STSJ Comunidad de Madrid 389/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2022
Fecha08 Noviembre 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0378287

Procedimiento Asunto penal 436/2022 (Recurso de Apelación 357/2022)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Cesar

PROCURADOR D./Dña. IVÁN LÓPEZ LÓPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 389/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Ha sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los procedimientos abreviados 990/2021 dimanante de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid - registrado como asunto penal 436/2022 y, a su vez, rollo de apelación núm. 357/2022- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Cesar , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud de su recurso interpuesto contra la sentencia núm. 68/2022, de 1 de febrero, seguida por delito de estafa.

El Procurador de los Tribunales don Iván López López asistido del Letrado don José Ignacio Cabrejas Hernández actúan en nombre y defensa del acusado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 6ª que se corresponde al rollo de sala de los abreviados citado supra dimanante del procedimiento abreviado núm. 603/2019 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid se dicta sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

«‹El acusado Cesar, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1986, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, cometió los siguientes hechos:

En fecha indeterminada, pero antes del 22 de febrero de 2019, aparentando ser el propietario del piso sito en la AVENIDA000 n° NUM001 de Madrid, anunció vía internet en el portal Idealista el alquiler del mismo. Una vez que Encarna contactó con él, haciéndole creer la veracidad del anuncio, el acusado le solicitó el pago de 570 euros en concepto de reserva de la vivienda, que fue abonada por aquélla el día 22/2/19 en la cuenta bancaria n° NUM002 de la entidad BBVA de la que el acusado era titular, incorporándola en su patrimonio, sin que el alquiler se llegara a materializar porque no era el propietario.

Del mismo modo, en marzo de 2019, aparentando ser el propietario de un piso sito en la AVENIDA000 n° NUM003, NUM004 de Madrid, anunció vía internet en el portal milanunclos.com el alquiler del mismo por un importe de 500 euros. Una vez que Isidora contactó con él, haciéndole creer la veracidad del anuncio, le solicitó el pago de 500 euros, en concepto de reserva de la vivienda, que fue abonada por aquélla el día 19/3/19 en la misma cuenta bancaria n° NUM002 de la entidad BBVA de la que el acusado era titular, incorporándola en su patrimonio, sin que el alquiler se llegara a materializar porque no era el propietario

Las perjudicadas reclaman la indemnización correspondiente.

El día 31 de enero de 2022, a las 10.43 horas, se ha ordenado por cuenta del acusado una transferencia bancaria a la cuenta bancaria de este Tribunal por importe de 500 euros para la indemnización de los perjuicios causados a las antes indicadas«‹.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

«‹ Que debemos condenar y condenamos al acusado Cesar, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a una pena de prisión de veintiún meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, y a que indemnice a Encarna en 570 euros y a Isidora en 500 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , destinándose la cantidad de 500 euros consignada en la presente causa al abono de tales indemnizaciones a prorrata.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya privado provisionalmente de su libertad por esta causa«‹.

TERCERO

Por la representación procesal del acusado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que han sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, previo si reparto por la oficina de registro del TSJM, conforme a diligencia de ordenación ( DIOR) de 10-10-22, se procedió a registrar las actuaciones como rollo de apelación, a la designación de Magistrado ponente y quedó establecida la formación del tribunal de conformidad al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919.

QUINTO

Por auto dictado en 13 de octubre de 2022 se denegó la petición de celebración de vista interesada en el recurso. Ganada firmeza, en DIOR ulterior se fijó el día 8 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo de la presente causa, lo que ha tenido efecto.

Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de la apelación radica en el error en la apreciación de la prueba que ha dado lugar a la inaplicación de la atenuante simple de trastorno mental, en la modalidad analógica de los artículos 21.1, 21.3 y 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del CP, con base en el informe del Doctor D. Obdulio , aportado en el trámite de cuestiones previas donde se señala que su patrocinado está en tratamiento psicológico desde noviembre de 2020 en la Policlínica Sagasta-Unidad de Adicciones tras habérsele diagnosticado distimia con trastorno mixto de personalidad con rasgos dependientes y esquizofrénicos, asociado a ludopatía de larga. Duración.

Cuestiona la valoración del informe ofrecido por la sala, al considerar que no se había acreditado que las facultades intelectuales y volitivas estuvieran afectadas, lo que contradice el informe transcrito por la sentencia en cuanto que «‹ se hace constar en dicho informe que el acusado padece una grave afección de las facultades volitivas por presentar impulso irresistible de comenzar a jugar y, una vez iniciado el juego, no poder abandonarlo«‹.

SEGUNDO

El reciente ATS núm. 666/2022, de 16 de junio, recuerda los requisitos para aplicar la atenuante de ludopatía, pues realmente la parte no la propone como eximente incompleta, pese a la cita del artículo 21.1 del CP: <<STS 78/2017, de 9 de febrero), que ha señalado que, en lo que se refiere al valor de la ludopatía como circunstancia que decrece la imputabilidad del sujeto, tiene establecido esta Sala (STS 932/2013, de 4 de diciembre) que se trata de una "entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo" -- SSTS de 29 de Abril 1991; 21 de Septiembre 1993 y 18 de Febrero 1994--. En definitiva, se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por su impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía art. 20-1º del Código Penal en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado a actuar conforme a la comprensión --que conoce-- de la ilicitud de su acción. Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 462/2002; 1948/2009 ó 262/2001--, la compulsión del ludópata actúa en el...

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