ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 398/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 398/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 566/17 seguido a instancia de D.ª Camino contra Ociomencey SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Ana Dolores González Ledesma en nombre y representación de D.ª Camino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de interrelación entre el escrito de formalización y el de selección y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones la trabajadora demandante ejercita dos acciones acumuladas: por un lado, la acción de impugnación del despido, solicitando su declaración de nulidad y, subsidiariamente la improcedencia; y, por otro lado, una acción de reclamación de cantidad, en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de cocinera a jornada completa.

La sentencia de instancia, parte de que la actora se encontraba embarazada en el momento del despido y era conocedora de dicha situación, se le entregó una carta de despido por razones organizativas, sin concretar las razones ni justificar su concurrencia, lo que lleva a declarar la nulidad del despido al no estar prevista la declaración de improcedencia de los despidos de las mujeres embarazadas. Se declara la nulidad del despido, condenando a la readmisión así como al abono de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir y descontando la cantidad percibida en concepto de prestación de IT o por prestación de desempleo, sin perjuicio en este último caso, de la obligación empresarial de reintegrarlas al SEPE en la cuantía diaria indicada desde la fecha del despido hasta la readmisión. De este importe se deben descontar 360, 53 € en concepto de indemnización por despido, desestimando íntegramente la acción en reclamación de cantidad.

Recurre en suplicación la trabajadora, solicitando la revisión del relato fáctico, una indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales así como la reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 5 de diciembre de 2018 (Rec 7/18), desestima el recurso y con ello confirma la de instancia.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, que articula en diversas materias o cuestiones, solicitando la estimación de la demanda.

En el presente recurso, dada la estructura del escrito de preparación y el de formalización es difícil saber en que consiste el núcleo de la contradicción, puesto que la recurrente va efectuando sus alegaciones, discrepando de la sentencia recurrida en diversas materias, pero sin concretar las mismas de forma clara y sin separación de epígrafes.

SEGUNDO

1.- En el actual recurso no existe la debida correspondencia entre el escrito de interposición y el escrito de selección de sentencias en lo que se refiere a las materias objeto de unificación y a las sentencias invocadas, produciéndose una falta de interrelación entre ambos.

Así, en el escrito en contestación al requerimiento de selección de sentencia, señala como materias de contradicción y sentencias contradictorias:

1) Sobre el panorama indiciario: Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008.

2) Aplicación de la indemnización y su suficiencia: Sentencia del TSJ de Las Palmas de 18 de diciembre de 2012.

3) En cuanto a la comunicación verbal del embarazo: Sentencia del TS de 25 de mayo de 2008.

4) Para la aplicación de la LISOS como criterio adecuado para la determinación de la indemnización: Sentencia del TC de 24 de julio 2006.

5) Sobre error patente de resolución judicial: Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2011, de 21 de noviembre.

Sin embargo, en el escrito de formalización, indica para la inversión de la carga de la prueba, TSJ Castilla- La Mancha de 9/7/2009, rec 233/09; sobre el panorama indiciario sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008, rec 1957/07; para la falta de acreditación del conocimiento del empresario sobre la gravidez de la trabajadora: TSJ Canarias, Las Palmas, de 18/12/2012, rec 1223/12; Seguidamente se refiere a la forma de cálculo de la indemnización.

  1. - Por ello, concurre el importante defecto de la falta de interrelación entre el escrito de formalización y el de selección que lleva a la inadmisión del recurso en cuanto que es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99) y en el de selección. La parte no puede alterar en su escrito de selección los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. Además, las sentencias invocadas tampoco son totalmente coincidentes.

TERCERO

Asimismo, el escrito de interposición, en el punto TERCERO, en el que se refiere a los diversos núcleos de la contradicción, reprocha a la sentencia de instancia que no ha valorado correctamente la prueba, explicando a lo largo de diversos folios las razones por las que estima no se ha producido la adecuada valoración. Pues bien, estas alegaciones carecen de contenido casacional.

Este planteamiento no justifica un pronunciamiento unificador porque la cuestión, en realidad, estriba en el modo de valorar la prueba practicada, siendo que la modulación o atemperación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, de aplicación prudencial, corresponde en su caso al órgano judicial de instancia que es quien tiene encomendada genuinamente la valoración del material probatorio, pretendiéndose por el recurrente en el caso de estos autos una valoración distinta a la ya efectuada por los órganos judiciales, de instancia y de suplicación, que, conforme a un reiteradísimo criterio jurisprudencial de esta Sala (por todas, STS4ª 2 y 5-7-2013, RR. 2057/12 y 33/13; 17-9-2013, R. 2212/12; o 3- 2-2014, R. 1012/13), no es materia susceptible de la casación unificadora y carece de contenido casacional).

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

CUARTO

1.- Por otra parte, el presente recurso no se puede admitir a trámite por defectos formales en su formulación.

Así, el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18). En lugar de realizar dicha comparación, respecto de cada una de las materias y sentencias que cita de contradictorias, la recurrente hace una breve referencia a dichas sentencias, con copia de fragmentos de la fundamentación de la sentencia invocada.

  1. - Además, el recurso omite la formulación de motivos de infracción de norma con fundamentación de la misma. No solo no se ha formulado un especifico y separado motivo de infracción de norma o de jurisprudencia, careciendo por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado, sino que no existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No es suficiente a los efectos de considerar cumplido el requisito analizado transcribir el art 8 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ni la transcripción parcial de o fragmentada de la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste.

Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).

En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Dolores González Ledesma, en nombre y representación de D.ª Camino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 7/18, interpuesto por D.ª Camino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 566/17 seguido a instancia de D.ª Camino contra Ociomencey SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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