STSJ Comunidad de Madrid 3/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:10305
Número de Recurso43/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929

31001590

NIG: 28.079.31.2-2013/0000287

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 43/2013

Materia: Arbitraje

Demandante: D./Dña. Luisa

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Demandado: D./Dña. Marcelino y D./Dña. Vidal

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE

D./Dña. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/as:

D./Dña. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D./Dña. SUSANA POLO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 3/2014

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de junio de 2013 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. OLGA ROMOJARO CASADO en nombre y representación de DÑA. Luisa contra DN. Marcelino y DN. Vidal , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 16 de abril de 2013, por la árbitro Mª del Mar Lozano Lozano, abogada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, designada por la Sociedad Española de Arbitrajes.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2013, se acordó el registro de la demanda, y la subsanación de defectos formales, así como por Decreto de 31 de julio de 2013 se admitió a trámite la misma, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de los demandados, la representación procesal de Dn. Vidal presentó contestación a la demanda el 15 de octubre de 2013, y Dn. Marcelino , el 28 de octubre de 2013.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2013, de las contestaciones a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, esta presentó el día 14 de noviembre de 2013, escrito solicitando la práctica de prueba documental propuesta.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2013, se acordó dar traslado a la ponente para admisión de prueba, dictándose auto al efecto recibiendo el pleito a prueba el día 9 de diciembre de 2013, señalándose en el mismo como día de deliberación el 4 de febrero de 2014.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA POLO GARCIA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad: con invocación del apartado f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega en la demanda como causa de nulidad del laudo arbitral, la vulneración del orden público.

Se afirma que en la tramitación del procedimiento arbitral, que ha terminado con el Laudo de 16 de abril de 2013, se han vulnerados derechos de orden público de carácter procesal, derechos de defensa, contradicción y prueba, y de carácter material, el derecho a la impugnación de acuerdos sociales, ya que los aquí demandados solicitaron en sus escritos de demanda no solo la declaración de nulidad de la junta general presidida por Dª Luisa , celebrada el día 14 de febrero de 2012, sino también la confirmación de validez de la junta general presidida por D. Marcelino , el mismo día, admitiendo el Laudo tal acumulación de acciones, pese a que el accionista Sr. Marcelino no tiene acción de impugnación por la que solicitar al árbitro la declaración de validez de acuerdos adoptados en junta general presidida por él, pues el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales previsto en la LSC es para obtener la declaración de nulidad de acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos sociales, o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros (art. 204 LSC), admitiendo el Laudo la acumulación en base al principio de economía procesal, afirmando que, el informalismo del procedimiento arbitral no puede justificar la transgresiones de normas esenciales del ordenamiento, lo que a su vez le ha generado indefensión porque no se ha sido posible alegar hechos, proponer pruebas y ejercer el derecho de defensa, haciendo la demandante expresa reserva de acciones a los efecto de obtener la nulidad de la junta general presidida por D. Marcelino , añadiendo que el Laudo infringe el derecho de la demandante a la impugnación de acuerdos sociales que le reconoce el artículo 93 c) y 206 de la LSC, dado los efectos de cosa juzgada que el Laudo produce.

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo."

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, única causa de impugnación de la parte demandante, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , entre otros ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de...

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