincas a favor de Pavimentos Sierra Blanca, SL y Ruzar, SL, para el pago de las cantidades adeudadas en los términos que se consignan en el correspondiente apartado fáctico de la sentencia recurrida.

Este Convenio tampoco fue ratificado por la comisión de gobierno, ni por el pleno del Ayuntamiento, aunque se firmó, en este caso, la correspondiente escritura pública.

TERCERO .- Hasta aquí, un resumen de los acontecimientos administrativos relativos a la permuta que se instrumentaliza en estas operaciones de pago (mejor, dación de pago), y ahora reseñamos aquellos aspectos jurídicos que tienen relevancia con la culpabilidad, derivados de los informes técnicos que constan en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

Y así, consta informe emitido, con fecha 3 de julio de 2002, por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Marbella en sentido de que sí es posible la permuta de las fincas objeto del convenio de 29 de julio de 2002 por obras municipales que tienen la consideración de dotaciones públicas siempre que se cumplan ciertos requisitos (folio 2373), ampliado en fecha 26 de julio de 2002 para hacer constar que las obras por las que se pretenden permutar las parcelas "han tenido como objeto gestionar una actuación sistemática prevista en el planeamiento urbanístico" ( folio 2372); así como informe de fecha 29 de julio de 2020 en el que dicho Secretario informa que el Alcalde "está facultado para la formalización" de dicha permuta (folio 2370).

Obra igualmente certificación expedida por el Interventor del Ayuntamiento de Marbella, Rodolfo , en fecha 11 de julio de 2002, en la que el mismo hace constar "Que según resulta de los datos y antecedentes obrantes en estas dependencias a mi cargo , se ha comprobado que al día de la fecha, existe un crédito reconocido, vencido, líquido y exigible a favor de la sociedad PAVIMENTOS SIERRA BLANCA S.L. por importe de EUROS UN MILLÓN CIEN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS" (folio 2382).

Consta también certificación emitida, en fecha 29 de julio de 2002, por el Interventor accidental del Ayuntamiento de Marbella según la cual los recursos ordinarios de dicho Ayuntamiento en el ejercicio de 2002 ascienden a 122.417.703 euros por lo que el 10% de los mismos importaría la suma de 12.241.770,3€ (folio 2385).

Y finalmente, a modo de conclusión, los jueces "a quibus" expresan lo siguiente:

No podemos considerar acreditado que con el concierto y desarrollo de los convenios más arriba mencionados en el contexto de las relaciones mantenidas por el Ayuntamiento con las entidades Ruzar S.L. y Pavimentos Sierra Blanca S.L., la administración local hubiera sufrido perjuicios por una infravaloración intencionada de los bienes municipales, por los acusados Teodosio, Segundo, ni que éstos se concertaran buscando su enriquecimiento o el de terceros a costa de un menoscabo patrimonial de la corporación local.

CUARTO .- Claro es que con lo que acabamos de transcribir, no existen en los hechos probados elementos fácticos que sostengan ni el delito de prevaricación administrativa ni el delito de fraude en la contratación que quieren ver las acusaciones en la actuación de los acusados, por más que, efectivamente, pudieran concurrir irregularidades administrativas en la gestión de tales miembros del gobierno municipal, como ya ha sido resuelto en otros asuntos, tal y como acertadamente expone el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, los hechos que ahora se juzgan ofrecen una singularidad que destaca en la sentencia recurrida, la cual lleva a los hechos probados la inexistencia de los requisitos que conforman tanto el delito de prevaricación como el delito de fraude en la contratación.

Y para ello parten los jueces "a quibus" de dos consideraciones que impiden tal tipicidad. La primera es que no se ha probado ni el fraude ni el intento de fraude a la corporación municipal, puesto que lo que relata la sentencia recurrida es la existencia de unas deudas y la búsqueda de un mecanismo administrativo para su pago. En efecto, los hechos probados relatan que no se ha probado que los acusados se concertaran buscando su enriquecimiento personal o el de terceros a costa de un menoscabo patrimonial de la corporación local.

Lo segundo que debe tomarse en consideración es que, con esa intencionalidad de saldar una deuda, que incuestionablemente existía, y cuyo pago incumbía al Ayuntamiento de Marbella, actuaron sin ninguna tacha de ilegalidad, y por tanto, sin ningún dato para conocer tal supuesta ilegalidad, en el caso de que así fuera.

El conocimiento de la antijuridicidad de la acción es el fundamento de la condena penal ( art. 5º del Código Penal), no hay pena sin dolo o imprudencia, y en el caso enjuiciado, los acusados no tuvieron medio alguno para conocer la supuesta ilegalidad de su acción, por inexistencia de advertencia de ilegalidad.

Desde el plano de la acreditación de la deuda, ya hemos consignado que el interventor del Ayuntamiento de Marbella, Rodolfo, en fecha 11 de julio de 2002, hizo constar que, según sus datos oficiales, existía un crédito reconocido, vencido, líquido y exigible a favor de la sociedad PAVIMENTOS SIERRA BLANCA S.L. por importe de un millón cien mil novecientos noventa y nueve con veinticinco céntimos de euros (folio 2382).

Y desde el aspecto de la legalidad administrativa, como acabamos de reseñar, el secretario municipal, que es un órgano técnico que salvaguarda la legalidad en la actuación de la corporación municipal, en ningún momento refirió a los acusados que su actuación eral ilegal, sino todo lo contrario. En efecto, el secretario informó que era posible la permuta de fincas por obras municipales que tienen la consideración de dotaciones públicas siempre que se cumplan ciertos requisitos (folio 2373), ampliando su informe con fecha 26 de julio de 2002 para hacer constar que las obras por las que se pretendía permutar las parcelas "han tenido como objeto gestionar una actuación sistemática prevista en el planeamiento urbanístico" ( folio 2372); así como informe de fecha 29 de julio de 2020 en el que dicho Secretario previene que el Alcalde "está facultado para la formalización" de dicha permuta (folio 2370).

QUINTO .- La Jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre, entre otras muchas) ha señalado que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación administrativa será necesario:

  1. ) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

  2. ) que sea objetivamente contraria al derecho, es decir, ilegal;

  3. ) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;

  4. ) que ocasione un resultado materialmente injusto;

  5. ) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho; es decir, que sea arbitraria.

También nuestra jurisprudencia resalta especialmente el carácter de la arbitrariedad de la resolución, que es un plus respecto a la mera ilegalidad, como seguidamente justificaremos.

En nuestro caso ni se cumple el elemento subjetivo, que es el conocimiento de actuar en contra del derecho, ni el resultado de la resolución es materialmente injusto, como resulta de los hechos probados, ni siquiera se puede afirmar la patente ilegalidad de la acción administrativa enjuiciada, pues es doctrina de esta Sala Casacional que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito de prevaricación. En este sentido, a pesar de que se trate de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. Así, conviene tener presente que en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se contenían, al igual que ahora en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1 de octubre de 2015, como actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito ( STS 766/1999, de 18 de mayo). Insiste en estos criterios doctrinales la STS 755/2007, de 25 de septiembre, al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves.

La STS 259/2015, de 30 abril, recuerda cómo el Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir aquellos actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004).

Finalmente, la Sentencia de 11 de marzo de 2015 recalca que "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad, sino la arbitrariedad, lo que se sanciona".

Conforma, por tanto, el elemento objetivo del tipo de prevaricación del artículo 404 CP "el acuerdo de resoluciones arbitrarias entendidas como los actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho".

En este caso, a tenor de lo que resulta de los hechos probados, no existe esa flagrante contradicción con el derecho, o por el menos, y esto es esencial en derecho penal, los acusados no tuvieron en momento alguno información sobre la ilegalidad de su actuación.

En efecto, los Secretarios de la Administración Local son funcionarios con una alta formación jurídica que están al servicio de las corporaciones locales en las que, principalmente, ejercen la fe pública y desempeñan tareas de asesoramiento legal, siendo garantes de la legalidad administrativa. Este cometido es esencial en todo órgano administrativo que se guía y se rige por la ley y por el derecho.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ha consagrado como funciones necesarias en todas las Corporaciones Locales y, reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y de contabilidad, tesorería y recaudación.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Hemos dicho que en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución cuestionada no determina la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo, pues para la comisión del delito se requiere la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. En sentencias de esta Sala se excluye la prevaricación porque la autoridad acusada no conocía que se hubiese cometido irregularidad alguna. Véase en este sentido la STS 797/2015, de 24 de noviembre.

Por ello, el recurso no puede ser estimado desde la vertiente del delito de prevaricación, pues los acusados no fueron advertidos en modo alguno de ilegalidad por los órganos técnicos, particularmente por el secretario municipal, lo que impide, como decimos, la constatación del elemento subjetivo.

Es por ello que ratificamos el razonamiento de la sentencia recurrida en cuanto expresa que independientemente de las posibles irregularidades en los negocios jurídicos previos al convenio de permuta de fecha 29 de julio de 2002, lo cierto es que éste es el único convenio que llegó a perfeccionarse y a producir efectos en el tráfico jurídico, no habiéndose observado infracción del ordenamiento administrativo, no solamente como decimos porque nadie la ha puesto de manifiesto ante los acusados, sino porque, ni en cuanto al contenido de dicho convenio ni en cuanto al procedimiento seguido para su celebración, permiten afirmar, como dice la Audiencia, que nos hallamos ante una actuación administrativa totalmente arbitraria.

Y respecto al fraude en la contratación, tipicidad prevista en el art. 436 del Código Penal, debemos señalar que, a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, no puede construirse su comisión delictiva, pues no podemos olvidar que el apartado fáctico de tal resolución judicial, nos advierte la sentencia recurrida que "no podemos considerar acreditado que con el concierto y desarrollo de los convenios más arriba mencionados en el contexto de las relaciones mantenidas por el Ayuntamiento con las entidades Ruzar S.L. y Pavimentos Sierra Blanca S.L., la administración local hubiera sufrido perjuicios por una infravaloración intencionada de los bienes municipales, por los acusados Teodosio, Segundo, ni que éstos se concertaran buscando su enriquecimiento o el de terceros a costa de un menoscabo patrimonial de la corporación local".

Si el tipo penal requiere la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la administración sin que sea precisa la existencia de un concreto perjuicio, sino su persecución por parte de los funcionarios públicos encargados de un proceso de contratación pública, concertándose, en su caso, con los interesados en dicha actuación administrativa, en el caso enjuiciado, los hechos probados declaran, como acabamos de reseñar, que los acusados no se concertaron para tal finalidad, ni buscaron su enriquecimiento personal o el de terceros, razón por la cual, con tal declaración de hechos probados, es imposible la estimación del motivo.

SEXTO .- Procediendo la desestimación del recurso, no se impondrán las costas procesales en el caso del recurso que ha entablado el Ministerio Fiscal, en virtud de su posición institucional y lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero para el recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Marbella, la solución que ofrece la ley es otra, y es la condena en costas procesales, sin que existan posibilidades legales para corregir esta diferencia de trato en tal materia, que se fundamenta en que el Ministerio Fiscal ni cobra ni paga costas, porque actúa siempre bajo su función constitucional de defensa de la legalidad, en su posición de imparcialidad; y en consecuencia, debemos, por imperativo legal, condenar a dicha entidad pública (Ayuntamiento de Marbella) en costas procesales de esta instancia casacional.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, frente a la Sentencia 104/2020, de 14 de abril de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso del Ministerio Fiscal.

  3. - CONDENAR al Excmo. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA al pago de las costas procesales ocasionadas por su recurso en la presente instancia casacional.

  4. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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