ATS 666/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2022
Fecha16 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 666/2022

Fecha del auto: 16/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7162/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 7162/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 666/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora se dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2021, rectificada por auto de 11 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 4/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, como Procedimiento Abreviado nº 513/2019, en la que se condenaba a Torcuato como autor responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 253.1 y 250.1.5º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º del Código Penal, concurriendo la atenuante de reconocimiento de los hechos, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y de diez meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a la entidad Caja Rural en la cantidad de 207.646,42 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Torcuato, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Victoria De Dios Cavero, actuando en nombre y representación de Torcuato, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no se han tenido en consideración las patologías del denunciado. Falta de motivación judicial de la Sentencia que se recurre en casación. Se ha infringido el art. 24 C.E., denunciándose como vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, planteándose el reproche tanto desde la perspectiva de vulneración de derechos fundamentales, como por inobservancia de derechos fundamentales de naturaleza procesal a la hora de valorar la prueba, que pone de manifiesto una arbitrariedad, y que omite el debido análisis de la prueba practicada, acarreando, sin poder sustituir al Juez de primera instancia, con citación de la normativa que prevé el incidente de Nulidad de Actuaciones, con cita del art. 240.2 de la LOPJ.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, examinado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la no apreciación de la atenuante de ludopatía reclamada.

  1. Afirma el recurrente, en el motivo primero, que debió apreciarse una atenuante de ludopatía, dada la cumplida acreditación del problema de ludopatía padecido, mediante la aportación de diversos informes médicos que justifican la situación de dependencia psicológica sufrida, así como la sintomatología presentada por su esposa por problemas familiares asociados a una posible ludopatía de su marido.

    Considera, por todo ello, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse tomado en consideración la prueba señalada para apreciar una eximente o atenuante de su responsabilidad criminal de los arts. 20.1 y 21.1 CP, dada la evidente afectación de sus capacidades volitivas.

    Al hilo de lo expuesto, ya en el motivo segundo, insiste el recurrente en los argumentos expuestos para reclamar la apreciación de una atenuante analógica del art. 21.7 CP.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado, Torcuato, ha sido empleado de Caja Rural de Zamora desde enero de 2013 hasta la finalización por despido disciplinario el 25 de marzo de 2020, desempeñando su cometido como único trabajador y Director de las Oficinas que la referida Caja tenía en las localidades zamoranas de Villardeciervos, Mahíde y Ferreras de Abajo.

    En fecha no determinada, pero comprendida entre febrero de 2016 y 14 de febrero de 2019, el acusado, actuando con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, prevaleciéndose de su condición de único empleado de la Caja, ha venido realizando asientos contables ficticios en las cuentas de los clientes, retirando fondos de las tres sucursales, haciendo suyos los mismos en cantidad total de 207.646,42 euros; así: 38.371,33 euros, de la Oficina de Mahíde; 142.091,43 euros, de la Oficina de Villardeciervos; y 27.183,66 euros, de la Oficina de Ferreras de Abajo.

    Estos hechos fueron descubiertos a raíz de una auditoría interna no programada, siendo reconocidos por Torcuato a los auditores desde el primer momento.

    A día de la fecha el acusado no ha reintegrado cantidad alguna del dinero detraído.

    La cuestión ya fue planteada en la instancia y en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal Superior desestimó la pretensión del recurrente, indicando, de entrada, que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, la apreciación de la eximente o atenuante de ludopatía reclamada exige no sólo la cumplida acreditación de la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino también la incidencia de dicho trastorno en el hecho examinado. Además de incidir en la apreciación restrictiva de esta neurosis de ludopatía, al exigirse su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento.

    Sentado lo anterior, la Sala de apelación hacía hincapié en que los informes médicos aportados por la defensa, que no fueron ratificados en el plenario, no podían tener el efecto pretendido, al no acreditar la concurrencia de las circunstancias exigidas para apreciar la atenuación reclamada.

    En particular, destacaba el Tribunal Superior que no existía informe pericial alguno que justificase la patología alegada, ni del forense ni emitido por especialista alguno, pues los informes aportados (elaborados unos días antes del juicio) no se fundaban en documentación alguna, sino que se basaban en las propias manifestaciones del acusado. Además, se dice, en cuanto al informe del médico privado -especialista en derecho del trabajo-, el mismo fue impugnado y no constaba ratificado, y las apreciaciones sobre la ludopatía se basaban en los comentarios del propio paciente, sin ningún análisis, prueba o test para establecer dicho diagnóstico. Mientras que, sobre el informe de la Seguridad Social atinente al mismo - pues el otro era de su esposa-, tampoco acreditaba nada en el sentido pretendido, toda vez que se refería a una sola consulta, a la que acudió diez meses después de los hechos, por un posible problema de ludopatía, sin que ningún otro informe lo corroborase.

    En definitiva, para la Sala de apelación, en sintonía con lo expuesto por la Audiencia Provincial, la prueba practicada no justificaba que las capacidades volitiva y cognoscitiva del acusado se vieran afectadas a consecuencia de las adicciones al juego, ni que dicha adicción llevase a considerarle ludópata, por lo que no existía base fáctica alguna para fundar la atenuante cualificada interesada, ni siquiera en forma analógica.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos razonamientos se exponían en la sentencia de instancia, sin perjuicio de rechazar los alegatos que se reiteran ahora, toda vez que, como se explicita, ninguno de los informes aludidos (informe del Centro de Salud de 2019 de derivación a consulta de psiquiatría; informe de especialista en valoración del daño corporal; e informe de su esposa, acreditativo de que ésta acudiría a consulta de psicología clínica desde abril de 2019) podían considerarse suficientes para acreditar no solo la existencia del propio trastorno (ya que ninguno de ellos contendría análisis, pruebas o test que se hubieren realizado para establecer el diagnóstico, efectuado sobre la base de sus manifestaciones), sino tampoco que el mismo tenga relevancia en la ejecución del hecho, siendo indispensable que, junto con el diagnóstico médico, se acredite la existencia de una relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho enjuiciado.

    En conclusión, para el Tribunal de apelación los argumentos de la parte recurrente no expresaban más que su dispar valoración de la prueba respecto de la efectuada por la Sala a quo, considerando igualmente que no concurría en el acusado ningún trastorno por ludopatía diagnosticado ni su eventual relación con los hechos enjuiciados, por lo que no existiría base suficiente para apreciar la circunstancia alegada, ni siquiera como atenuante analógica.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo, estando excluida de la revisión casacional en tanto la misma no se sustente en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica, con lo que no cabe estimar la denuncia de los derechos fundamentales que se denuncia como cometida.

    Con independencia de lo aducido por la parte recurrente al efecto, la Sala de instancia describía detalladamente el resultado de la prueba apuntada en el recurso para, como hacía advertencia el Tribunal Superior de Justicia, justificar la no concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la eximente incompleta que se reclamaba y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    La respuesta dada es correcta, siendo, además, enteramente ajustada a la doctrina reiterada de esta Sala (vid. STS 78/2017, de 9 de febrero), que ha señalado que, en lo que se refiere al valor de la ludopatía como circunstancia que decrece la imputabilidad del sujeto, tiene establecido esta Sala (STS 932/2013, de 4 de diciembre) que se trata de una "entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo" -- SSTS de 29 de Abril 1991; 21 de Septiembre 1993 y 18 de Febrero 1994--. En definitiva, se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por su impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía art. 20-1º del Código Penal en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado a actuar conforme a la comprensión --que conoce-- de la ilicitud de su acción. Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 462/2002; 1948/2009 ó 262/2001--, la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en ese estadio, racional y dominable, o al menos no irrefrenable.

    Pero, en todo caso, añade esta misma sentencia que el reconocimiento de la ludopatía como circunstancia modificativa de la responsabilidad, exige, como, para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, "no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado".

    El criterio expuesto por las Salas sentenciadoras merece su refrendo, no pudiéndose estimar la concurrencia de las circunstancias precisas para la apreciación de la atenuante que se reclama. La jurisprudencia de esta Sala suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía, que viene exigiendo una acreditación cumplida para la aplicación de la atenuante y asimismo se exige su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento, dada su naturaleza de factor criminógeno que genera una delincuencia funcional ( STS 932/2013, de 4 de diciembre).

    Por lo demás, esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de toda circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).

    Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por lo dicho, la inadmisión de los motivos alegados, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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