SAP Zaragoza 125/2014, 16 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2014
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha16 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00125/2014

S E N T E N C I A Nº 125/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a dieciséis de abril de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 459/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 87/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Alejandro, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, asistido por el Letrado D. JESUS ABRIL ESPONA, y como parte apelada y Dª Gracia representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES y asistido por la Letrada Dª MERCEDES VILLARRUBIA GARCIA, siendo también parte demandada en primera instancia Dª Petra representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistido por el Letrado D. DANIEL FERRER BENEDI siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 13 de diciembre de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Debo acordar y acuerdo desestimar la pretensión ejercida por Dª TERESA NAVARRO HERNANDEZ, SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES y asistido por la Letrada Dª MERCEDES VILLARRUBIA GARCIA, contra Dª Petra representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistido por el Letrado D. DANIEL FERRER BENEDI, condenando respecto a la pretensión ejercitada contra ella en costas a la parte demandante.-Debo acordar y acuerdo la estimación parcial de las pretensiones ejercitada por Dª TERESA NAVARRO HERNANDEZ, SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES y asistido por la Letrada Dª MERCEDES VILLARRUBIA GARCIA, contra D. Alejandro, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, asistido por el Letrado D. JESUS ABRIL ESPONA, y en consecuencia condeno Alejandro a la devolución a la sociedad "TRANSPORTES HERNANDEZ PALACIOS, S.A." la cantidad de 421.698,67 euros, declarándose las costas de oficio.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Alejandro se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO

La sociedad "Therpasa" está constituida por tres grupos familiares. La familia Carlos Miguel (1740 acciones, un 44,38% del capital social), la familia Avelino (730 acciones, 22,81% del capital social) y la familia Gracia Custodia (730 acciones, 22,81% del capital social).

La demandante, Dª Gracia, posee 365 acciones y los demandados padre e hija (D. Alejandro y Dª Petra ) son también socios de dicha sociedad. Aquél ostentó el cargo de presidente del Consejo de Administración durante muchos años (desde el fallecimiento de su padre, declaró), hasta que se acordó su cese en Junta General Extraordinaria de 26-11-2009. Pasando a ocupar dicho cargo su hija, la codemandada, Dº Petra .

Pues bien, la parte actora considera que ese cese ha sido sólo formal, ya que -según su criterio- D. Alejandro sigue actuando como administrador social, como un "administrador de hecho".

Tal realidad ha resultado opaca para el resto de socios. Concretamente la actora tuvo que acudir al expediente de "Diligencias Preliminares" para obtener datos sobre las actividades sociales.

De la documentación a la que ha accedido la actora, deduce la existencia de comportamientos negligentes y desleales por parte de los administradores sociales, buscando el propio beneficio y perjudicando el interés social.

A tal fin cita una serie de actividades que ostentan esa calificación de perjudiciales para "Therpasa".

En base a ello ejercita contra los demandados las acciones individual y social de responsabilidad de dichos administradores sociales, a tenor de los arts. 236, 239 y concordantes de la L.S.C.

Termina solicitando la declaración de responsabilidad de D. Alejandro y Dª Petra, condenándoles al cese de los actos lesivos denunciados y a que indemnicen a la sociedad en la cantidad que pericialmente resultare. Condenando, además, al primero a que devuelva todas sus remuneraciones, excepto las percibidas como miembro del Consejo de Administración (dietas). Subsidiariamente, la cantidad que resulte de aplicar los criterios planteados en la demanda y amparados en el art. 218 L.S.C. En similar sentido a Dª Petra .

SEGUNDO

Niegan los demandados comportamiento alguno contrario a los intereses de la sociedad. Concretamente, D. Alejandro rechaza su calificación como "administrador de hecho". Ha actuado como "gerente" de la sociedad desde 1991, aunque ha desempeñado tareas de dirección desde 1976, fecha en la que ingresó en la sociedad (pag. 7 de la contestación). Sus emolumentos, por tanto, han sido por dos conceptos: dietas como miembro del Consejo de administración y retribución como gerente de la sociedad. Esta última acorde al rango de la sociedad y a las funciones que el demandadO desempeña en beneficio de la misma. Entre los argumentos que esgrimen los demandados está la doctrina de los "Actos Propios", pues la actora aprobó las cuentas anuales de 2006 y 2007 donde constarían dichos emolumentos.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima las peticiones relativas a actividades que pudieran ser lesivas para la sociedad. Uno de los argumentos que desgrana la resolución apelada es el consentimiento de la actora, pues hasta 2008 las cuentas anuales se aprobaban por unanimidad, con el voto favorable de la demandante.

Sin embargo, admite que D. Alejandro actuaba como "administrador de hecho" de la sociedad ya que su influencia en el devenir social era muy superior al de cualquier otro socio o administrador formal. Sus atribuciones como "gerente" no constan en ningún documento y permanecían opacas para el resto de los socios, al menos para la actora, que tuvo que acudir a las Diligencias Preliminares para conocerlas. Se han solapado las funciones de administrador y gerente, puesto que tanto antes de su cese en el Consejo, como después, ha seguido ejercitando idénticas facultades, sin que sea posible distinguir lo que hacía como gerente o como administrador. En todo caso, las altas remuneraciones que cobra como gerente serían buena prueba del poder de decisión del demandado, ya que son superiores a los beneficios sociales.

Tampoco admite la sentencia que de las cuentas anuales se puedan inferir con claridad aquellos ingresos.

Concluye, que hay abuso por parte del demandado, produciendo perjuicio a la sociedad. Y, en cuanto a la devolución de lo cobrado indebidamente, aplica por analogía el art. 218-1 L.S.C., por lo que habría de devolver todo lo que excediera del 10% de los beneficios sociales, calculados estos por la suma de los beneficios recogidos en las cuentas anuales más las retribuciones cobradas por el demandado. Por tanto: 421.698,27 euros.

Absuelve, no obstante, a la codemadada, pues sus percepciones son de índole salarial acreditada.

CUARTO

Recurre D. Alejandro . Solicita que se anule la celebración del juicio por defecto en la grabación de algunas declaraciones. Niega su condición de "Administrador de Hecho". Considera inapropiada la aplicación de la ley de sociedades de capital, puesto que hasta 2010 estaba en vigor el Real Decreto legislativo de sociedades anónimas. Tampoco sería aplicable el cálculo de las cantidades a devolver utilizando un precepto específico para sociedades de responsabilidad limitada.

En todo caso habría que acudir a la doctrina de los "Actos Propios", pues las cuentas anuales de 2006 y 2007 se aprobaron por unanimidad y, además, la hermana de la demandante formaba parte del Consejo de Administración: teoría de los "Actos Propios". La misma que aplicó la sentencia al resto de actividades lesivas denunciadas.

En todo caso, el salario u honorarios percibidos por el "gerente" ningún daño han provocado a la sociedad. A la actora le corresponde la carga de la prueba a ese respecto. Y, además, la cuantía estaría dentro de los precios de mercado.

  1. LEGISLACION APLICABLE

QUINTO

La cuestión no tiene una especial relevancia puesto que la normativa actualmente vigente, como "Texto Refundido" que es reproduce en esencia la legislación precedente, si bien recoge matizaciones que bien proceden de doctrinas jurisprudenciales asentadas, bien de imperativos derivados de la normativa comunitaria.

Si bien es cierto que, a tenor del principio "Tempus regit factum", las acciones ejercitadas habrán de ser las de la ley de sociedades de capital (que entró en vigor el 1-9-2010) y la responsabilidad de los administradores se verá afectada por la norma vigente en cada momento. Bien el R.D.leg. 1564/1989, de 22 de...

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