ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5985/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 28 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5985/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Miguel, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 437/2019 dictada con fecha 27 de septiembre del 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 2345/2018, dimanante de la sección de Calificación del Concurso n.º 408/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de octubre del 2019 se tuvo por parte recurrente al Procurador Don Luis-Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Jose Miguel; y como parte recurrida a la Procuradora Doña María Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de la entidad Sausa Europa S.A. y de Don Víctor. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia 16 de febrero del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 1 de marzo del 2022, tuvo entrada el escrito del procurador Don Luis-Fernando Granados Bravo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos. El Ministerio Fiscal también interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos:

El primer motivo se funda en la infracción "[...] del artículo 25 de la Constitución española, en cuanto la Audiencia, al aplicar el art. 172 LECO para determinar la inhabilitación del recurrente, está omitiendo la interdicción de condenas o sanciones que no constituyan "delito, falta o infracción administrativa". Oposición a la doctrina del Tribunal Supremo [...]". El recurrente manifiesta que no cabe la imposición de sanción alguna a un hecho que no constituye delito, falta ni infracción administrativa. El recurrente cita la STS 246/2016, de 13 de abril y STS 490/2016, de 14 de julio.

El segundo motivo se basa en la infracción: "[...] del artículo 81 del mismo texto constitucional, en cuanto determina que se precisa ley orgánica para regular los derechos fundamentales y es evidente que la inhabilitación para administración de bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona es una condena o sanción sobre un derecho fundamental cuya regulación precisa de Ley Orgánica [...]". El recurrente manifiesta que la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, no tiene rango normativo para imponer sanción alguna al administrador concursal, ello únicamente puede tener lugar mediante Ley Orgánica. Se citan la STS 246/2016, de 13 de abril y STS 490/2016, de 14 de julio.

El tercer motivo, se funda en la infracción "[...] del artículo 1.257 del Código Civil, en cuanto determina la relatividad contractual y la circunscribe a las partes del contrato y sus herederos; no se pueden aplicar los efectos de distintos contratos a quien no ha sido parte en ninguno de ellos. La Sentencia de la Audiencia determina que D. Jose Miguel ha originado un perjuicio a la concursada a causa de unos contratos en lo que en ningún caso ha sido parte. Oposición a la doctrina del Tribunal Supremo [...]". El recurrente manifiesta que los contratos celebrados entre las entidades Xinfa Airport Equipment y Aviaimport S.A. y entre esta y Shenzen Cimc Tianda Airport Support, Ltd no pueden afectar a Don Jose Miguel al no haber sido este parte de los mismos. Enumera las STS 668/1999, de 23 de julio, STS 209/1994, de 15 de marzo, STS 746/2005, de 11 de octubre, STS 616/2006, de 19 de junio y STS 40/2019, de 22 de enero.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, los motivos primero y segundo del recurso de casación deben ser inadmitidos, ya que ambos incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de las formalidades exigibles al recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC), por falta de cita de norma infringida y ello por cuanto el recurrente no invoca la infracción de normas civiles sustantivas, sino preceptos constitucionales. Así en el primer motivo cita el artículo 25 CE y artículo 172 LC, este último haciéndolo de una forma instrumental y en el segundo motivo cita el artículo 81 CE.

Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...] Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así se recoge expresamente en la reciente STS núm. 461/2019 de 3 de septiembre de 2019.

Respecto del tercer motivo, debe ser igualmente inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de las formalidades exigibles ( art. 483.2.2.º LEC) por adolecer de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado, al citar únicamente un precepto genérico como lo es el artículo 1257 del Código Civil.

Tal y como ha declarado esta sala, en relación al mismo precepto, en el auto de fecha de seis de noviembre de 2012, recurso n.º 311/2012, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010).

Además, este tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Así, el recurrente manifiesta que no era parte en ninguno de los contratos celebrados entre las entidades Xinfa Airport Equipment y Aviaimport, S.A., y entre Shenzen Cimc-Tianda Airport Support, Ltd. y Aviaimport S.A.

Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora se recurre, tras el examen conjunto de la prueba practicada, concluyó que la representación de Xinfa para la venta de autobuses para aeropuertos la tenía "Projects and Development or Airport Equipment S.L.", de la que el recurrente era socio con una participación del 15% y además era su apoderado. A su vez, la entidad "Arjuk Investment & Holding S.L." -de la que Don Jose Miguel, era socio único y administrador único- era la administradora única de la sociedad hasta el 4 de enero del 2011, por lo que la intermediación del recurrente fue evidente, y conllevó devengo de comisión.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Finalmente, los tres motivos adolecen de falta de justificación del interés casacional, ( art 483.2.3.º LEC)

El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Este interés casacional no se ha justificado por el recurrente. Así en los dos primeros motivos se citan las sentencias 246/2016 de 13 de abril y 490/2016 de 14 de julio, las cuales como el propio recurrente manifiesta no se refieren a la cuestión planteada, la calificación culpable del concurso. Al mismo tiempo, el recurrente se limita a su mera cita, sin indicar la existencia de contradicción alguna con la sentencia que ahora se recurre. De igual manera sucede respecto de las sentencias enumeradas por el recurrente en el motivo tercero; STS 668/1999 de 23 de julio, STS 209/1994 de 15 de marzo, STS 746/2005 de 11 de octubre, STS 616/2006 de 19 de junio, STS 40/2019 de 22 de enero, pues las mismas contemplan supuestos diferentes tales como contratos de arrendamientos, subcontratos de arrendamientos o deberes de transparencia e información de planes de pensiones.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Jose Miguel contra la Sentencia n.º 437/2019 de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 2345/2018, dimanante de la sección de Calificación del Concurso n.º 408/2011, seguida ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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