STSJ Galicia 202/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2022
Fecha27 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2022

PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7034/2022

APELANTE: CONCELLO DE A CORUÑA

Procurador:

Letrado:LETRADO AYUNTAMIENTO

APELADO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA; Delfina, Emilio

Procurador: MANUEL CUPEIRO CAGIAO

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO; JOSE MANUEL LIAÑO FLORES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra

Francisco Javier Cambón García-Presidente

Cristina María Paz Eiroa

Luis Villares Naveira

En la ciudad de A Coruña, a 27 de mayo de 2022.

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7034/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia de 17 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 1 de La Coruña en el procedimiento ordinario 238/2020; siendo parte apelada doña Delfina y don Emilio.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de La Coruña dictó sentencia el 17 de diciembre de 2021 en el procedimiento ordinario 238/2020 con el fallo que sigue: «Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao, en nombre y representación de Dª Delfina Y D. Emilio, frente a la resolución de fecha 23-10-2020 dictada por el Concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad por delegación de la Alcaldesa, en el Expediente núm. NUM000 de la parcela NUM001 Fase I del Castro de Elviña, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 14-07-2020 dictada por el Concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad por delegación de la Alcaldesa; anulando los citados decretos y condenando al el Ayuntamiento de A Coruña, al pago de la cantidad de 38.871,80 euros a fecha 19-06-2020, más los intereses que correspondan hasta el completo pago; se desestiman las pretensiones de condena ejercitadas de manera subsidiaria frente a la Comisión de Expertos, y el Jurado de Expropiación. Todo ello, sin imposición de costas» .

SEGUNDO

El Ayuntamiento de La Coruña interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y solicitando lo que estimaba oportuno.

Del escrito de dio traslado a la contraria. Doña Delfina y don Emilio presentaron escrito de oposición al recurso de apelación, unido a los autos.

TERCERO

Por providencia de 20/04/2022, se señaló para la votación y fallo el día 20/05/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de esta Sección de 29/04/2022 -ponente Sr. Fernández López- dictada en el recurso de apelación 7029/2022 contra sentencia del mismo juzgado ya se decidió sobre demanda igual relativa a finca distinta de la misma expropiación. Hemos de repetirla.

Con el propósito de combatir el peligro de destrucción y deterioro de la zona arqueológica del Castro de Elviña, del municipio de A Coruña, se aprobó un plan especial que hizo necesaria la expropiación de diversos terrenos, entre ellos la parcela número NUM001, de 5228 m2, propiedad de doña Delfina y don Emilio, que se ocupó sin su presencia el 27.05.02 y fue valorada por la entidad local expropiante a razón de 11,73 euros/m2; no obstante, al final una comisión de expertos la valoró en 50,00 euros/m2, una vez que el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña declinó su competencia, y en todos los casos con sentencias judiciales que avalaron tales decisiones. El importe que fijó la entidad local se le abonó a los expropiados el 27.05.02, pero no el resto, de modo que el 03.09.19 reclamaron su pago, por un importe de 386.714,30 euros, comprensivos también de sus intereses; mediante resolución del concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad de 14.07.20, se cifró la diferencia restante en 210.069,70 euros, a los que se deberían añadir otros 108.803,46 euros en concepto de intereses, para totalizar 318.873,16 euros. Disconformes con esa resolución, la impugnaron en reposición los expropiados, pero sin éxito, pues por resolución de 23.10.20 se desestimó su recurso.

Interpuesto un recurso jurisdiccional frente a esa resolución, con petición de que se anulara para condenar al Ayuntamiento de A Coruña o, en su defecto, también la comisión de expertos y al jurado, a pagar otros (a fecha 19.06.20), con sus intereses hasta su completo pago, estimó la primera de esas pretensiones la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de A Coruña en su sentencia de 17.12.21, que, tras rechazar los motivos de inadmisibilidad planteados, mencionó la jurisprudencia aplicable a los retrasos en la determinación y pago del justiprecio para concluir que en este caso tal responsabilidad fue imputable exclusivamente a la entidad local expropiante.

Disconforme con esa sentencia, la ha impugnado la letrada municipal, con fundamento en que la responsabilidad por los intereses devengados por el período comprendido entre el 29.04.03 y el 18.01.06 le incumbía al jurado y desde el 19.05.14 al 26.07.16 a la comisión de expertos, por haberse excedido ambos órganos colegiados vinculados a la Administración General del Estado del plazo de tres meses para resolver el justiprecio.

A la pretensión revocatoria se oponen el abogado del Estado y el de los expropiados.

SEGUNDO

Como ha indicado esta sala en su sentencia de 19.06.20 (PO 7071/2019), nada dispone la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, sobre a quién le corresponde el pago de los intereses en supuestos como el que aquí se analiza, si bien el artículo 72.1 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, sí declara que si la demora en la fijación del justiprecio se imputa a la beneficiaria, le corresponde necesariamente al jurado decidir de manera simultánea al fijar el justo precio el correspondiente devengo y cuantía de los intereses; no obstante, ello no impide que el jurado pueda decidir también la cuantía de los intereses cuando el retraso es responsabilidad de la expropiante, como así lo reconoció alguna temprana sentencia (así, la STS de 21.06.93), que precisó que tal pronunciamiento no gozaba de la presunción de validez y acierto que amparan las decisiones sobre el justiprecio, si bien después la STS de 28.06.97 negó la competencia del jurado para pronunciarse sobre el devengo y cuantía de los intereses de demora, salvo el caso previsto en el artículo 72.1 del EF en el caso de que el retraso fuera imputable a la beneficiaria de la expropiación, en tanto que en el supuesto de que fuera imputable a la propia expropiante o al jurado, se deberá proceder en la forma señalada en el apartado 2 de ese precepto, esto es, al procedimiento de responsabilidad patrimonial contemplado en los artículos 121 de la LEF y 133 y 134 del REF, entonces vigentes ( SsTS de 15.02.97, 28.06.97 y 28.09.98); con todo, en aras a conseguir la tutela judicial efectiva, ello no impide que, al impugnar el expropiado el acuerdo de fijación del justiprecio, pueda pretender el pago de los intereses a cargo de quien resulte responsable, lo que admite la jurisprudencia, en la medida en que tales intereses se perciben por ministerio de la ley, de modo que ni siquiera hace falta que se solicite de forma explícita, como se exigió en una primera jurisprudencia ( SsTS de 09.04.62, 08.11.65 y 14.03.67), ya que su abono es una obligación a cargo de quien resulte responsable, ya la expropiante, o ya la beneficiaria, por lo que se debe reconocer de forma automática al exigirlo de forma imperativa los artículos 52.8, 56 y 57 de la LEF y 72 y 73 del REF, aún si no se hubiera solicitado expresamente ( SsTS de 19.11.84, 18.06.91, 26.02.93, 17.09.93, 18.12.96, 01.02.97, 08.03.97, 24.06.11 y 28.05.12), obligación que también cabe en la fase de ejecución de la sentencia ( SsTS de 03.04.92, 15.06.92, 30.10.92, 30.10.92, 22.02.93, 22.03.03, 08.03.97, 01.06.99, 10.07.09, 26.03.12 y 17.10.12). Por supuesto, si el jurado se hubiera pronunciado sobre los intereses y su responsabilidad, cabría su impugnación y posible anulación por los tribunales ( SsTS de 28.02.97, 20.03.97, 21.10.97, 01.06.99 y 26.03.12), lo que también podría suceder si hubiera sido la expropiante la que realizado aquellos pronunciamientos ( SsTS de 11.10.91, 25.10.93, 10.06.95 y 08.03.97).

Finalmente, en el caso de que la responsabilidad fuera deljurado, se puede recabar de la administración de la que dependa ( STS de 03.05.99), pero también se puede declarar en la vía contencioso administrativa cuando se impugna su acuerdo de justiprecio ( STS de 03.05.99). En suma, los intereses deben recaer sobre quien resulte responsable de la demora, como ha indicado la STS de 30.10.12 (rec. 3401/2009), con cita de las de 03.05.99 y 03.04.00. Al efecto son ilustrativas las SsTS de 03.05.99 y 05.07.01, que resumen la jurisprudencia sobre a quién le incumbe la responsabilidad del pago de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio indicando lo siguiente: primero, que, en principio, recae en el beneficiario de la expropiación ( artículos 56 y 121 de la LEF y 71 y 72 del REF); en segundo lugar, que recae en la administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • 8 Febrero 2023
    ...Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estima en parte el recurso de apelación nº 7034/2022 entablado por el Ayuntamiento de A Coruña contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, de 17 de diciembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR