ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2718/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CCV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2718/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 529/2019 seguido a instancia de D. Leandro contra Tecnología y Servicios Agrarios SAS (TRAGSATEC), Transformación Agraria SA (TRAGSA) y el Gobierno de Cantabria (Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación), sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de junio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 15 y 20 de julio de 2021 se formalizaron por el Abogado del Estado en nombre y representación de Tecnología y Servicios Agrarios SAS (TRAGSATEC), Transformación Agraria SA (TRAGSA) y la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del Gobierno de Cantabria (Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso de TRAGSATEC por falta de contradicción y para el recurso del Gobierno de Cantabria también por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador interpuso demanda de cesión ilegal de trabajadores frente a TRAGSA y TRAGSATEC y el Gobierno de Cantabria. El actor fue contratado como topógrafo sucesivamente por TRAGSA y TRAGSATEC, por medio de diferentes contratos de obra o servicio determinado en virtud de distintas encomiendas de gestión de dichas empresas suscritas con el Gobierno de Cantabria (Consejería de Desarrollo Rural). La sentencia de suplicación, ahora recurrida en unificación de doctrina, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia y en su lugar declaró la cesión ilegal respecto del contrato de trabajo del actor entre TRAGSATEC y el Gobierno de Cantabria. En casación para la unificación de doctrina interponen recursos tanto TRAGSATEC como el Gobierno de Cantabria, invocando cada recurrente una sentencia de contraste y centrando el núcleo de la contradicción en la existencia de cesión ilegal de trabajadores cuando se reciben instrucciones técnicas y se utilizan medios técnicos de la Administración (recurso de TRAGSATEC), y combatiendo la misma pretensión de cesión ilegal de trabajadores a la luz de la naturaleza jurídica de una encomienda de gestión y de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la cesión ilegal.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de junio de 2021, R. Supl. 311/2021, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia y en su lugar declaró la cesión ilegal respecto del contrato de trabajo entre TRAGSATEC y el Gobierno de Cantabria, teniendo por efectuada la opción del empleado por su integración en la cesionaria Gobierno de Cantabria.

La consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria ha aprobado distintas encomiendas de gestión, con TRAGSA y con TRAGSATEC, desde abril de 2008 y en noviembre de 2008 el actor suscribió con TRAGSA un contrato de trabajo en prácticas con categoría de ingeniero en topografía. El 8 de noviembre de 2010 el actor suscribió con TRAGSA un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, ampliándose posteriormente sus objetivos y plazos por medio de adendas, hasta el 31 de diciembre de 2012. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de enero de 2015 el actor prestó servicios como autónomo con alta en RETA. El 27 de marzo de 2015 el demandante suscribió con TRAGSA un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, cuya vigencia se prorrogó mediante adenda, y se extinguió el 31 de diciembre de 2016. El 25 de septiembre de 2017 el demandante suscribió con TRAGSATEC un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, siendo su objeto trabajos geomáticos y topográficos para la definición de límites en campo y su integración en el sistema de información geográfica de la Dirección General del Medio Natural.

Desde noviembre de 2017 TRAGSATEC efectúa los registros de entrada y salida y registros de jornada del demandante, y elabora su calendario laboral. El actor solicita los permisos y vacaciones a TRAGSATEC y TRAGSATEC imparte al actor formación en materia de prevención de riesgos laborales y reconocimientos médicos. TRAGSATEC ha puesto a disposición del demandante una tableta en noviembre de 2017 y un ordenador en enero de 2018 así como una mesa de luz y un vehículo para sus desplazamientos. La persona que asigna, coordina, supervisa y certifica el trabajo realizado por el demandante, le asigna directamente las tareas concretas a realizar, por requerir de conocimientos específicos del ámbito de la topografía. El demandante presta funciones de trabajo topográfico de campo consistente en levantamiento topográfico (visita, inspección y levantamiento de elementos existentes en el terreno) así como el replanteo o materialización en campo del límite definitivo, y trabajo topográfico de gabinete que incluye, cálculos topográficos, edición cartográfica, e integración en el SIG de la Dirección General del Medio Natural de los trabajos realizados. Para acceder a la Dirección General de Medio Natural el actor debe previamente identificarse en el control de acceso. En la Sección de Cartografía y Topografía usa una mesa y un ordenador del Gobierno de Cantabria con el software específico para efectuar la integración de datos. Dicha mesa y ordenador la utilizan también funcionarios del Gobierno de Cantabria. El trabajador cuenta además con un teléfono y extensión telefónica y hasta 2014 figuraba en la lista telefónica del Gobierno de Cantabria. Hasta 2009 el demandante contaba con dirección de correo del Gobierno de Cantabria y para realizar el trabajo de campo el actor acude en ocasiones en un vehículo todoterreno del Servicio de Montes del Gobierno de Cantabria y acompañado de Agentes forestales cuando es necesaria alguna limpieza para acceder al lugar de la intervención, usando receptores GNSS, estación total, clisinómetro, distanciómetros y trípode del Gobierno de Cantabria, material que ya se encuentra configurado para conectarse al sistema del SIG.

La sala, en contra de lo concluido por la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del trabajador y denegó la petición de que se declarase la existencia de cesión ilegal, considera que la intervención de la organización y estructura de su empleadora formal es meramente testimonial, siendo una mera empleadora aparente y el Gobierno de Cantabria, a través de sus funcionarios, la entidad que dirige la actuación laboral del demandante. Considera la sala que lo fundamental sigue siendo la actividad de ingeniero topográfico en materia de definición de límites de campo y su integración en el sistema de información geográfica de la DG del Medio Natural del GC, para lo que utiliza todos los medios necesarios que le proporciona aquella entidad. La Sala constata que a diario, quien ordena el servicio, lo coordina y dirige es personal del Gobierno de Cantabria, en cuya organización se integra materialmente el servicio prestado por el actor. Así, la empleadora aparente se limita a proporcionar algún elemento material accesorio o formación y control genérico en materia de prevención de riesgos, sin control efectivo alguno del servicio objeto de la encomienda y sin que consten otros trabajadores de su empleadora adscritos a la encomienda de gestión, ni que se distinga la actividad de trabajadores propios del Gobierno de Cantabria y de la encomienda de gestión concreta que motiva la contratación del actor.

Argumenta igualmente la sentencia de suplicación que la empleadora suministra al trabajador algún otro medio material, paga su salario y nombra persona intermedia en la entidad contratante, pero no está materialmente en la dirección diaria del servicio prestado, ni se comunica con el trabajador en relación a este servicio.

Se considera acreditado que durante la prestación del servicio, que precede a la demanda por cesión ilegal, el actor era trabajador destinado como único empleo a la gestión suscrita entre las codemandadas, siendo los elementos de trabajo esenciales a la inspección que le ocupa (sistemas informáticos, medios materiales de medición, métodos), propiedad de la contratante, así como la organización y gestión del servicio contratado; permaneciendo en un servicio, que fundamentalmente dirige y coordina la contratista que, aun no concediendo permisos o vacaciones, dirige instrucciones de trabajo y supervisa los realizados. En definitiva, la total dirección y gestión del servicio queda en el ámbito de la principal, siendo el verdadero gerente del servicio contratado personal de la empresa principal. Concluye la sentencia que el contrato de encomienda de gestión es un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra, por lo que despliega todos los efectos que le son propios del art. 43 del ET .

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren en casación para la unificación de doctrina TRAGSATEC y el Gobierno de Cantabria, articulando sendos recursos frente a la conclusión de existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la empleadora TRAGSATEC y el Gobierno de Cantabria.

Recurso de TRAGSATEC: Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2014, R. Supl. 2935/2013.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del trabajador por la que pretendía que se declarara la existencia de cesión ilegal y absolvió a la Consellería de Medio ambiente de la Xunta de Galicia y a TRAGSA y TRAGSATEC, porque por lo que se refería a la manifestación de poder empresarial se había declarado probado que si bien el actor recibía órdenes e instrucciones directas de los jefes administrativos del servicio correspondiente de la Xunta, no cabía concluir de ello que fuera la Consellería de Medio Ambiente quién ejercía el poder de dirección sobre el actor sino que trataba exclusivamente de una subordinación técnica o un poder de verificación o control en aquellos aspectos en los que va implícito el ejercicio de competencias administrativas para gestión de un servicio de interés general. Así las instrucciones o normas de carácter técnico no podrían ser dictadas por la contratista Tragsa o Tragsatec, que no tienen las competencias; siendo además que dichas instrucciones no contienen órdenes dirigidas al actor sobre cuestiones referidas a horario, jornada, turnos o vacaciones.

Inexistencia de contradicción: No es posible apreciar contradicción entre las sentencias comparadas porque, a pesar de que en ambos casos se enjuiciaba la actividad de un trabajador contratado por las mismas codemandadas TRAGSA y TRAGSATEC en el contexto de una encomienda de gestión concertada con la Consejería de una Comunidad Autónoma, en el caso de la referencial, la sala destacaba que las tareas del actor se realizaban en dos tardes a la semana sin coincidir con el horario del personal funcionario o laboral de la Consellería, disponiendo de vehículo proporcionado por las empresas contratistas Tragsa o Tragsatec, de modo que las funciones del actor no se enmarcaban dentro de un trabajo en equipo, sino en la realización de un trabajo técnico para el que se exigía un cierto ámbito de autonomía. Por ello la sentencia de contraste concluía que ninguna de las instrucciones dadas por la contratante contenían indicaciones u órdenes dirigidas al actor sobre cuestiones referidas al horario, jornada, turnos o vacaciones y que las empresas codemandadas habían seguido ejerciendo las funciones inherentes a todo empresario, y poniendo en juego su propia organización productiva. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, se constataba que a diario, quien ordenaba el servicio, lo coordinaba y dirigía era personal del Gobierno de Cantabria, en cuya organización se integraba materialmente el servicio prestado por el actor. Así, la empleadora aparente se limitaba a proporcionar algún elemento material accesorio o formación y control genérico en materia de prevención de riesgos, sin control efectivo alguno del servicio objeto de la encomienda y sin que constaran otros trabajadores de su empleadora adscritos, ni que se distinguiera la actividad de trabajadores propios del Gobierno de Cantabria y de la encomienda de gestión.

CUARTO

Recurso del Gobierno de Cantabria: El Gobierno de Cantabria combate igualmente la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores que hace la sentencia recurrida e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de enero de 2020, R. Supl. 584/2019.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, el trabajador venia prestando sus servicios para la demandada con un contrato para obra o servicio determinado, y accionaba alegando que se había producido un despido, que debía de ser declarado nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y que había existo una cesión ilegal. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y desestimó la pretensión de declaración de cesión ilegal. El trabajador, en su recurso de suplicación insistía en su pretensión de nulidad del despido y en la existencia de cesión ilegal. La referencial desestima la pretensión de que se declarara la existencia de cesión ilegal de trabajadores por considerar que la empresa que había contratado al trabajador ejercía como tal y que las comunicaciones entre funcionarios de la Junta y el demandante, a las que se refería el recurso, se referían a informes o peticiones de datos relacionados directa o indirectamente con el objeto de la encomienda o las infraestructuras rurales de la región, sin que se trasluciera orden o imposición alguna respecto a la forma en la que el demandante debía ejercer su labor, sino que eran reflejo de la coordinación que el desarrollo de la encomienda exigía y del control de los fondos que se adscribían a la misma; siendo precisamente el demandante el encargado de que las directrices se cumplieran en relación a otros trabajadores.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste constaba que el demandante había venido realizando de manera efectiva funciones de encargado de efectuar las órdenes e instrucciones sobre las funciones que desarrollaba cada trabajador, comprobando cómo los servicios se llevaban a cabo, siempre bajo las órdenes y al servicio de TRAGSA, de lo que dedujo la sala que la empresa que lo había contratado ejercía como tal, siendo el demandante el encargado de comprobar cómo se llevaban a cabo las actuaciones en cumplimiento de la encomienda. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la sala consideró que el contrato de encomienda de gestión era un acuerdo de cesión que se agotaba en el suministro de mano de obra, porque lo fundamental era la actividad de ingeniero topográfico del trabajador, y quien ordenaba el servicio, lo coordinaba y dirigía era personal del Gobierno de Cantabria, en cuya organización se integraba materialmente el servicio prestado por el actor y sin que constaran otros trabajadores de su empleadora adscritos a la encomienda de gestión.

QUINTO

Por providencia de 3 de mayo de 2022, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que cada parte cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

Tragsatec en su escrito de 9 de mayo de 2022 solicita que sea admitido su recurso argumentando que entre los dos casos enjuiciados en la sentencia recurrida y la invocada por su parte de contraste existe la identidad sustancial porque en los dos casos la cuestión litigiosa de fondo era la determinación de la existencia de cesión de mano de obra en la relación laboral existente entre un trabajador y una empresa dependiente de la Administración. Por parte de la representación letrada del Gobierno de Cantabria se discrepa del contenido de la providencia manifestando la existencia de un coordinador de Tragsatec encargado de controlar la realización de los trabajos, teniendo un poder inmediato de dirección la empresa contratista lo que se corresponde con el supuesto de la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las respectivas recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado y la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de Tecnología y Servicios Agrarios SAS (TRAGSATEC), Transformación Agraria SA (TRAGSA) y el Gobierno de Cantabria (Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 311/2021, interpuesto por D. Leandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 11 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 529/2019 seguido a instancia de D. Leandro contra Tecnología y Servicios Agrarios SAS (TRAGSATEC), Transformación Agraria SA (TRAGSA) y el Gobierno de Cantabria (Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las respectivas recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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