ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8228 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN núm.: 8228/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amelia y D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 402/2021 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario 842/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido la procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, designada de oficio para la representación de D.ª Amelia y D. Jesús Manuel, como parte recurrente, y el procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de TDA 28 Fondo de Titulización de Activos, como parte recurrida.

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CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personada ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario promovido por quien hoy es parte recurrida contra los ahora recurrentes, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por los recurrentes, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la aplicación indebida del art. 1759 CC en relación con el art. 250.1.2 LEC, en el que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de indicación precisa de la norma sustantiva que se denuncia como infringida ( artículo 483.2.2.º LEC).

    Según ha declarado esta sala (SSTS núm. 184/2019, de 26 de marzo, rec. 3370/2016, con cita de reiterada doctrina), constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara. Esta exigencia incumple no sólo cuando en el encabezamiento no se cita norma jurídica alguna infringida, sino también cuando se plantean infracciones heterogéneas, especialmente si, además, se refieren a temas ajenos al ámbito del recurso de casación.

    En el motivo se cita el art. 250.1.2. LEC, que no puede sustentar un motivo de casación y, además, se transcribe en una parte una de las sentencias que se citan para acreditar el interés casacional (porque, según se dice, la recurrida se sitúa en su mismo criterio) poniendo de manifiesto un tema relativo a la adecuación del procedimiento que es un tema procesal ajeno al ámbito del recurso de casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010, ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 2651/2016).

  2. Por otra parte, conviene precisar que la doctrina de esta sala se ha pronunciado a favor de un concepto amplio de precario.

    A este respecto, la reciente sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, alude a un concepto amplio de precario, en los siguientes términos:

    "La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

    Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)".

    Lo que supone que, si lo que pretende el recurrente es discrepar de la consideración del concepto amplio de precario, el motivo incurre, en este aspecto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483,1, 4LEC, ya que no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala.

  3. Además, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

    En el motivo se alega la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencia provinciales.

    A este respecto, hemos reiterado que para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Además, la parte recurrente debe expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio; AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014), por lo que es necesario indicar con claridad cómo se produce la disparidad de criterios.

    No se hace así en el motivo, en el que solo se citan dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes, además en una de ellas, según se dice, se mantiene un criterio igual al que seguiría de forma implícita la sentencia recurrida, y se efectúan unas breves manifestaciones al final del apartado (1. Enumeración de los Motivos. PIMER MOTIVO) de las que no es posible deducir el tema jurídico que pretenden plantear los recurrentes, pues las manifestaciones relativas a la forma de adquisición de la finca y toma de posesión física o no de la finca, carecen de relación alguna con el contenido del párrafo de la sentencia que se transcribe inmediatamente antes, y la sentencia recurrida no contiene declaración alguna ni examina tema alguno que pudieran estar relacionados con dichas alegaciones. Por otra parte, como se ha dicho, el concepto amplio de precario (que es al que se refiere el párrafo de la sentencia que se transcribe en este apartado del motivo) no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

    Tampoco en el apartado 2. Justificación de los Motivos, MOTIVO PRIMERO se acredita el interés casacional. En este apartado, los recurrentes trascriben la otra de las sentencias citadas sobre un tema que nada tiene que ver con el precepto sustantivo citado en el encabezamiento del motivo, y que se refiere a un tema jurídico no examinado en la sentencia recurrida.

    Según la sentencia recurrida (y no se ha denunciado incongruencia en un recurso extraordinario por infracción procesal) los ahora recurrentes no han impugnado la legitimación de la propietaria (F.J. segundo, de la sentencia recurrida), y nada se examina en ella relativo a la controversia sobre la titularidad dominical de la sociedad demandante, ni sobre si la demandante no adquirió la propiedad por no haberse producido la traditio. Tampoco de la sentencia de primera instancia deriva que se suscitaran estas cuestiones.

    Así pues, no se ha puesto de manifiesto el interés casacional, ya que la alegada contradicción de criterios entre audiencias provinciales, además de que no se justifica porque solo se invoca una sentencia, se refiere a un tema jurídico que no ha sido examinado en la sentencia recurrida.

    Lo dicho conduce a la apreciación de otra causa de inadmisión, como es la carencia manifiesta de fundamento, revista en el art. 483.2.4.º LEC, por plantear una cuestión nueva, ya que la imposibilidad de promover una acción de desahucio por precario de quien ha adquirido en subasta pública y nunca ha poseído materialmente no ha sido examinada en la sentencia recurrida, y tampoco en la de primera instancia.

    Estamos por tanto ante el planteamiento de una cuestión nueva, al no haber sido objeto de examen en la sentencia recurrida; STS núm. 398/2016, de 14 de junio); no es posible plantear con ocasión de un recurso de casación -tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal- tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001).

    Si consideraban los recurrentes que este tema fue objeto de controversia en segunda instancia, debieron instar el complemento de la sentencia, al amparo del art. 215 LEC, para obtener un pronunciamiento que, de ser desestimatorio pudiera ser recurrido en casación, o de serle denegado pudiera ser recurrido en el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no es posible entender que la sentencia recurrida resuelve implícitamente este tema

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y formuladas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer a los recurrentes las costas de los recursos.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amelia y D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 402/2021 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario 842/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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