AAP Murcia 1063/2022, 29 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2022
Número de resolución1063/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 01063/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGE

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0034495

RT APELACION AUTOS 0000452 /2022

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002750 /2017

Delito: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: EXPLOTACIONES AGRICOLAS GUILLEN SA, Evaristo

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION BERMEJO GARRES,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FLORIT HERNANDEZ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmo. Ilmas. Sr./Sras.

Don Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Virginia Urrea Navarro (Ponente)

MAGISTRADAS

AUTO Nº 1063 /2022

En la Ciudad de Murcia, a 29 de diciembre de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2021 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 2750/2017 continuar la tramitación de la causa por los cauces del procedimiento abreviado.

Contra el auto de 27 de noviembre de 2021 se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de Evaristo y la mercantil "EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS GUILLÉN S.L", como responsable civil, que fue desestimado por Auto de fecha14 de febrero de 2022. Contra dicha resolución, por parte de la indicada representación se interpuso recurso de apelación, que fue debidamente tramitado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 452/2022 (el 22 de junio de 2022).

Es Magistrada Ponente Dª Virginia Urrea Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante los siguientes motivos: falta de competencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia para la instrucción de las presentes Diligencias Previas; nulidad de actuaciones derivada de la vulneración de Derechos de Defensa de las partes investigadas en las Diligencia iniciadas a instancia del Ministerio Fiscal; la existencia, reconocida por el Auto de 27 de noviembre de 2021, de los diferentes focos de contaminación difusa que podrían haber afectado al estatuto actual del Mar Menor; e, incongruencia omisiva del Auto recurrido, en tanto en cuanto no se han valorado ni tenido en cuenta determinadas circunstancias puestas de manif‌iesto durante la instrucción por el apelante, por lo que acaba suplicando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva resolución por la que se decrete el sobreseimiento de las actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado. La representación de ANSE, Ecologistas en Acción y Greenpeace y la representación de la Región de Murcia han presentado escritos en el sentido de oponerse a la estimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para comenzar dando una respuesta sistemática a los motivos de apelación, debemos abordar el análisis de la nulidad de actuaciones invocada por infracción y vulneración de los derechos de defensa de las partes investigadas, ante la ausencia de contradicción en las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal. Dicha cuestión fue resuelta en el Auto de fecha 14 de diciembre de 2021 por lo que, no existiendo ningún argumento nuevo relativo a dicha cuestión, debemos remitirnos a lo ya expuesto en el meritado auto, sin que pueda acogerse el motivo alegado.

SEGUNDO

- Procede el análisis del primero de los motivos que se alega, relativo a la falta de competencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia para la instrucción de la presente causa. Dicha cuestión ya fue objeto de análisis en el Auto de esta Superioridad de fecha 14 de diciembre de 2021, donde indicábamos:

"E n todo caso, esa inicial instrucción judicial acumulativa puede, precisamente, justif‌icar la razón para no dividir la causa en origen, pero una vez que se vislumbre, en su caso, que ese concierto o acuerdo no se ha dado, o que no cabe sostener en términos jurídicos de conexidad la razón de una instrucción judicial única o de un enjuiciamiento en bloque, en cualquier momento las normas de división de la causa pueden operar, ya a través de la formación de piezas separadas, ya en virtud del testimonio de particulares correspondiente, por cuanto no habría fundamento alguno para su mantenimiento único.

Si la instrucción judicial ya ha concluido, el objeto del proceso ha quedado debidamente precisado, y se pueden enjuiciar los hechos que realmente conciernan a un objeto procesal y jurídico-penal coincidente, por cuanto la acumulación de tipologías penales sin vinculación racional y fundada entre ellas (conexidad delictiva, o f‌iguras de concurso delictivo), lo único que genera es distorsión en el enjuiciamiento.

Si la instrucción judicial no ha concluido, pero se perf‌ilan adecuadamente los supuestos delitos cometidos, sus eventuales partícipes y la ausencia de vinculación jurídico-penal-procesal de esos presuntos comportamientos delictivos, no procedería ya continuar con una instrucción judicial única, debiendo procederse a la formación de piezas separadas o a las deducciones de testimonios de particulares oportunas.

Qu e una fase procesal haya concluido, no signif‌ica, ni obliga, a que sean únicas y comunes las siguientes fases procesales: intermedia y de enjuiciamiento, debiendo propiciarse en el momento más adecuado una alteración o adaptación del proceso en curso a las razones que determinaron la modif‌icación del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se hacía mención en el auto de 22 de febrero de 2018 ), evitar los macroprocesos, aunque lo sea ya en la fase de enjuiciamiento.

Es por ello que, habiéndose tenido conocimiento a través de los medios de comunicación que en el presente procedimiento se ha dictado ya auto de incoación de procedimiento abreviado, debería el Ilmo. Sr. MagistradoJuez de Instrucción plantearse analizar si realmente existen vínculos de conexidad o de concurso entre los supuestos delitos que conforman su resolución judicial, por cuanto de no darse, ninguna razón jurídica existe ya para que las actuaciones se mantengan unif‌icadas en un solo proceso.

Al margen de lo expuesto, lo que no aprecia la Sala es que la actuación procesal adoptada por el Juzgado de Instrucción en su auto de 18 de septiembre de 2018 conculque el juez ordinario predeterminado por la ley.

En tal sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sección Primera, 219/2009 y 220/2009, de 21 de diciembre (Pte. Casas Baamonde): Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), este Tribunal Constitucional ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calif‌icarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17 ; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manif‌iestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2 ; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2,164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4). (...).

As í también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 134/2010, de 2 de diciembre (Pte. RodríguezZapata Pérez).

En este sentido, ante la denuncia interpuesta, y asumida la instrucción judicial por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, ello no comporta una sustracción de competencia objetiva a un Juzgado de Instrucción especializado o funcional a distinta Audiencia Provincial a la de Murcia; y en cuanto a la competencia territorial, es lo cierto que los agricultores verterían sus supuestos contaminantes al Mar Menor, y que judicialmente corresponde a los Juzgados de Instrucción de San Javier y de Cartagena el perímetro territorial concernido, no a los de Murcia, asumiendo éste la competencia por la conexidad inicialmente apreciada en orden a justif‌icar una instrucción judicial única ante la investigación de actuaciones supuestamente delictivas atribuidas a personas que habrían desplegado sus presuntos comportamientos delictivos en Murcia con supuesta incidencia en la contaminación del Mar Menor (funcionarios/responsables públicos), al margen de la actuación supuestamente delictiva de los agricultores y personas jurídicas coadyuvantes. En todo caso, el conocimiento del control de alzada y del enjuiciamiento correspondería a la Audiencia Provincial de Murcia.

Po r lo tanto, no se aprecia vulneración alguna del juez ordinario predeterminado por la ley; no obstante, se insiste, en cualquier momento puede dejarse sin efecto, ya en fase de instrucción, ya en la fase intermedia y de enjuiciamiento, esa unidad de actuación procesal y dividirse la causa para una mejor y más ágil tramitación procesal, incluido su enjuiciamiento."

A dicha fundamentación acuden...

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