ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 933 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 933/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 18/2020 de fecha 15 de enero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 2806/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 709/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo del 2020, se tuvo por parte recurrente al Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., y como parte recurrida a la Procuradora Doña María Iciar de La Peña Argacha, en nombre y representación de Automnibus Interurbanos S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de mayo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, se formularon recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos:

El primer motivo, alegan los recurrentes la infracción de los arts. 116 y 177 TRLSC. Invoca a los efectos de acreditar el interés casacional las STS de 22 de febrero del 2000 (no indica n.º), STS 28 de febrero del 2008, (no indica n.º), STS 15 de enero de 2014 (no indica n.º), STS 265/2006 de 17 marzo. Los recurrentes afirman vulneradas las normas que rigen la transmisión de los títulos valores, al atribuir las acciones al portador, a los recurridos y no a los actores.

El segundo motivo, alegan los recurrentes la infracción de los arts. 55.4 TRLSA y 116.4 LSC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplificada en las sentencias n.º 272/1998, de 20 de marzo, STS n.º 829/1997, de 30 de septiembre. Manifiestan la vulneración de rectificación y/o modificación del libro registro de acciones nominativas al atribuir la titularidad de las acciones a los recurridos.

El tercer motivo, lo fundamenta en la vulneración de los arts. 120.1 y 2 LSC y 56.1 TRLSA en relación con el art. 545 del Comercio. En el desarrollo, cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS n.º 378/2007, de 9 de abril y STS n.º 19/2009, de 4 de febrero, en lo que se refiere a la adquisición de las acciones por parte de las demandantes, advierte que el tribunal de apelación se atuvo al contenido de un fraudulento libro de acciones nominativas y así sostuvo la falta de legitimación de los recurridos.

El cuarto motivo, se funda en la infracción del art. 7 del CC, sobre la doctrina de los actos propios, que se reconoce en diversas sentencias dictadas por la Sala Primera, entre las que se citan STS de 15 de junio del 2012 (no indica n.º), STS de 15 de enero del 2013 (no indica n.º), STS n.º 1136/2004, de 23 de noviembre, STS n.º 1255/2001, de 21 de diciembre, STS n.º 29/2012, de 31 de enero. La recurrente aduce que los accionistas de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., participaron como socios en la específica marca de Aisa, siendo titulares, al menos desde el año 2009, de acciones al portador.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, porque la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por discurrir al margen de su ratio decidendi, pues las sentencias dictadas en ambas instancias ponen expresamente de manifiesto que la razón decisoria se asienta sobre la circunstancia de que a la fecha de la celebración de la junta los demandantes no reunían los requisitos exigidos por la legislación societaria para el ejercicio de los derechos del socio, sin que ninguna de las sentencias haya negado que ostentaran tal condición de socio.

Es por ello, que al haber quedado acreditado que las demandantes a la fecha de la celebración de la junta no se hallaban en disposición de justificar, de acuerdo con la legalidad societaria, que se encontraban legitimadas para el ejercicio de los derechos del socio, los motivos en que se articula en recurso, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria o bien, parten de una base fáctica distinta, al referirse directamente al ejercicio de los derechos del socio, carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi, sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS n.º 690/2012, de 21 de noviembre, y n.º 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. contra la sentencia n.º 18/2020 de fecha 15 de enero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 2806/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 709/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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