STS 817/2012, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Enero 2013
Número de resolución817/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, como consecuencias de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Keyturn Investments Limited, representada por la procuradora Gloria Patricia Fernández Botín y la entidad Promoción y Planificación Hotelera SA, representada por la procuradora Sara García Perrote Latorre.

Es parte recurrida Rodrigo y Herederos de Alonso y Sanz SL, representados por la procuradora Maria Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Rodrigo y Herederos de Alonso y Sanz SL, interpuso demanda de juicio ordinario de perfeccionamiento y consumación de contrato de compraventa de acciones, determinación de precio y elevación a público y subsidiariamente juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, contra las entidades Keyturn Investments Limited y Promoción y Planificación Hotelera S.A., para que se dictase sentencia:

    "por la que: I. Con carácter principal:

  2. Se declare que el contrato de compraventa de acciones de las 12.444 acciones de mis representados (6.444 acciones de Herederos de Alonso y Sanz SL y 6.000 aciones de Don Rodrigo ) quedó perfeccionado el día 25 de noviembre de 2005, al haber ejercitado Keyturn Investments Limited el derecho de adquisición preferente reconocido en el artículo 5 de los Estatutos sociales de Promoción y Planificación Hotelera SA.

  3. Se declare que el precio que debe satisfacer Keyturn Investments Limited a mis representados por la compra de sus acciones, como consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente reconocido en el artículo 5 de los Estatutos sociales de Promoción y Planificación Hotelera S.A., queda determinado en la cantidad de 2.893 Euros por acción.

  4. Se condene a Keyturn Investments Limited a proceder a la consumación del contrato de compraventa de las 12.444 acciones de mis representados, mediante:

    (i) el pago del precio determinado de 2.893 euros por acción, que arroja un total de 36.000.492 euros, de los cuales 18.642.492 euros corresponde a Herederos de Alonso y Sanz SL y 17.358.000 euros corresponden a Don Rodrigo ;

    (ii) El pago de los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.

    (iii) El otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las referidas 12.444 acciones de mis representados.

  5. Se condene a Promoción y Planificación Hotelera SA a reconocer la transmisión de las 12.444 acciones de mis representados a favor de Keyturn Investments Limited; a proceder a su inscripción en el Libro Registro de acciones nominativas de la Sociedad; así como a declarar su unipersonalidad.

  6. Se condene a los demandados al pago de las costas.

    1. Con carácter subsidiario (y para el solo evento de que la demanda principal sea desestimada):

  7. Se declare la nulidad de pleno derecho, por ser contrario a la Ley, del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de Promoción y Planificación Hotelera SA celebrada el día 8 de noviembre de 2005, relativo al punto "primero" del Orden del Día de dicha Junta, por el que se acordó ampliar el capital de la Sociedad en 19.999.999,85 euros; y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos de ejecución de la referida ampliación de capital.

  8. Se declare la nulidad de pleno derecho, por ser contrario a la Ley, del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinario de Promoción y Planificación Hotelera SA, celebrada el día 8 de noviembre de 2005, relativo al punto "segundo" del Orden del Día de dicha junta, por el que se acordó modificar los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15 de los Estatutos Sociales y la refundición estatutaria.

  9. Se proceda a la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de la Sentencia que en su día recaiga, declarativa de la nulidad de los acuerdos sociales referidos en los dos apartados anteriores.

  10. Se condene a Promoción y Planificación Hotelera SA al pago de las costas.".

  11. La procuradora Gloria Patricia Fernández Botín, en representación de la entidad Keyturn Investments Limited, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que, estimando las excepciones planteadas, o en su caso, la contestación a la demanda, desestime todos y cada uno de los pedimentos efectuados en cuanto a la acción principal y absuelva de la misma a mi poderdante, condenando en costas a los demandantes con expresa declaración de temeridad y mala fe.".

  12. La procuradora Sara García-Perrote Latorre, en representación de la entidad Promoción y Planificación Hotelera SA, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que:

    a) Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, se desestime la acción principal en lo que a esta parte se refiere; o, en todo caso, se absuelva a mi representada de dicha acción principal.

    b) Se desestime íntegramente la demanda, en cuanto a la acción subsidiaria.

    c) Se impongan en todo caso las costas a la parte actora.".

  13. El Juez de lo Mercantil núm. 5 de Madrid dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Victoria Pérez Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de D. Rodrigo y HEREDEROS DE ALONSO Y SANZ SL contra KEYTURN INVESTMENTS LIMITED representada por la procuradora Dª Gloria Patricia Fernández Botín y contra PROMOCIÓN Y PLANIFICACIÓN HOTELERA SA, representada por la procuradora Dª Sara García Perrote Latorre, DEBO DECLARAR Y DECLARO

    a) Que el contrato de compraventa de las 12.444 acciones de los actores, correspondiendo a D. Rodrigo 6.000 y a HEREDEROS DE ALONSO Y SANZ SL 6.444, quedó perfeccionado el 25 de noviembre de 2005, al haber ejercitado KEYTURN INVESTMENTS LIMITED el derecho de adquisición preferente reconocido en el art. 5 de los Estatutos Sociales de PROMOCIÓN Y PLANIFICACION HOTELERA SA.

    b) Que el precio que debe satisfacer KEYTURN INVESTMENTS LIMITED a los demandantes es de 853,83 euros por acción.

    CONDENANDO a KEYTURN INVESTMENTS LIMITED a :

    a) Que abone a D. Rodrigo la cantidad de 5.122.980 euros por las 6.000 acciones, y a HEREDEROS DE ALONSO SANZ SL la suma de 5.502.080, 52 euros por las acciones, más el pago de los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.

    b) Que otorgue escritura pública de compraventa de las 12,444 acciones, en el plazo de 15 días desde la firmeza de esta resolución.

    CONDENANDO a PROMOCIÓN Y PLANIFICACIÓN HOTELERA SA a reconocer la transmisión de las 12.444 acciones de los actores a la codemandada, procediendo a su inscripción en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad.

    Todo ello sin hacer especial condena en costas.".

    Tramitación en segunda instancia

  14. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Rodrigo y Herederos de Alonso y Sanz, SL; y las entidades Promoción y Planificación Hotelera, SA y Keyturn Investments Limited.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia 8 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: 1.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Rodrigo y HEREDEROS DE ALONSO Y SANZ, S.L. y de KEYTURN INVESTMENTS LIMITED contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución, y desestimar el recurso de igual naturaleza interpuesto contra la misma resolución por PLANIFICACIÓN HOTELERA, S.A.

  15. - Declarar que el precio que la demandada debe satisfacer por cada acción es el de 2.562,28 € en lugar del de 853,83 € que estableció la sentencia apelada, fijándose, por tanto, en 15.373.680 € y en 16.511.332,32 € las cantidades que la compradora KEYTURN INVESTMENTS LIMITED deberá abonar, respectivamente, a Don Rodrigo y a HEREDEROS DE ALONSO Y SANZ, S.L., permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

  16. - No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por los recursos de apelación interpuestos por Don Rodrigo y HEREDEROS DE ALONSO Y SANZ, S.L. y por KEYTURN INVESTMENTS LIMITED, e imponer a PLANIFICACIÓN HOTELERA, S.A., en cambio, las causadas por su recurso.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  17. La procuradora Gloria Patricia Fernández Botín, en representación de la entidad Keyturn Investments Limited, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 85 y 86.ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los arts. 5.2 y 45 de la LEC y con los arts. 24 y 117.3 de la Constitución Española , y jurisprudencia que los interpreta.

    1. ) Infracción de los arts. 85 y 86.ter.2 de la LOPJ , en relación con los arts. 45 , 71.1.1 º, 72 y 73.1.1º LEC y jurisprudencia que los interpreta.

    2. ) Infracción de los arts. 218.2 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española .

    3. ) Infracción de los arts. 218.2 de la LEC y 24 de la Constitución Española y jurisprudencia que los interpreta."

  18. La procuradora Dª. Sara García Perrote Latorre, en nombre y representación de la entidad Promoción y Planificación Hotelera SA, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª,

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 45 y 36 de la LEC y 85 y 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 117.3 de la Constitución Española.

    1. ) Infracción de los arts. 71 , 72 y 73.1.1º de la LEC .

    2. ) Infracción del art. 218.2 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española .".

  19. Por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, se tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  20. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Keyturn Investments Limited, representada por la procuradora Gloria Patricia Fernández Botín y la entidad Promoción y Planificación Hotelera SA, representada por la procuradora Sara García Perrote Latorre; y como parte recurrida Rodrigo y Herederos de Alonso y Sanz SL, representada por la procuradora Maria Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo.

  21. Esta Sala dictó Auto de fecha 14 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "KEYTURN INVESTMENTS LIMITED ", así como el interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PROMOCION Y PLANIFICACION HOTELERA,S.A" contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), en el rollo de apelación nº 46/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 382/06 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Madrid.".

  22. Dado traslado, la representación procesal de Rodrigo y Herederos de Alonso y Sanz, SL, presentó respectivos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  23. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. La sociedad Promoción y Planificación Hotelera, S.A. (en adelante, Protel) fue constituida en el año 1988, con un capital social de 20 millones de Pesetas.

    Hasta noviembre de 2005, la titularidad de sus acciones estaba repartida de la siguiente forma:

    i) 15.556 acciones correspondían a Keyturn Investments Limited (en adelante, Keyturn);

    ii) 12.444 acciones a Herederos de Alonso y Sanz, S.L. y a Rodrigo (6.444 acciones a la primera y 6.000 acciones al segundo);

    y iii) 2.000 acciones a la propia Protel, en régimen de autocartera.

    El art. 5 de los Estatutos de la sociedad, en aquel momento, contenía un límite a la libre transmisibilidad de las acciones: " El socio que se propusiese transmitir todas o parte de sus acciones a título oneroso, lucrativo o gratuito a persona que no sea socio, cónyuge o descendiente de socio, deberá notificarlo por escrito al Consejo de Administración con expresión del valor que da a cada acción y de la persona a la que se pretende transmitir. El Consejo de Administración, en el plazo de dos días laborales, convocará junta general para celebrarla en el plazo de un mes como máximo desde la convocatoria. En tal junta general los demás socios tendrán y ostentarán un derecho de adquisición preferente en proporción de las acciones que cada uno de ellos sea titular de las acciones de la sociedad, en la junta, además de la determinación del o de los adquirentes se fijará un plazo para la realización de la transmisión que no podrá ser superior a 15 días naturales desde dicha junta. El valor que proponga el socio transmitente no podrá ser superior al que resulte de capitalizar el doble del interés legal a la sazón vigente, la utilidad media anual distribuida a los socios durante el último quinquenio, salvo que la transmisión se proponga durante los cinco primeros años en los que solo se computaran los transcurridos desde la fundación. No obstante, si en los archivos de la sociedad existiere algún documento suscrito por todos los socios, incluso el vendedor, en el que éstos hubieran valorado las acciones, a este precio habrá de sujetarse la valoración propuesta por el socio enajenante. Si ningún socio deseare adquirir las acciones, quedará libre el socio transmitente para disponer de sus acciones de acuerdo con la propuesta. La transmisión propuesta se realizará en el plazo de dos meses desde la celebración de la junta, a menos que ésta señale otro mayor. Transcurrido el plazo quedará sin efecto lo actuado y será menester una nueva propuesta ".

  2. De acuerdo con lo anterior, Herederos de Alonso y Sanz, S.L. y Rodrigo comunicaron a Protel, el 24 de octubre de 2005, que habían alcanzado un acuerdo con Nueva Rumasa, S.A. para vender a esta última sus acciones, y que el precio convenido era de 2.893 euros por acción.

    Recibida esta comunicación, el Consejo de Administración de Protel convocó la junta general extraordinaria, para cumplir con lo prescrito en el art. 5 de los Estatutos, que se celebró el día 25 de noviembre de 2005. En esta junta, Keyturn ejercitó el derecho de adquisición preferente sobre las 6.000 acciones de Rodrigo y sobre las 6.444 acciones de Herederos de Alonso y Sanz, S.L., pero al precio por acción de 796,91 euros, que era el precio que había certificado el Secretario del Consejo de Administración. Los dos socios transmitentes manifestaron que no aceptaban el precio ofertado por Keyturn y que respetaban el derecho de adquisición preferente ejercitado, pero se reservaban el derecho a determinar el precio real de las acciones de acuerdo con el art. 5 de los Estatutos.

    Con anterioridad, el día 8 de noviembre de 2005, se había celebrado otra junta general extraordinaria en la que, con el voto favorable de Keyturn y el voto en contra de los socios demandantes, se adoptó un acuerdo de ampliación de capital social y una modificación estatutaria.

  3. Con estos antecedentes, los socios Rodrigo y Herederos de Alonso y Sanz, S.L. presentaron una demanda frente a Keyturn y Protel, en la que pedían, en primer lugar, y con carácter principal: i) la declaración de que el contrato de compraventa de las 12.444 acciones que eran titularidad de los actores quedó perfeccionado el 25 de noviembre de 2005, al haber ejercitado Keyturn el derecho de adquisición preferente previsto en el reseñado art. 5 de los Estatutos de Protel, y que el precio de cada acción es 2.893 euros; ii) la condena a Keyturn para que otorgue la correspondiente escritura de compraventa y pague el precio de la compra (18.642.492 euros a Herederos de Alonso y Sanz, S.L. y 17.358.000 euros a Rodrigo ), más los intereses; iii) la condena de la sociedad Protel para que reconozca esta transmisión de acciones y la inscriba en el libro de acciones nominativas, así como que declare su unipersonalidad.

    Con carácter subsidiario, los demandantes impugnaron los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 8 de noviembre de 2005 (de ampliación de capital social y de modificación de los estatutos de la sociedad), por vulneración del derecho de información de los socios.

  4. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente las pretensiones que solicitaron con carácter principal y dejó de entrar a resolver la impugnación de acuerdos. La sentencia, con carácter previo, justificó su competencia objetiva para conocer de la acción principal y la legitimación pasiva, respecto de ella, de Protel. Luego, entendió que en la junta de 25 de noviembre de 2005, al ejercitar el derecho de adquisición preferente Keyturn, se había perfeccionado la compraventa de acciones, y, finalmente, fijó el valor de las acciones en 853,83 euros.

    La sentencia fue recurrida por ambas partes. Los actores solicitaron que el precio de las acciones fuera 2.893 euros, y los demandados que se desestimara la demanda, además de reiterar las excepciones de falta de competencia objetiva, indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva.

  5. La Audiencia desestima el recurso de la entidad demandada Protel y estima el de los actores y el de Keyturn.

    Con carácter previo, la sentencia de apelación reitera la competencia objetiva del juzgado de lo mercantil para conocer de la acción principal ejercitada en la demanda y la procedencia de la acumulación de esta acción con la que se ejercita de forma subsidiaria, de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de 8 de noviembre de 2005; y rechaza la objeción de la sociedad Protel de que carece de legitimación pasiva respecto de las acciones ejercitadas con carácter principal.

    Respecto del fondo del asunto, la sentencia recurrida confirma que la compraventa de acciones "se perfeccionó por el concurso de la oferta (anuncio de los demandantes de su propósito de vender efectuado al órgano de administración de la sociedad) y la aceptación (el derecho de adquisición preferente ejercitado por Keyturn en el curso de la junta general mediante declaración de voluntad explícita) en torno a la cosa (paquetes accionariales de los actores) y el precio, y ello por más que en la determinación de este último no concurriese acuerdo entre las partes, quedando diferida su determinación a la ulterior aplicación de las reglas al efecto diseñadas por el art. 5 de los estatutos o, en caso de ausencia de consenso en torno a dicha determinación, a la resolución judicial correspondiente".

    Y en cuanto a la determinación del precio, la Audiencia parte de la fórmula estatutaria, consistente en capitalizar, al doble del interés legal vigente (8%), la utilidad media anual distribuida a los socios durante el último quinquenio. Analiza la prueba y cifra la media aritmética de las utilidades distribuidas a los socios durante el quinquenio en 1.912.578 euros. Y, respecto de la capitalización, la Audiencia discrepa del criterio del Juzgado mercantil, y entiende que se trata de concepto técnico que incluye tres variables distintas: flujo inicial, tasa de descuento y tasa de crecimiento esperado. De acuerdo con lo anterior, la capitalización da lugar a un precio máximo por acción ligeramente inferior al solicitado en la demanda, 2.562,28 euros.

  6. La sentencia de apelación es objeto de dos recursos por infracción procesal, interpuestos por las dos sociedades demandadas, que presentan una estructura muy parecida.

    i) El primer motivo del recurso de Keyturn coincide con el primer motivo del recurso de Protel, y a través de él se cuestiona la competencia objetiva del juzgado de lo mercantil para conocer de las acciones que se ejercitaban con carácter principal. En ambos casos se interpone al amparo del art. 469.1.1º LEC y se denuncia la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva, en concreto los arts. 85 y 86.ter.2 LOPJ , en relación con los arts. 5.2 y 45 LEC , porque las acciones que se ejercitan con carácter principal, que se refieren a la compraventa de acciones, no se promueven al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, como argumenta la sentencia recurrida.

    ii) El segundo motivo del recurso de Keyturn, que coincide, a su vez, con el segundo motivo del recurso de Protel, se interpone al amparo del art. 469.1.1º LEC , en relación con los arts. 85 y 86,ter.2 LOPJ , y los arts. 45 , 71.1.1 º, 72 y 73.1.1º LEC . El motivo cuestiona la acumulación de las acciones ejercitadas con carácter principal (relativas a la compraventa de acciones) con las que se ejercitan con carácter subsidiario (impugnación de acuerdos sociales). A juicio de ambos recurrentes, como el juzgado mercantil no era competente para conocer de las acciones ejercitadas con carácter principal, no podían acumularse a estas acciones las relacionadas con la impugnación de acuerdos sociales.

    iii) El tercer motivo del recurso de Keyturn se ampara en el art. 469.1.2º LEC y se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación con la consideración de que el contrato de compraventa de acciones quedó perfeccionado con el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de Keyturn.

    iv) El cuarto motivo del recurso de Keyturn se ampara también en el art. 469.1.2º LEC y se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación con la determinación del precio de la compraventa de acciones.

    v) Por su parte, el tercer motivo del recurso de Protel se ampara en el art. 469.1.2º LEC y se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la legitimación pasiva de Protel, en relación con las acciones ejercitadas con carácter principal.

    Competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil

  7. Procede desestimar tanto el primer motivo del recurso de Keyturn como el primero del recurso de Protel, por las mismas razones que expónemos a continuación.

    Conforme al art. 86.ter.2.a) LOPJ , "(l) os juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas ". La sentencia recurrida entiende que las acciones ejercitadas con carácter principal se promueven al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.

    Las acciones principales pretenden, en síntesis, la declaración de que el contrato de compraventa de acciones quedó perfeccionado al ejercitar Keyturn el derecho de adquisición preferente reconocido en el art. 5 de los estatutos de la sociedad Protel, y la consumación de este contrato mediante la condena a Keyturn al pago del precio por acción determinado conforme al art. 5 de los estatutos y a Protel a reconocer la transmisión y a proceder a su inscripción en el libro de acciones nominativas de la sociedad.

    Este art. 5 de los estatutos de la sociedad anónima Protel contiene restricciones a la libre transmisiblidad de sus acciones, al amparo de lo previsto en el art. 63 TRLSA , aplicable al caso por ser la normativa vigente cuando los actores comunicaron a la sociedad el acuerdo de venta de sus acciones. Conforme al art. 63.1 TRLSA , " sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos ".

    Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones nominativas de la sociedad Protel, contenidas en el art. 5 de sus estatutos, consisten en que: i) el socio que pretenda transmitir sus participaciones a quien no sea " socio, cónyuge o descendiente de socio" debe " notificarlo por escrito al Consejo de Administración con expresión del valor que da a cada acción y de la persona a la que se pretende transmitir" ; ii) el Consejo de Administración convocará una junta general para que los demás socios puedan ejercitar " un derecho de adquisición preferente en proporción de las acciones que cada uno de ellos sea titular de las acciones de la sociedad "; y iii) " (e)l valor que proponga el socio transmitente no podrá ser superior al que resulte de capitalizar el doble del interés legal a la sazón vigente, la utilidad media anual distribuida a los socios durante el último quinquenio" .

    La remisión contenida en el art. 63.1 TRLSA a los Estatutos de la sociedad, al permitir que a través de ellos se pueda, como en este caso, reconocer a los socios un derecho de adquisición preferente cuando otro quiera enajenar sus acciones a un tercero (que no sea socio, cónyuge o descendiente de socio), da lugar a que, a los efectos del art. 86.ter.2.a) LOPJ , podamos entender que todo ello constituye " normativa reguladora de las sociedades mercantiles ", cuando la controversia suscitada por la demanda versa sobre el ejercicio de este derecho de adquisición preferente y el efecto que produce cuando se ejercita. A estos efectos, y por virtud de la expresa remisión contenida en el art. 63.1 TRLSA , la normativa general de sociedades anónimas queda integrada por la previsión específica contenida en los estatutos de la sociedad, de tal forma que la competencia para conocer de una demanda en la que se ejercitan acciones al amparo de esta normativa corresponde a los juzgados de lo mercantil.

    Lo anterior no significa que cualquier controversia en torno a una compraventa de acciones o participaciones sociales sea competencia de los juzgados mercantiles, sino esencialmente cuando verse sobre un aspecto contenido en esta "normativa reguladora de las sociedades mercantiles", como es en este caso el efecto que provoca el ejercicio del derecho de adquisición preferente en relación con la determinación del valor de las acciones objeto de transmisión.

  8. Ambos recursos aprovechan también para negar la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de las acciones principales, pues uno de los demandados, Keyturn, es una sociedad domiciliada en Inglaterra, y de acuerdo con el art. 2 del RCE 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, la competencia para demandarla corresponde a los tribunales de Inglaterra y Gales.

    También esta objeción debe ser desestimada por las siguientes razones. En principio, por la naturaleza de las acciones ejercitadas, este foro del domicilio del demandado es dispositivo y, además, opera salvo que el propio Reglamento disponga otro cosa.

    Como en este caso no existe ninguna jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 22 del Reglamento comunitario, conforme al art. 24 del Reglamento, debemos entender que la parte demandada (Keyturn), cuyo domicilio se encuentra en otro Estado distinto a aquel donde se ha presentado la demanda, se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales españoles cuando compareció para contestar y no formuló la correspondiente declinatoria de jurisdicción según lo previsto en el art. 39 LEC .

    Acumulación de acciones

  9. La desestimación del primer motivo de los recursos de Keyturn y Protel conlleva, como explicaremos a continuación, la desestimación del segundo motivo de ambos recursos. Este segundo motivo, en ambos recursos, parte de la base de que el juzgado de lo mercantil carece de competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas con carácter principal, razón por la cual, conforme a lo prescrito en el art. 73.1 LEC , no cabe acumular estas acciones a las de impugnación de acuerdos sociales. Pero desde el momento en que hemos declarado que las acciones ejercitadas con carácter principal lo han sido al amparo de la "normativa reguladora de las sociedades mercantiles", y por ello, en aplicación del art. 86.ter.2.a) LOPJ , el juzgado mercantil tenía competencia objetiva para conocer de ellas, se desvanece la objeción formulada por los demandados, pues no concurre la prohibición de acumulación de acciones prevista en el art. 73.1 LEC , ya que la competencia objetiva del juzgado de lo mercantil alcanza al conocimiento de las acciones acumuladas, las ejercitadas con carácter principal y las que se ejercitan de forma subsidiaria.

    Motivación de la sentencia recurrida

  10. Los motivos tercero y cuarto del recurso de Keyturn y el motivo tercero del recurso de Protel también deben ser desestimados, pues denuncian la falta de motivación de la sentencia recurrida, y para ello incurren en el mismo defecto: pretenden contrariar la valoración jurídica realizada por el tribunal de instancia acerca del perfeccionamiento del contrato de compraventa de acciones, una vez ejercitado el derecho de adquisición preferente por Keyturn, de la determinación del precio de las acciones y de la legitimación pasiva de Protel, con la excusa de que dicha valoración jurídica adolece de falta de razonamiento lógico, lo que supone ausencia de motivación.

  11. Es cierto que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

    Propiamente, en nuestro caso, no cabe hablar de falta de motivación, pues la Audiencia muestra las razones por las que considera que: i) Protel goza de legitimación pasiva respecto de las acciones ejercitadas con carácter principal, referidas al perfeccionamiento de la compraventa de acciones nominativas y su consumación, que pasa porque la propia sociedad (Protel) reconozca la validez de la transmisión y la inscriba en el libro registro de acciones nominativas; ii) el negocio jurídico de compraventa de acciones se perfeccionó con el concurso de la oferta (anuncio por los dos socios demandantes de su propósito de vender, con indicación del precio de la acción y el tercero adquirente) y la aceptación (mediante el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de Keyturn en la junta convocada al efecto), en torno al objeto de la venta que es el paquete de acciones de los socios demandantes y el precio, sin perjuicio de que exista controversia sobre el cálculo del valor máximo de las acciones conforme al art. 5 de los Estatutos; y iii) en la aplicación de la formula estatutaria para la determinación del valor de las acciones se ha de partir de un concepto de utilidad media que excluya la retribución de los administradores y el manejo del factor inflación, y de un concepto de capitalización que atienda a tres variables, el flujo inicial, la tasa de descuento y la tasa de crecimiento.

    Con ello se colma la exigencia constitucional de motivación que, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril , y 523/2012, de 26 de julio ), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    La mera discrepancia en torno a las razones expuestas en la sentencia para justificar de forma muy prolija la resolución adoptada, no convierte esta justificación judicial en arbitraria. Se puede o no estar de acuerdo con lo argumentado por la Audiencia, pero no cabe negarle la consideración de motivación ni calificar ésta de arbitraria.

    Costas

  12. Desestimados los dos recursos extraordinarios por infracción procesal, procede imponer a los recurrentes las costas ocasionadas por sus respectivos recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las respectivas representaciones procesales de "Keyturn Investments Limited" y de "Promoción y Planificación Hotelera, S.A." contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 8 de octubre de 2010 (rollo de apelación 46/2010 ), que resolvió los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid de 26 de junio de 2009 (juicio ordinario 382/2006). Imponemos a cada parte recurrente las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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