ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 466/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 466/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la empresa condenada Embutidos Rodríguez SL, en fecha 2 de febrero de 2021, se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a la Sentencia número 1836/2020 dictada por la Sala de lo Social del Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 9 de diciembre de 2020 (R. 1577/2020), en procedimiento de oficio seguido a instancias de la TGSS sobre existencia de relación laboral.

SEGUNDO

Por escrito de 17 de septiembre de 2021, Embutidos Rodríguez SL, solicita la incorporación de un documento, consistente en la sentencia número 376/2021 del Juzgado de lo Social de León número 2 de 1 de septiembre de 2021 (autos 278/2021), en proceso por despido de un trabajador, cuya firmeza no consta.

TERCERO

Dado traslado a los litigantes personados, la Letrada Dª Clara Lescun Vega, en nombre y representación de D. Cornelio y otros; el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras; el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Eutimio; D. Ángel Luis Blanco Rubio, en nombre y representación de D. Gerardo y otros; y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TGSS presentaron escrito de alegaciones, todos ellos oponiéndose a la admisión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha evacuado informe, con fecha 6 de mayo de 2022, considerando que no procede la admisión documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación, debemos partir del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC), tras establecer igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerda, por todos, el ATS de 30 de septiembre de 2019 (R. 4947/2018), es de este tenor:

"(...) los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende

La doctrina de la Sala, relativa al alcance del art. 233.1 LRJS, viene diciendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar" [ ATS de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015 y los que en él se citan] (...)" [en el mismo sentido, AATS de 7 de octubre de 2021 (R. 2156/2021) 1 de diciembre de 2021 (R. 3242/2021)].

Esto es, el art 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

SEGUNDO

En el presente asunto, la recurrente presenta una sentencia de un Juzgado de lo Social, cuya firmeza no se ha acreditado por la parte (contrariamente, la representación de D. Gerardo y otros, acredita que dicha sentencia se encuentra a la fecha recurrida ante el Tribunal Superior de Castilla y León). Y se dice que se aporta porque dicha resolución es demostrativa de la incongruencia en la que incurrieron la sentencia de instancia y la sentencia del TSJ que se recurre en esta casación unificadora, al referirse a la cesión ilegal de trabajadores.

Así las cosas, el documento no puede ser incorporado a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional trámite establece el art. 233 de la LRJS [en el sentido similar ATS de 11 de mayo de 2021 (R. 782/2020)]. En particular: a) porque no es una sentencia firme. b) porque la misma en absoluto se presenta como determinante o decisiva para la resolución de la cuestión planteada (el propio recurrente señala que se aporta a efectos ilustrativos); c) no consta que sea un documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; y, d) siendo un recurso de casación para la unificación de doctrina, no se trata de la incorporación de documentos que pueden modificar los hechos de una sentencia recurrida, y, en consecuencia, conllevar la existencia de contradicción, en su caso [ SSTS, entre otras, de 5 de enero de 2000 (R. 4385/1998), 5 de diciembre de 2007 (R. 1928/2004), 9 de mayo de 2011 (R. 2408/2008), 3 de diciembre de 2013 (R. 354/2012), 21 de diciembre de 2012 (R. 1165/2011), 22 de diciembre de 2016 (R. 3268/2014), 29 de noviembre de 2018 (R. 1500/2016)].

Por cuanto antecede, no ha lugar a la admisión de documentos solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la incorporación del documento solicitada, procediéndose a la devolución del mismo. Continúe la tramitación del recurso.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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